Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la abogada ANA MARIA LOVERA, en su carácter de Fiscal Centésima Sexta (106°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano DANIEL EDUARDO ANDRADE RAMÍREZ, a favor del niño, en fecha 20 de julio de 2005.
En fecha 26 de julio de 2005, esta Sala de Juicio admitió la presente demanda, ordenó la citación del ciudadano DANIEL EDUARDO ANDRADE RAMÍREZ, decretó medida precautelativa de embargo sobre la totalidad de las prestaciones que le pudieran corresponder al prenombrado ciudadano y eximió de oír al niño, por su corta edad.
En fecha 22 de septiembre de 2005, el alguacil de esta Sala de Juicio consignó, mediante diligencia, boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano DANIEL EDUARDO ANDRADE RAMÍREZ.
En fecha 28 de septiembre de 2005, siendo la oportunidad fijada por esta Sala de Juicio para la reunión de avenimiento entre las partes, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y de que las mismas no llegaron a ningún acuerdo, seguidamente el demandado pasó a dar contestación a la presente demanda.
En fecha 10 de octubre de 2005, esta Sala de Juicio dictó auto mediante el cual se pronunció sobre las pruebas promovidas. Igualmente, fijó oportunidad para la declaración de los testigos promovidos.
En fecha 11 de octubre de 2005, la abogada CRUZ REBOLLEDO DE MORALES, en su carácter de Fiscal 106° del Ministerio Público Encargada, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13 de octubre de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó sea pospuesta la oportunidad para la declaración de los testigos, dejar sin efecto la valoración de la prueba evacuada por la demandante, para lo cual solicitó se oficie a la mencionada institución.
En fecha 14 de octubre de 2005, oportunidad fijada para la declaración de los testigos promovidos, esta Sala de Juicio declaró desierto el referido acto por la no comparecencia de los testigos promovidos y del demandado.
En fecha 20 de octubre de 2005, esta Sala de Juicio fijó para el segundo día de despacho siguiente la oportunidad para la declaración de los testigos promovidos.
En fecha 23 de febrero de 2005, la abogada CRUZ REBOLLEDO DE MORALES, en su carácter de Fiscal 106° del Ministerio Público Encargada, solicitó a esta Juzgadora que al momento de dictar sentencia se oficie al Departamento de Recursos Humanos del empleador del obligado alimentario, para que el niño de autos sea incluido en el Seguro del cual es beneficiario su progenitor.
II
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
La Obligación Alimentaria, tal como lo establece el artículo 365 de la ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. La misma corresponde a los progenitores, al ser un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida.
Tienen los progenitores y el niño o adolescente, la posibilidad de solicitar a la Autoridad Judicial, la fijación de la obligación Alimentaria, para lo cual seguirá el procedimiento establecido en el capítulo VI de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece una oportunidad propicia para la conciliación entre las partes en desacuerdo, en caso de no existir acuerdo, continuará el procedimiento y el Juez de protección decidirá en base a las pruebas aportadas por las partes, atendiendo al Interés Superior del niño y/o adolescente, al ser éste uno de los principios rectores de la doctrina de Protección Integral del Niño y el límite a la discrecionalidad de esta Juzgadora al momento de decidir la presente solicitud, tal como lo establece el artículo 80 de la Ley Especial que rige la materia.
Para calcular el monto de la Obligación Alimentaría, el juez debe guiarse por los principios consagrados en nuestra legislación vigente; este cálculo debe hacerse tomando en cuenta elementos de carácter objetivo: “Las necesidades de los niños y adolescentes, de conformidad con el artículo 369 de le Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, las cuales deben establecerse de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos los elementos fácticos que conllevan la existencia misma del sujeto. No habiendo fijado el legislador, como no puede hacerlo, un porcentaje básico para calcular el monto de la obligación alimentaria, será el conocimiento del medio ambiente en el cual se desarrolla la vida de los niños o adolescentes y la apreciación de las posibilidades económicas de los co-obligados, los elementos en que el juez debe basarse para calcular el monto de la asignación mensual.
