REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 02

Asunto N° JP01-R-2006-000039
Imputados: Víctor A. Arpón Medina, José Luís Figuera, Gruber A. Carrasqueño y Pedro Miguel Escorche
Víctimas: Libia del Valle Perales
Motivo: Recurso de apelación contra auto
Delito: contra la propiedad y las personas
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González
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Prelusión
El 10 de enero de 2006, el Juzgado 2° de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Valle de La Pascua, publicó providencia interlocutoria en el asunto JP21-P-2005-002946, de su nomenclatura interna, donde decreta la detención judicial de los ciudadanos Víctor A. Arpón Medina, José Luís Figuera y Gruber A. Carrasqueño, al considerarlos partícipes y/o autores, en grado de cooperación inmediata en el delito de robo agravado, cometido en agravio de Libia del Valle Perales, todo conforme a los artículos 458 y 82 del código Penal vigente para la época en concordancia con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 10 al 15).

De igual guisa, dictó privación judicial preventiva de libertad contra, Pedro Miguel Escorche, por los delitos de robo agravado, porte ilícito de arma de fuego, lesiones intencionales leves calificadas y aprovechamiento de cosas provenientes de delito, en agravio de las víctimas supra mencionadas, todo ello conforme a los artículos 458, 277, 470, 416 y 418 del Código Penal vigente para la época, en concordancia con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la referida decisión fue ejercido recurso de apelación por la defensora pública Isabel Cristina Flores Abreu, a la sazón representante judicial de los imputados en dicha causa (folios 19 al 28).

Oportunamente la sala admitió el recurso por útil y necesario, por lo que ahora se resuelve el merito del asunto denunciado de la manera especificada infra.
II
Memorial de la apelación
Sostiene la recurrente, que la decisión atacada es inmotivada y por consecuencia solicita su nulidad, todo ello en virtud de que la señalada providencia adolece de argumentos jurídicos relacionados con los hechos, la precalificación jurídica y su atribución a cada uno de los aprehendidos.

Solicita su nulidad conforme a las previsiones no cumplidas según el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo denuncia la accionante, la insuficiencia de elementos de convicción para decretar la medida privativa, al no adaptarse la subsunción de los hechos en el derecho en relación al criterio tomada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la figura del cooperador inmediato; así mismo plantea qua tampoco existen elementos de convicción para atribuirle al imputado Pedro Miguel Escorche y los cooperadores, su participación en los ilícitos calificados por la recurrida y donde se les relaciona con el tipo penal significado.
III
Actas fiscales. Corporeidad delictual y prueba semiplena
La decisión impugnada y que dejó demostrado los tipos penales atribuidos a los imputados, según la recurrida, se barrunta con los siguientes elementos de convicción: 1°) con la transcripción de novedades hechas por el CICPC., Seccional Zaraza, de fecha 21 de diciembre de 2005 (folio 2); 2°) con las actas fiscales levantadas por los mismos funcionarios en la fecha indicada supra, donde entre otras cosas se relaciona la detención de los imputados en flagrancia, cuando tripulaban el vehículo marca Ford, modelo NOCTCH-BACK, color gris, placas AAG-24H, donde emprenden la huida del sitio del suceso (folios 3 y 4); 3°) con el acta policial de la misma fecha, donde se deja constancia de la recuperación por los funcionarios judiciales, como haber delictual, del arma incriminada, la cual resultó ser, un revólver, de fabricación alemana, marca EAA-COCOA-FL, serial del cañón 15-19429, serial del tambor 1519429 (folio 3); 4°) con el acta policial, relacionada con la ubicación después de los hechos delictivos del imputado Pedro Miguel Escorche, recluido en el Hospital Francisco Troconis de la ciudad de Zaraza, donde convalecía por lesiones ocasionadas con arma de fuego (folio 31); 5°) con la inspección técnica practicada por los funcionarios de la instructoría, donde fueron localizadas evidencias de interés criminalísticos (prenda de vestir de imputado y arma de fuego incriminada), según el contenido del folio 15; 6°) con la inspección técnica en el lugar donde fueron aprehendidos los imputados, a excepción de Pedro Miguel Escorche (folio 16); 7°) con la inspección técnica al vehículo involucrado y utilizado por los imputados luego de los acontecimientos delictuales (folio 33); 8°) con la experticia practicada por los mismos funcionarios instructores al arma incriminada (folio 26); 9°) con la experticia practicada a las prendas de vestir incautadas como haberes del delito; 10°) con la experticia médico forense practicada al imputado Pedro Miguel Escorche (folio 48); 11°) con la experticia forense practicada a la víctima, Libia del Valle Perales (folio 49); 12°) con el testifical rendido por Carlos E. Páez Hernández (folios 19 al 20); 13°) con el testifical rendido por Libia del Valle Perales (folio 21); 14°) con el testifical rendido por Erban José Arroyo Rojas (folios 29 al 30); 15°) con el testimonio del ciudadano Nelson T. García Sánchez (folio 37).

Estas actas demuestran que efectivamente el día 21 de diciembre de 2005, fue cometido en agravio de la ciudadana Libia del Valle Perales y de la Estación de Servicio “El Carmen”, sita cerca de la Inspectoría de Tránsito de la ciudad de Zaraza, aproximadamente a las 4:30 pasado meridiano, fue cometido el delito de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tal como lo estableció la recurrida.

Asimismo, luego de orientada las pesquisas por el órgano investigativo se pudo comprobar el porte ilícito del arma de fuego y el aprovechamiento de cosas provenientes de delito, como lo enseñan los artículos 277 y 470 eiusdem, más no así el delito de lesiones intencionales leves calificadas, toda vez que dicha lesión por el calificativo de su gravedad (leves), no puede conformar un tipo penal autónomo como lo estableció la impugnada sino que conforma conjuntamente con los otros elementos del tipo, el delito de robo agravado, ello en virtud de que como lo establece el codificador patrio en la sustantiva que rige la especie genérica, dicha modalidad se ejerce en casi todos los casos con violencia física contra las personas como lo informa las normativas penales consagradas en los artículos 455 y 458 ibidem.

Estos mismos elementos de convicción, determinan la prueba semiplena de la culpabilidad de los imputados recurrentes, especialmente con el dicho de los ciudadanos Carlos E. Páez Hernández, quien avistó el vehículo color gris, placas AAG-24H, donde fueron aprehendidos los imputados, y señala además de que éstos se encontraban haciendo fuego hacia la estación de servicio agraviada para el momento de los hechos; Erban J. Arroyo R., quien de igual guisa señala las particularidades del vehículo supra, caracterizado de color gris y placas AAG-24H, involucrado en el tipo penal que se investiga; Nelson T. García S., quien es la persona natural que conduce al imputado herido de bala al hospital en las inmediaciones del lugar del suceso y que luego resultó ser Pedro Miguel Escorche.

Este componente testifical a los efectos de la singularidad de la participación de los indiciosos, se fortalece cuando se armonizan con el acta de aprehensión suscrita por los funcionarios instructores, ya relacionada, y con la inspección técnica en el lugar de la aprehensión, todo lo cual a juicio de este órgano superior en grado, satisfacen las exigencias del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la inmotivación de la sentencia denunciada por la recurrente, si bien es cierto que todos los fallos conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal deben estar debidamente fundados, no menos cierto es que el vicio de inmotivación de la sentencia, debe estribar en la falta absoluta de fundamento, y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse (Jurisprudencia de la extinta corte suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia. Oscar R. Pierre T. páginas 238 al 240. Tomo VI-1990).

En el caso de la especie que se resuelve, ciertamente, la motivación es exigua y precaria, por lo cual se le advierte al fallador de primer grado que en lo sucesivo debe establecer en todo el conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprenda los alegatos de hecho, como los de derecho, que expongan en esa fase las partes interesadas, en razón de que la precariedad en los autos interlocutorios dictados en la fase preparatoria no es causal de nulidad y tampoco es necesario que contengan la exhaustividad que demanda la ley en otras fases del proceso, como sería la de juicio, así lo ha sostenido asazmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Maximario Penal. Jurisprudencia. Pionero & Bustillos. Página 30).

En consecuencia se desestima la apelación y se confirma el auto recurrido, con variación en los tipos de la siguiente manera: para Miguel Escorche, robo agravado; porte ilícito de arma de fuego y receptación, ello habida cuenta de que portaba según los autos el arma de fuego incriminada y que le fuera hurtada conforme a las actas fiscales, al ciudadano José Daniel Valera Alvarado (folio 42).

Para los imputados José Luís Figuera, Gruber A. Carrasqueño,y Víctor A. Medina, Cooperadores inmediatos en el delito de robo agravado. Así se decide y establece.
IV
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Isabel Cristina Flores Abreu, en la condición de defensora pública definitiva de los encartados de autos ya identificados, contra la decisión del Juzgado 2° de Control de este Circuito, extensión Valle de La Pascua, del 10 de enero de 2006, que les decretó la detención judicial y en consecuencia se confirma la decisión confutada, con la variante de reforma en virtud de que las lesiones que presenta la víctima Libia del Valle Perales, constituye uno de los componentes que determinan el tipo de robo agravado. En consecuencia, los ciudadanos Víctor A. Arpón Medina; José Luís Figuera y Gruber A. Carrasqueño, son agentes activos del delito de cooperación inmediata en el robo agravado (artículos 458 y 82 del Código Penal) y Pedro Miguel Escorche, es imputado singularmente en los delitos de robo agravado, porte ilícito de arma de fuego y receptación, según los artículos 458, 277 y 470 del señalado Código Penal. Se funda la presente decisión en los artículos 250, 251, 432, 433, 435, 436, 447 ordinal 4°, 448, 449 y 4550 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 26 Constitucional. Así se decide. Diarícese. Déjese copia. Notifíquese a las partes. Bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.
El Juez Presidente,


Rafael González Arias
La Juez,


Fátima Caridad Dacosta
El Juez (Ponente),


Miguel Ángel Cásseres González
La Secretaria,


Esmeralda Ramírez

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,


Esmeralda Ramírez