Mediante escrito presentado en fecha 03 de agosto de 2005, por los ciudadanos MARCO ANTONIO MENDOZA PEREZ y MILAGROS COROMOTO PAREDES RENDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-15.573.032 y V-13.846.068, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARÍA DEL PILAR OSORIO CHIRINOS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 29.745, solicitaron su divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Manifestaron los cónyuges que contrajeron matrimonio civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia las Minas del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 15 de marzo de 1996, que de dicha unión matrimonial procrearon una (1) hija, de diez (10) años de edad.
Admitida la solicitud en fecha 21 de septiembre de 2005, ésta Sala ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien según diligencia de fecha 20 de octubre de 2005, no hizo objeción alguna a la presente solicitud.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, esta Sala de Juicio lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Analizados los autos se evidencia que se han cumplido con las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, procede el divorcio solicitado y ASI SE DECIDE.
En fuerza de las consideraciones anteriores, esta Sala de Juicio Nro 3 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos MARCO ANTONIO MENDOZA PEREZ y MILAGROS COROMOTO PAREDES RENDON, plenamente identificados anteriormente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une contraído en el lugar y fecha indicado en la primera parte de este fallo.
La Guarda de la niña, será ejercida por la madre.
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