REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DECISIÓN N° 15.-
CAUSA: JP01-R-2005-000219
IMPUTADO: NOVIS ALBERTO PACHECO OROPEZA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: RAFAEL GONZALEZ ARIAS.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el defensor público penal Nº 04 Abg. Eduardo Domínguez Burgos, actuando en su condición de defensor del ciudadano Novis Alberto Pacheco Oropeza, contra la decisión de fecha 17 de octubre de 2005, dictada por el Juez de Control N° 02 Extensión Calabozo, en virtud de la cual se impuso al mencionado ciudadano de una medida judicial preventiva privativa de libertad, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor en Grado de Frustración.
DE LA IMPUGNACION
Sostiene el recurrente que no existen evidencias de la responsabilidad del imputado “por las razones que se expresan en el acta de presentación de la flagrancia”.
También señala que no debe tomarse en cuenta la pena que en definitiva pudiera imponerse, por cuanto el caso “presentado… es el de tentativa de robo de vehículo automotor, artículo 7° de la ley correspondiente, cuya pena es de seis a siete años, y no el de robo agravado de vehículo automotor en grado de frustración, por cuanto en materia penal sobre vehículo automotor quedo eliminada la frustración…”.
En ese sentido, señala que la presunción de peligro de fuga existe cuando la pena que pudiera a llegar a imponerse excede de diez años.
Por otra parte, argumenta que tampoco existe peligro de obstaculización, ya que para que se configure tal peligro “se hace necesario que el imputado tenga cierto poder económico o político, para que este pueda hacer realidad la obstaculización de la justicia.
Así mismo, opina que la presencia de la víctima en la audiencia para conocer de la flagrancia, es contraria al debido proceso, fundamentalmente si esta rinde declaración testimonial en dicha audiencia, siendo tomada en cuenta por el juez para dictar la medida privativa preventiva de libertad, no pudiendo la defensa intervenir sobre la declaración rendida por la víctima, violándose el artículo 18° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio contradictorio.
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
Al folio 43 del presente cuaderno de incidencia cursa acta que contiene la entrevista realizada a la víctima ciudadana Tania Jakeline Rondón Rivas, presunta víctima, quien sostiene que cuando se disponía “a meter la moto dentro de la casa”, se le presentaron dos sujetos desconocidos y bajo amenaza de muerte le ordenaron que se bajara de la moto, que su esposo y su hijo observaron la situación y que empezaron a gritar, que en ese momento salieron otros vecinos “quienes agarraron a uno de los sujetos que se había quedado parado y el que me golpeo y que portaba el arma se fue corriendo, luego el que había agarrado los vecinos en la confusión se fue con otro sujeto que se lo llevo en una moto, luego supe que el que me golpeo con el arma estaba enconchado en una casa, los vecinos rodearon la casa para que no se saliera y luego supe que la policía lo había agarrado.”
Por otra parte, al folio 45 cursa declaración testifical del ciudadano Leslie Jim, quien señala que cuando pasaba por la calle 9 del sector vicario 3 observo cuando “estaban atracando a una muchacha”. Así mismo manifiesta, que el sujeto arranco a correr y que el salio tras el mismo percatándose en que residencia se metió, y que permaneció allí hasta que llegaron los funcionarios.
También señala que fue apuntado con una pistola por la persona que cometió el hecho punible.
Al folio 38, cursa acta policial que contiene la circunstancia en que se produjo la aprehensión del imputado, la cual se efectuó en una residencia del barrio vicario 3, calle Nº 7, lugar en el cual se introdujo al ser perseguido por el clamor publico. También se deja constancia que le fue incautada un facsímile de arma de fuego, lo cual se corresponde con lo expuesto por la víctima y por el testigo.
Indudablemente que los elementos de investigación anteriormente referidos constituyen plurales indicios de la posible responsabilidad penal del ciudadano Novis Alberto Pacheco Oropeza en la comisión del hecho punible que se le atribuye.
Con respecto a la calificación jurídica del hecho punible investigado, debemos tomar en cuenta la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22-06-04, en la cual se señalo lo siguiente:
“En efecto, el juzgador dio por probado que los acusados constriñeron al conductor de un taxi que habían abordado, para que se los entregara y al tomar el control del volante y observar que el conductor de otro vehículo los observaba colisionaron contra la defensa de la avenida, abandonando el vehículo, siendo capturados momentos después por funcionarios policiales. Tales hechos fueron calificados por el juzgador como robo de vehículo automotor, en grado de frustración, previsto en los artículo 5° y 6° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en relación con los artículos 3° y 8° ejusdem y 80° del Código Penal.
Cabe señalar que el legislador en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, atendiendo a las modernas doctrinas de la teoría del delito, abandono la distinción entre tentativa y frustración, tipificando, como tipo autónomo, la tentativa de robo de vehículo automotor (artículo 7°).
…
Existiendo en la citada ley especial el tipo autónomo de tentativa de robo de vehículo automotor, el sentenciador no debió condenar por el delito de robo de vehículo automotor, en grado de frustración…”.
De manera pues que la razón le asiste al recurrente en lo relativo en la errada calificación jurídica dada a los hechos investigados, ya que no nos encontramos ante un robo de vehículo automotor en grado de frustración, sino del hecho punible, tipificado autónomamente, en el artículo 7° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, denominado tentativa de robo de vehículo automotor, por lo tanto es esta última la calificación jurídica que deberá darse al hecho punible investigado. Así se decide.
En cuanto al peligro de fuga, observamos que el mencionado artículo 7° de la referida ley, establece una penalidad de 6 a 7 años de prisión, en consecuencia en el presente caso no se configura la presunción legal de peligro de fuga, prevista en el parágrafo 1° de la artículo 251° del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera que resulta necesario evaluar las circunstancias del caso para establecer si existe o no peligro de fuga.
Al respecto, debemos observar que en la comisión del hecho se ejerció violencia sobre la víctima, y que el imputado al momento de huir también realizó amenazas sobre personas que se encontraban en el lugar, al vez que opuso resistencia al momento de ser aprehendido por la autoridad judicial, razones por las cuales se estima que existe peligro de fuga, por lo tanto se ratifica la medida de privación preventiva de libertad. Así se decide.
En lo atinente a la presencia de la víctima en la audiencia de presentación por flagrancia, esta Corte de Apelaciones considera que dicha circunstancia no vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso al imputado, ya que la misma se encuentra prevista en el artículo 250° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el defensor público penal Nº 04 Abg. Eduardo Domínguez Burgos, actuando en su condición de defensor del ciudadano Novis Alberto Pacheco Oropeza, contra la decisión de fecha 17 de octubre de 2005, dictada por el Juez de Control N° 02, Extensión Calabozo, en virtud de la cual se impuso al mencionado ciudadano de una medida judicial preventiva privativa de libertad, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor en Grado Frustración. En consecuencia, se cambia la calificación jurídica dada a los hechos por el juez a quo, por lo tanto, se califican los mismos como Tentativa de Robo de Vehículo Automotor. Se ratifica la medida de privación preventiva de libertad impuesta al ciudadano Novis Alberto Pacheco Oropeza. Todo de conformidad con los artículos 7° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y tercer aparte del artículo 250° del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Publíquese. Ofíciese. Diaricese.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)
RAFAEL GONZALEZ ARIAS
LA JUEZ
FATIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ
MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
LA SECRETARIA
ESMERALDA RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA