Se inició el presente procedimiento de Solicitud de Medida de Protección de Colocación Familiar, mediante Escrito presentado en fecha 18 de Mayo de 2.004, por el abogado RAFAEL AGUIN ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de los Ciudadanos ISIDRO JOSE AGUILERA PETERS y CRESENCIA MORENO DE AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y titulares de las Cédulas de Identidad N°s. V.- 10.377.115 y V.-9.238.371 respectivamente, quien expuso que: a sus poderdantes, les fue entregado un niño recién nacido de nombre, en la Clínica Maternidad Santa Ana, ubicada en San Bernardino, de manos de su madre biológica, ciudadana Nelly Luisa Vizcaya, quien ese momento alegó no poder mantener al niño en su formación y crianza; todo esto por medio de la Ciudadana Hilva Torres, quien es enfermera graduada con cargo en el Departamento Neonatal; que el niño de referencia llevaba por decisión de su madre biológica ese nombre; que había nacido el 30 de Mayo de 2.003 a la 1:01 PM; que todo esto consta de declaración hecha por el esposo, ciudadano Isidro José Aguilera Peters, efectuada ante el Defensor del Niño y del Adolescente, Ciudadano JUAN CARLOS PEREZ( Defensor del Niño y del Adolescente) quien lo atendiera en su condición de titular de la DEFENSORIA DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE “ JUNTOS PODEMOS LOGRARLO”, situado en la Urbanización ALBERTO RAVELL de la Parroquia El Valle de esta Ciudad, el día 10 de Junio de 2.003; que solicita la COLOCACION FAMILIAR Y POSTERIOR ADOPCION del niño, quien desde hace 11 meses se encuentra bajo el cuidado de los esposos ISIDRO JOSE MORENO (sic) P y CRESENCIA MORENO DE AGUILERA; solicitó que se Oficie al Consejo Metropolitano de Derecho del Niño y del Adolescente, Oficina de Adopciones, solicitando los certificados de Idoneidad y Adoptabilidad respectivos y necesarios de sus representados a los fines de lograr la referida Medida de Protección.
En fecha 24 de Mayo del 2.004 se admitió la presente Solicitud. Se ordenó la Citación de los Ciudadanos ISIDRO JOSE AGUILERA PETERS, CRESENCIA MORENO DE AGUILERA y NELLY LUISA VIZCAYA. Se acordó oficiar al Director de la Clínica Maternidad Santa Ana, para que informara si en sus archivos de nacimientos aparecen datos de identificación de la Ciudadana NELLY LUISA VIZCAYA. Se acordó oficiar al Jefe de la Oficina Nacional de Trabajo Social de los Tribunales de Protección, a los fines de la práctica de Informe Integral a los Ciudadanos ISIDRO JOSE AGUILERA PETERS y CRESENCIA MORENO DE AGUILERA. Se acordó la Notificación del Representante del Ministerio Público. Se Libraron Boletas y Oficios.
En fecha 24 de Mayo de 2.004, se dictó auto indicando a los solicitantes que los certificados de Idoneidad y Adoptabilidad son requisitos del procedimiento de Adopción y que la presente Solicitud es de Colocación Familiar y en consecuencia, se niega dicho pedimento.
En fecha 28 de Junio de 2.004, el Representante del Ministerio Público emitió su opinión en el presente procedimiento.
En fecha 27 de Julio de 2.004, comparece el ciudadano Isidro José Aguilera Peters y manifiesta su conformidad con la Colocación Familiar del niño Daniel Vizcaya.
En fecha 05 de Agosto de 2.004, comparece la Ciudadana Cresencia Moreno Ostos y expone su conformidad con la Colocación Familiar a favor del niño.
En fecha 18 de Agosto de 2.004, el abogado Rafael Aguin Rojas, consigna Constancia expedida por la Clínica Maternidad Santa Ana.
En fecha 24 de Agosto de 2.004, la Juez Dra. Sonia Sergent de Ruades, se avoca al conocimiento pleno de la causa en el estado en que se encuentra.
En fecha 24 de Agosto de 2.004, se dicta auto ordenando oficiar a la Clínica Maternidad Santa Ana, solicitando Historia Clínica del niño Daniel Vizcaya. Se ordenó citar a la Ciudadana Hilva Torres y al Ciudadano Juan Carlos Pérez. Se libraron Boletas y Oficio.