En atención a estos principios y en beneficio del niño y/o adolescente, actuará esta juzgadora, de acuerdo a la expresa facultad legal y sobre la base de los alegatos debidamente probados a lo largo del procedimiento.
La presente solicitud quedó planteada en los siguientes términos:
La Abogada ANA MARIA LOVERA, en su carácter de Fiscal Centésima Sexta (106°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en defensa del interés superior del niño, alegó que la ciudadana MARIANELA CISNEROS GONZALEZ, manifiesta que el padre de su hijo no le aporta ningún tipo de ayuda económica a favor del mismo; que el ciudadano DANIEL EDUARDO ANDRADE RAMÍREZ labora en la Dirección Administrativa de la Magistratura, desempeñando el cargo de Asistente; que el mismo devenga un sueldo mensual de NOVECIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.915.558,oo); por lo que solicita que sea la autoridad judicial la que establezca el monto que le corresponde a su hijo, el niño por concepto de obligación alimentaria; que el monto fijado no sea inferior a CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs.140.000,oo).
El Abogado ANTONIO JOSE ANDRADE, apoderado judicial del ciudadano DANIEL EDUARDO ANDRADE RAMÍREZ alegó en representación de su mandante en su escrito de contestación que no puede obligarse a su mandante a pagar una obligación alimentaria de un niño del que tiene certeza que no es suyo; que esto lesionaría su patrimonio personal; que su mandante no le aporta ningún tipo de ayuda económica al niño de autos; que no tiene obligación alguna con el niño por cuanto el niño que la demandante afirma que es su hijo, “aunado a la viciada sentencia de fecha 17/02/2005 que puso fin al juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD” se sustentó en una presunción legal y no en la verdad; que se fije judicialmente la obligación alimentaria correspondiente a la niña; que la obligación alimentaria de la referida niña fue convenida con la madre en la sede de la Fiscalía 106° del Ministerio Público, por lo que solicitó no se resuelvan la peticiones de la Fiscal del Ministerio Público hasta tanto se haya definido la identidad del padre biológico del niño.
Esta Sala pasa a analizar, para valorar o desestimar, las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio:
De las pruebas promovidas por la parte actora:
1.-Copia Simple del acta de nacimiento del niño, cursante al folio 05 del expediente, este Tribunal aprecia el anterior medio probatorio por no haber sido impugnado por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba del vínculo filial existente entre el niño antes mencionado y los ciudadanos MARIANELA CISNEROS GONZALEZ y DANIEL EDUARDO ANDRADE RAMÍREZ y ASÍ SE DECIDE.-
2.-Oficio N° DSP/DSA 0000190, de fecha 13 de mayo de 2005, remitido por la Directora de Servicios al Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, cursante al folio 06 del expediente, este Tribunal aprecia el anterior medio probatorio por la institución de la cual emana y como prueba de la capacidad económica del obligado alimentario Y ASÍ SE DECIDE.-
3.-Facturas varias, cursantes a los folios 67 al 70 del expediente, este Tribunal desestima los anteriores medios probatorios por cuanto no consta a los autos que hayan sido gastos realizados a favor del niño de autos y ASÍ SE DECIDE.-
4.-Constancia expedida por la Fundación Caracas Para los Niños, cursante al folio 71 del expediente, este Tribunal desestima el anterior medio probatorio por cuanto no fue ratificado mediante la prueba testimonial tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.-
De las pruebas promovidas por la parte demandada:
1.-Factura del servicio telefónico de CANTV, a nombre de la ciudadana MARIELA DE RAMIREZ, cursante a los folios 28 al 30 del expediente, este tribunal desestima el anterior medio probatorio por cuanto del mismo no se evidencia que hayan sido gastos realizados por el obligado alimentario Y ASÍ SE DECIDE.-
2.- Facturas de los servicios: eléctrico, relleno sanitario e Hidrocapital, cursante a los folios 31 y 32 del expediente, este Tribunal aprecia los anteriores medios probatorios como prueba de la carga económica del obligado alimentario Y ASÍ SE DECIDE.-
