REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DECISION N° 14
ACCIONANTE: FREDDY JOSÉ TABLANTE PÉREZ
ACCIONADO: TRIBUNAL 5º DE CONTROL, (SAN JUAN DE LOS MORROS)
MOTIVO: INADMISIBLIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
PONENTE: FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
En fecha 08 de febrero del 2006 el ciudadano FREDDY JOSE TABLANTE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 11.122.673, domiciliado en el Callejón Otaven del Barrio Otaven casa S/N, El Sombrero estado Guárico, asistido de las abogadas Yelitza de las Nieves Ochoa Calanche y Mirvia Rossi Duque Mayorca (Inpreabogados Nos. 79.031 y 101.385), ejerció recurso extraordinario de acción de Amparo Constitucional por presunta violación al Debido Proceso en el Asunto Penal Nº JP01-P-2005-3859 que cursa ante el Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.
Del contenido de su solicitud el accionante manifestó que fue detenido en estado de flagrancia el día 12 de Agosto del año 2005, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, cuando se asomó por curiosidad a una casa vecina donde se decía, había ocurrido un robo.
Señala que los funcionarios policiales lo detuvieron sin explicación alguna y lo llevaron detenido al comando, donde le indicaron que había sido reconocido por la víctima del robo. Posteriormente fue presentado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Guárico, ante el Tribunal Primero de Control el día 16 de Agosto del 2005 a las 2:20 p.m., violándose el debido proceso.
La Sala luego de analizar el escrito contentivo de la respectiva acción de amparo constitucional, dictó decisión el 14 de febrero del 2006, mediante la cual con fundamento al artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le ordena al accionante corrija dentro de un lapso de 48 horas a partir de su notificación el respectivo libelo accionario, indicando en primer lugar, la identificación plena del órgano presuntamente agraviante; y en segundo lugar, copia certificada de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, donde ocurrió la violación a la garantía judicial del debido proceso.
Consignadas el 01 de Marzo del 2006 las respectivas boletas de notificación de la parte accionante debidamente firmadas, así como el acta de notificación levantada al accionante quien fue trasladado desde el Internado Judicial de esta ciudad, donde se encuentra recluido, la sala pasa a resolver en los términos siguientes:
INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El procedimiento de Amparo se rige por varios principios uno de los cuales lo constituye el Principio inquisitivo, el cual tiene aplicación de acuerdo al artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías constitucionales, cuando faculta al juez constitucional, para solicitar la corrección y aclaratoria de los puntos dudosos u obscuros de la solicitud que no llene los requisitos legales exigidos.
Uno de esos requisitos es que el accionante está obligado a identificar plenamente al presunto agraviante indicando además donde puede ser localizado.
Ello es así, por cuanto a pesar de que el accionante tiene la carga de la prueba, o sea debe promover los medios probatorios sobres los cuales demostrará sus afirmaciones de hecho, el accionado está protegido por el principio de Presunción de inocencia y en consecuencia, se le debe garantizar el pleno ejercicio de su derecho a la defensa.
Por otra parte, al no determinarse con claridad cuál es el ente presuntamente agraviante, el tribunal constitucional no puede establecer su competencia, la cual viene determinada bien sea en razón del territorio del lugar donde se cometió presuntamente la violación constitucional; o bien sea por razón de la materia según sea el ente agraviante un órgano del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal y la naturaleza del derecho lesionado guarde relación con la materia afín que tiene cada tribunal.
En ese sentido también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para adaptar el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al procedimiento que debe regir al amparo, publicó sentencia de carácter vinculante el 01-02-2000 (Caso José amado Mejía), donde claramente se señala que en los casos de solicitud de amparo constitucional diferente a las solicitudes de Habeas Corpus, las cuales se siguen rigiendo por la Ley Orgánica de Amparo, el juez constitucional tiene la facultad de admitir o no el amparo y de ordenar que se amplíen los hechos y las pruebas y se corrijan los defectos u omisiones en la solicitud, para lo cual se fijará un lapso preclusivo, vencido el cual, si el solicitante no ha reformado y aclarado su petitorio, deberá declararse inadmisible la acción.
En el caso bajo estudio, el accionante luego de notificado no consignó ante la Sala copia certificada de la decisión judicial accionada, como tampoco aclaró ni identificó plenamente al presunto agraviante, lo que hace imposible pronunciarnos sobre la admisibilidad del recurso.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expresados, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano Freddy José Tablante Pérez asistido de las abogados Yelitza de las Nieves Ochoa Calanche y Mirvia Rossi Duque Mayorca, contra el tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico por presunta violación al Debido Proceso. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18, 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 01-02-2000.
Publíquese. Notifíquese. Diarícese.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,
RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS
LA JUEZ PONENTE,
FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,
MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ESMERALDA RAMIREZ
ASUNTO: JP01-O-2006-000001