En fecha 30 de Agosto de 2.004, se reciben resultas del Informe Integral ordenado practicar a los esposos Isidro José Aguilera y Cresencia Moreno de Aguilera, emanado de la División de Servicios Judiciales, Area de Servicio Social de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 09 de Noviembre de 2.004, se recibe Copia Certificada de Historia Clínica de la Ciudadana Nelly Luisa Vizcaya (indocumentada), expedida por la Maternidad Clínica “Santa Ana”, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En fecha 22 de Noviembre de 2.004, comparece, previa citación, la ciudadana Hilva Torres, quien expone ante la Ciudadana Juez.
En fecha 29 de Noviembre de 2.004, se dicta auto ordenando oficiar a la ONIDEX a los fines de que informen a quien pertenece la Cédula N°. V.-7.749.008. se libró oficio.
En fecha 15 de Febrero de 2.005, comparece, previa citación, el Ciudadano Juan Carlos Pérez, Defensor del Niño y del Adolescente N° 95, quien se reúne con la Ciudadana Juez y expone con motivo de su intervención en el presente procedimiento.
En fecha 31 de Marzo de 2.005, se recibe oficio de la DIEX, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, donde informan que el N° de Cédula V.-7.749.008, no corresponde a ningún ciudadano venezolano.
II
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, ESTA SALA PASA A HACERLO PREVIAS LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
La Colocación Familiar, se define como una Medida de Protección temporal, en la modalidad de Familia Sustituta, que se otorga exclusivamente, por vía judicial, teniendo por objeto que un niño o adolescente, privado de su familia de origen, sea acogido por otra familia y comprende las modalidades de Colocación Familiar, la Tutela y la Adopción.
El Artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra:
Principios Fundamentales:
A los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponde a cada caso, el juez debe tener en cuenta lo siguiente:
a) el niño o adolescente debe ser oído y su consentimiento es necesario si tiene doce años o más y no adolece de defecto intelectual que le impida discernir,
b) la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consaguinidad o por afinidad, entre el niño o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta.
c) la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible;
d) la opinión del equipo multidisciplinario;
e) la carencia de recursos económicos no puede constituir causal para descalificar a quien pueda desempeñarse eficazmente como familia sustituta;
f) la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando la modalidad más conveniente para el niño o adolescente sea la adopción o cuando esté conformada por parientes del niño o adolescente.
En el presente caso, la Solicitud fue presentada por el Apoderado Judicial de los esposos ISIDRO JOSE AGUILERA PETERS y CRESENCIA MORENO DE AGUILERA, a favor del niño, de dos (02) años de edad, a objeto de que se acordara la Colocación Familiar del referido niño, bajo la modalidad de Familia Sustituta en el hogar de los esposos AGUILERA MORENO.
En su Escrito, el Solicitante manifestó que el niño se encuentra con los esposos Aguilera Moreno desde los pocos días de nacido, en virtud de haberles sido entregado por su propia madre biológica, ciudadana Nelly Vizcaya y que esta situación fue informada personalmente en la Defensoría del Niño y del Adolescente “Juntos Podemos Lograrlo”.
Cursa al expediente, copia simple de Constancia de Residencia de los esposos Aguilera Moreno, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia La Candelaria. Esta Sala lo desestima por tratarse de una copia simple, poco legible, no concediéndole ningún valor probatorio y ASI SE DECIDE.
Cursa al expediente copia simple de Constancia de Trabajo del ciudadano Isidro Aguilera, expedida por la Ciudadana Doris Rangel, Administradora de Inversiones 3X Stereo, C:A.; esta Sala lo desestima y no le concede valor probatorio por no haber sido ratificado por su firmante, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.
Cursa al expediente copia simple de Constancia de Trabajo de la ciudadana Moreno Ostos Cresencia, expedida por el Ciudadano Jesús Ortiz, Director de Administración y Finanzas de Corporación Chévere. C:A; esta Sala lo desestima y no le concede ningún valor probatorio por no haber sido ratificado por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.
Cursa al expediente Copia Simple de Acta de Matrimonio N° 71 de los Ciudadanos ISIDRO JOSE AGUILERA PETERS y CRESENCIA OSTOS MORENO, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), evidenciándose del mismo el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes guardadores. Esta Sala lo aprecia por tratarse de un documento público y en razón de su contenido y ASI SE DECIDE.
Cursa en el expediente Original de SOLICITUD DE ATENCION ESPECIALIZADA, emanada de la Defensoría de Niños y Adolescentes “Juntos Podemos Lograrlo”, dirigida al Dr Paredes, Maternidad Santa Ana, donde se solicita colaboración para entrega de Tarjeta de Nacimiento del niño, nacido en fecha 30 de Mayo de 2.004 y que la misma sea entregada al ciudadano Cliff N. García, por cuanto la mencionada tarjeta va a ser utilizada con miras a buscar una medida de protección a favor del referido niño, por los ciudadanos ISIDRO JOSE AGUILERA y CRESENCIA MORENO OSTOS. Esta Sala lo aprecia por tratarse de un documento público y en razón de su contenido y ASI SE DECIDE.
Cursa al expediente copia simple de Tarjeta de Nacimiento del niño, con sello de la Maternidad Clínica Santa Ana, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, república Bolivariana de Venezuela, donde se certifica que se asistió a la Sra Vizcaya Nelly Luisa, quien dio a luz el 30-05-05 a las 1:01 p.m. un niño de sexo masculino. Esta Sala sólo lo aprecia como indicio, por tratarse de una copia simple y adminiculado a la Solicitud que antecede y en razón de su contenido y ASI SE DECIDE.
Cursa al expediente, en tres (03) folios útiles, Informe de Caso, emanado de la Defensoría del niño y del Adolescente “JUNTOS PODEMOS LOGRARLO” EXP: 219, donde consta una relación del caso, referido a la exposición del Ciudadano Isidro Aguilera, en referencia a la entrega del niño que lleva por nombre XXX y el cual le fue entregado a él y a su esposa, ciudadana Cresencia Moreno, por intermedio de la enfermera Hilva Torres, por la propia madre del niño y así mismo, por intermedio de una hermana de la cónyuge del informante. Que a partir del día 10 de junio de 2.003, hasta el 10 de enero de 2.004, es decir durante siete (07) meses el niño ha permanecido bajo el cuidado de los esposos Aguilera Moreno, sin presentar ningún problema y que la madre del niño, Nelly Luisa Vizcaya no ha hecho acto de presencia no contactado a ninguna de las personas involucradas en el hecho, de quien desconocen por completo su ubicación actual. Esta Sala aprecia el presente Informe por emanar de un Organismo competente y en razón de su contenido y le concede pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
Cursa al expediente, original de Constancia emanada de la Clínica Maternidad Santa Ana, dependiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Ministerio del Trabajo, con sello húmedo de dicha Clínica y firmada por el Dr. José Luis Odreman, en su carácter de Director, donde se hace constar que la ciudadana Vizcaya Nelly Luisa, indocumentada, fue atendida en esa clínica por parto normal, el día 30/05/2003, obteniendo a un recién nacido vivo de sexo masculino de nombre XXX. Esta Sala aprecia la referida Constancia, por el Organismo de dónde emana; por ser Instrumento Público y en razón de su contenido y le concede pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
Cursa al expediente resultas del Informe Integral, ordenado practicar a los ciudadanos Isidro José Aguilera Peters y Cresencia Moreno de Aguilera, emanado de la División de Servicios Judiciales, Area de Servicio Social de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, donde en sus Conclusiones y Recomendaciones, puede leerse” Niño de un año de nacido, quien al parecer fue cedido voluntariamente por su madre biológica, a los solicitantes quienes lo han acogido como un hijo, brindándole todas las atenciones mínimas que permitan una crianza favorable.... Daniel exhibe condiciones físicas, acorde con edad cronológica, en lo referente a su salud hasta ahora solo ha presentado gripes y en una oportunidad ameritó tratamiento por presentar cuadro diarreico… El grupo familiar evaluado no evidencia para el momento de la investigación signos o síntomas sugerentes de patología mental, que les impida continuar con la protección integral necesaria para su sano crecimiento del infante….El pequeño en estudio luce sano, cuidado, atendido y presenta un desenvolvimiento acorde a su edad cronológica y desarrollo evolutivo….Los Guardadores satisfacen las necesidades básicas del infante, en este sentido ofrecen los cuidados, la protección, el cariño y el amor de padres que a su corta edad amerita…. El niño ha permanecido bajo la guarda de los solicitantes desde que contaba con tan solo diez días de nacido, al delegar la madre su responsabilidad en los antes mencionados, en consecuencia es evidente que el infante cohabita en un ambiente que es percibido como propio al lado de figuras importantes para él y quienes le han proporcionado estabilidad emocional y estructura de familia…” Del Informe Integral referido, puede evidenciarse la permanencia del niño en el hogar de los esposos Aguilera-Moreno, quienes lo han tenido bajo su cuido y responsabilidad, desde que el niño contaba pocos días de nacido, pues la madre biológica de éste se los había entregado voluntariamente; que dichos esposos le han brindado el cariño y amor de padres como si fuera su propio hijo; que esta circunstancia ha repercutido favorablemente en el desarrollo integral del niño”. En criterio de esta Juzgadora, el contenido del Informe Integral, refleja la situación beneficiosa que para el niño, configura la permanencia de éste en el hogar de los esposos Aguilera Moreno y aprecia el anterior medio probatorio por la Institución de la cual emana, ya que se trata de expertos en la conducta humana, en sus diferentes aspectos y merecen la credibilidad y confianza de la Sala, constituyéndose el referido informe, adminiculado a las demás pruebas apreciadas, la prueba fundamental del procedimiento y le concede pleno valor probatorio al permitirle a esta Juzgadora apreciar las condiciones emocionales en que se encuentran las partes, a fin de eliminar cualquier riesgo para el niño de autos y ASI SE DECIDE.
Cursa al expediente Original de Copia Certificada de la Historia Clínica N° 30-49-03 de la paciente Nelly Luisa Vizcaya, indocumentada, donde se hace constar desde el momento que la Ciudadana Vizcaya Nelly Luisa, ingresó a La Maternidad Santa Ana, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se establece desde el momento en que la paciente ingresa, el parto, su egreso, la entrega de la tarjeta de Nacimiento del niño Daniel al Ciudadano Cliff N. García a solicitud de la Defensoría de niños y adolescentes “Juntos Podemos Lograrlo”. Esta Sala aprecia el anterior medio probatorio por la Institución de donde emana y que, en criterio de esta Juzgadora proporciona información que corrobora lo alegado por los solicitantes en su escrito libelar y le concede pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
Cursa al expediente declaración de la Ciudadana Hilva Torres, debidamente citada y quien expone que conoció a la Ciudadana Nelly Vizcaya desde el día siguiente en que dio a luz y que conoce a los esposos Aguilera Moreno por intermedio de una hermana del señor Isidro y que él estaba interesado en hacer los trámites legales para la adopción del niño. Esta Sala desecha la anterior declaración por tratarse de un testigo referencial, que no demuestra haber conocido los hechos de manera verdadera y fehaciente. Y ASI SE DECIDE.
Cursa al expediente declaración del ciudadano Juan Carlos Perez, en su condición de Defensor del Niño y del Adolescente N° 095, quien acude previa Citación y expone el motivo de su intervención en el presente caso y que su actuación está fundamentada en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
De un estudio de las actas contenidas en el presente expediente, se evidencia la existencia de un infante abandonado por su progenitora desde los pocos días de nacido y entregado por ésta a una pareja que se han dedicado a su crianza, manutención y cuidados del mismo como lo hubieran hecho con su propio hijo; habiéndose realizado todas las gestiones necesarias para la ubicación de la progenitora del niño de autos, éstas resultaron infructuosas.
Ahora bien, habiéndose cumplido todos los extremos de Ley en el presente procedimiento y quedando evidenciada la conveniencia de la permanencia del niño, en el hogar de los esposos ISIDRO JOSE AGUILERA PETERS y CRESENCIA MORENO DE AGUILERA y no habiendo otro bien jurídico que tutelar que esté por encima de garantizar al niño de autos el ejercicio efectivo de su condición de ser humano, para lo cual es necesario que sean salvaguardados su derecho a la salud, integridad y libre desarrollo de la personalidad y habiéndose agotado las gestiones pertinentes a los fines de la localización de la madre biológica del niño, que tal y como lo establecen los Tratados Internacionales, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la persona con quien debe estar y permanecer todo niño y aún más tratándose de un infante de corta edad, es por lo que esta Solicitud debe prosperar y ASI SE DECIDE.
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