3.-Copia simple de constancia de matrimonio de los ciudadano DANIEL EDUARDO ANDRADE RAMÍREZ y RAIZA ISABEL RANGEL TERAN, cursante al folio 33 del expediente, este Tribunal aprecia el anterior medio probatorio por no haber sido impugnado por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba del vinculo matrimonial existente entre dichos ciudadanos y de que las cargas económicas del obligado alimentario, pues concluye esta juzgadora que el mismo tiene responsabilidades económicas que cumplir en dicho hogar. Y ASÍ SE DECIDE.-
4.-Recibos de pago de sueldo del obligado alimentario, cursantes a los folios 34 y 35 del expediente, este Tribunal aprecia los mismos como pruebas de la capacidad económica del obligado alimentario Y ASÍ SE DECIDE.-
5.-Recibos de pago de la Unidad educativa Farol y Taylor, cursantes a los folios 36 al 43 del expediente, este Tribunal aprecia los anteriores medios probatorios como prueba de las cargas económicas del obligado alimentario Y ASÍ SE DECIDE.-
6.-Copias simples de Vouchers de depósito del Banco Industrial, realizados por el obligado alimentario en una cuenta bancaria a nombre de la niña, cursantes a los folios 44 al 49 y 55 al 60 del expediente, este Tribunal aprecia los anteriores medios probatorios como prueba de las cargas económicas del obligado alimentario, con excepción del voucher Nro.76774473 el cual este Tribunal desestima por desconocer la identidad del titular de la misma Y ASÍ SE DECIDE.-
7.-Copias Simples de Vouchers del Banco Industrial realizados a nombre de titular desconocido por esta Juzgadora, cursantes a los folios 50 y 52 del expediente, este Tribunal desestima los anteriores medios probatorios al ser incierta la identidad del titular de la cuenta bancaria Y ASÍ SE DECIDE.-
Una vez analizadas las pruebas que anteceden esta Sentenciadora observa:
De un estudio de las actas contenidas en el presente expediente, en especial el acta de nacimiento del niño, se evidencia que el mencionado niño es hijo de los ciudadanos MARIANELA CISNEROS GONZALEZ y DANIEL EDUARDO ANDRADE RAMÍREZ, sea por que el niño fue reconocido voluntariamente por el progenitor o porque el vinculo filial es establecido una decisión judicial, todo padre debe proveer alimentos a sus hijos, por lo que el ciudadano DANIEL EDUARDO ANDRADE RAMÍREZ se encuentra obligado por la ley especial que rige la materia y principalmente por la Constitución de la República a proporcionar alimentos al niño y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al pedimento de la parte demandada a que se fije la obligación alimentaria a favor de la niña, este Sentenciadora observa que si bien es cierto que la mencionada niña tiene derecho a alimentos también es cierto que la presente ha sido iniciada como una solicitud a favor del niño al cual el ciudadano DANIEL EDUARDO ANDRADE RAMÍREZ se niega a pasar alimentos y en virtud de que el demandado manifiesta la existencia de un convenio de obligación alimentaria a favor de la niña, suscrito en fiscalía (desconoce esta Juzgadora por falta de material probatorio si el mismo se encuentra homologado o no, y su contenido) mal puede esta juzgadora fijar una obligación alimentaria que ya fue convenida y probablemente homologada por una autoridad judicial, siendo que lo que procedería en ese caso sería la revisión de esa Obligación Alimentaria y dado que los procedimientos de fijación y revisión de Obligación Alimentaria no son acumulables, aunado al hecho de que puede este Tribunal por desconocimiento del contenido de dicho convenio fijar un monto menor al acordado con lo cual se desmejoraría la condición de la referida niña, es por lo que se niega dicho pedimento y ASÍ SE DECIDE.-
De los ingresos y cargas económicas del obligado alimentario, ciudadano DANIEL EDUARDO ANDRADE RAMÍREZ, que han sido probadas en el presente juicio, se evidencia que el mismo tiene capacidad para aportar una cantidad de dinero por concepto de Obligación Alimentaria, así como dos (02) bonificaciones especiales (escolar y de fin de año), siendo que así lo requiere el niño, por lo que la presente solicitud debe prosperar Y ASÍ SE DECIDE.-
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