REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Decisión N° 01
ASUNTO Nº JP01-X-2006-000008
IMPUTADO: JUAN CARLOS CAMERO LEDEZMA
MOTIVO: RECUSACION DE LA JUEZ 3º DE CONTROL, EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA. ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO
PONENTE: FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
Mediante escrito de fecha recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico extensión Valle de la Pascua, de fecha 09-02-2006, el ciudadano JUAN CARLOS CAMERO imputado en el Asunto Penal JP21-P-2005-002936, interpuso formal recusación contra la juez de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal de Valle de la Pascua Abogado Francia Malux Piñerua Cardozo.
Esgrime el recusante como argumento para desconfiar de la imparcialidad de la funcionaria, lo siguiente:
“…es el caso que fui agredido salvajemente por varias personas entre ellas la supuesta víctima, por lo que tuve que ser atendido clínicamente por la Medicatura Forense Departamento de Psiquiatría en Bello Monte, de donde se desprende que fui afectado Psíquicamente; consigné elementos suficientes de arraigo en la ciudad de Valle de la Pascua para evitar el peligro de fuga, pero todo ha sido infructuoso en relación a la obtención de una medida de revisión de la privativa de libertad “JUSTA”.
Anexo a este escrito fotografías donde se evidencian los traumatismos sufridos.
En consecuencia, atendiendo los razonamientos anteriormente expuestos, la recuso formalmente con fundamento al artículo 86 ordinal 8vo del C.O.P.P…”
DEL INFORME DE LA JUEZ RECUSADA
La funcionaria recusada rindió su informe el 09 de Febrero del 2006, según acta que riela a los folios 07 al 09, en la cual entre otros aspectos manifiesta que el pronunciamiento por ella realizado mediante la cual mantuvo la medida de privación de libertad sobre el imputado Juan Carlos Camero Ledesma, lo realizó con fundamento a disposiciones legales y constitucionales que asi lo autorizan, y la negó al estimar que no habían variado las razones por las cuales le fue impuesta.
En consecuencia, actúo dentro de los límites de su competencia por lo que no entiende en qué consiste la imparcialidad afectada.
Asi mismo declaró que no es amiga, ni enemiga de ninguno de los intervinientes del proceso, como tampoco la unen relaciones de parentesco, ni tiene interés personal en el Asunto, por lo que considera que no se encuentra incursa en ninguna causal de recusación.
Estudiados los elementos de convicción presentados en esta incidencia, este Tribunal colegiado declara ADMISIBLE la recusación, en virtud de que se hizo en forma escrita, ante el juez pertinente y fundada en causa legal.
La Sala no admite las fotografías que fueron anexadas por el recusante, por no cumplir con los requisitos del Principio de la Licitud de la Prueba que establece el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se desconoce el origen de las mismas y la forma o el medio cómo fueron obtenidas.
No hay que olvidar que el procedimiento recusatorio tiene naturaleza inculpatoria, y de ser procedente la causal invocada, puede dar origen a sanciones disciplinarias y penales en contra del funcionario.
Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49.2 le garantiza a todo ciudadano el respeto a la presunción de inocencia dentro de cualquier proceso, sea judicial o administrativo, razón por la cual quien interponga una acción de recusación tiene la carga de probar sus alegatos cumpliendo con las reglas procesales que rigen el Régimen probatorio.
Establecido lo anterior la sala pasa a resolver el fondo del conflicto planteado.
MOTIVACIÓN DE LA SALA
El artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra taxativamente los motivos en virtud de los cuales puede ser recusado alguno de los funcionaros judiciales señalados en el encabezamiento de dicha norma.
La exigencia de tales motivos se debe al cuidado que debe observarse al momento de invocar la incompetencia subjetiva de un operador de justicia, esto con el propósito de evitar dilaciones indebidas e inclusive fraudes procesales.
Separar a un juez, contra su voluntad, del conocimiento de determinada causa sólo se justifica si el motivo que se invoca es de tal gravedad que no deja lugar a dudas sobre la afectación de la imparcialidad de la administración de justicia.
Cuando una parte se siente afectada por una decisión jurisdiccional, la ley procesal penal vigente le otorga la facultad de poder accionar contra esa decisión, ante el órgano legal competente, cuando ese fallo le produce agravio.
No puede pretender el recusante invocar como falta de imparcialidad por parte de la juez de control, los fundamentos o razones que haya tenido para dictar una decisión, más aún si como señala la recusada, no han variado las circunstancias que la condujeron a decretar la medida privativa de libertad.
La juez de control a juicio de esta sala actuó dentro de los límites y el ámbito de su competencia y está facultada para revisar la medida privativa de libertad cada tres meses y sustituirla por otra menos gravosa si asi lo considera necesario.
Por su parte el imputado, también podrá ejercer el derecho de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad, las veces que lo considere pertinente dentro del proceso.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS CAMERO LEDEZMA contra la juez de Control Nº 03 Abogado Francia Malux Piñerua Cardozo del Circuito Judicial Penal de Valle de la Pascua Estado Guárico, para que se separe del conocimiento de la causa JJ21-P-2005. Todo de conformidad con los artículos 197, 264, 93, 94, 95, 96 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese. Déjese copia certificada.
EL JUEZ PRESIDENTE
RAFAEL GONZALEZ ARIAS
LA JUEZ PONENTE,
FATIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ
MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
LA SECRETARIA
ESMERALDA RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
VOTO SALVADO
Quien suscribe, Miguel Ángel Cásseres González juez titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, disiente de la ponencia aprobada mayoritariamente por la sala en el asunto signado bajo el N° JP01-X-2006-000008, nomenclatura de la sala, por las razones que infra serán expuestas:
I
El ciudadano Juan Carlos Camero, en la condición de recusante en el presente asunto según escrito del 09 de febrero de 2006, “anexa” (sic) a su petición varias fotografías, donde según él se evidencian los traumatismos sufridos.
Como se puede observar, el señalado recusante no ofertó como pruebas las señaladas composiciones fotográficas, en consecuencia, no podía la sala pronunciarse sobre admisibilidad o no de pruebas según lo pauta el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como se informa del auto de este órgano colegiado del 21 del mes y año en curso (folio 14), fue reasignada la ponencia, que primariamente me correspondía (folio 13), en razón de que no me pronuncié sobre las composiciones fotográficas, que según el fallo que disiento, no fueron admitidos al no cumplir los requisitos señalados en el artículo 197 eiusdem.
En la oportunidad en que presenté la ponencia, no hice referencia al componente fotográfico en virtud de que el actor no las ofertó como elementos probatorios, por lo que en consecuencia no podía suplirle defensas o excepciones a las partes, pues esto iría en desmedro de la igualdad procesal que estatuye el artículo 12 ibidem, en razón de que se violentaba el principio dispositivo procesal, que consagra la prohibición al juez de no poder actuar sin que un sujeto (particular o público) pida el ejercicio de su actividad especifica. Es decir, que el órgano jurisdiccional, en este caso la Corte de Apelaciones, no puede proceder de oficio, o sea espontáneamente, sino lo ha requerido la parte recusante. El órgano dirimente debe proveer conforme a lo que se pide y solo sobre lo que se pide; y que al fallar debe hacerlo conforme a los hechos alegados y a los elementos de convicción que se hayan producido.
Las fotografías que el actor anexa, no fueron promovidas como pruebas, por lo que en consecuencia no debieron tomarse en cuenta ni siquiera para desestimarlas.
La doctrina más avanzada sobre la especie, establece que en el principio dispositivo “la aportación de las pruebas y formulación de alegatos, han de hacerla las partes conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba y la formulación o exposición de los alegatos” (sic), (Emilio Calvo Vaca. Actos para Mejor Proveer. Páginas 226 y 227).
En consecuencia, los jueces deben sentenciar según lo alegado y probado en autos, respetando siempre en que se formuló la litis, sin poder hacer valer hechos diversos (nemo iudex sine actore; ne procedat iudex es officio y probata iudex iudicare debet).
II
Al no haberse presentado por el recurrente las composiciones fotográficas, conforme a la ley, no debieron ser atendidas sobre su admisibilidad o no por la sala, pues de lo contrario se violenta el principio dispositivo procesal.
Es por ello que dejo salvado mi voto, en el presente asunto, a los (01) días del mes de Marzo de 2006.
El Juez Presidente de Sala,
Rafael González Arias
El Juez (Disidente),
Miguel Ángel Cásseres González
La Juez,
Fátima Caridad Dacosta
La Secretaria,
Esmeralda Ramírez
Asunto N° JP01-X-2006-000008