REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 04

ASUNTO: JP01-R-2006-00021
IMPUTADO: REINALDO RAFAEL URBAEZ
VICTIMA: FERNANDO JOSE CASTILLO JARAMILLO
DELITO: HURTO CALIFICADO
MOTIVO: APELACION CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA
PONENTE: FATIMA CARIDAD DACOSTA

El Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, publico en fecha 22 de marzo del 2005, sentencia definitiva, mediante la cual declaro culpable al ciudadano Reinaldo Rafael Urbaez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.921.148, natural de Aragua de Barcelona Estado Anzoátegui, 35 años de edad, soltero, obrero, residenciado en la urbanización La Florida, casa Nª 10, Zaraza Estado Guárico, en de grado autor en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado, en el artículo 455 numeral 3º y 6º del Código Penal, ocurrido en perjuicio de Fernando José Castillo Jaramillo, imponiéndole una pena de seis (06) años de prisión.

Contra la mencionada sentencia ejerció recurso de apelación el ciudadano abogado Salvador Celis Ruiz, Defensor Publico Penal Nª 01, con fundamento al artículo 452 numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, recurso que fue admitido el 15/02/06, fijándose la audiencia oral y pública, respectiva para el 01/03/06, oportunidad en la cual concurrieron el imputado y su defensor.


Fundamento de la impugnación

Denuncia como vicios, el previsto en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la falta de motivación en la sentencia por cuanto la recurrida no señalo las circunstancias de hecho y de derecho, para establecer la responsabilidad del imputado.

Igualmente denuncia contradicción en la motivación por no corresponder el hecho que el tribunal da por probado y la forma como ocurrieron estos.

Señala que los testigos promovidos por el Ministerio Público, a los cuales el Tribunal les otorgo la cualidad de expertos, a criterio de la defensa no reúnen tales condiciones.

Su defendido no fue reconocido por la víctima el ciudadano Fernando José Castillo Jaramillo, como la persona que según el dicho de los policías saltaba de su residencia, por lo que el dicho de los funcionarios policiales, las declaraciones de los expertos y evidencias documentales no son prueba suficiente para señalarlo como culpable de ese delito.

Invoca a favor de su defendido el principio de in dubio pro- reo y solicita se anuela la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.

De los hechos acreditados en Juicio

Según la sentencia recurrida logro demostrarse que le ciudadano Reinaldo Rafael Urbaez, se introdujo en la vivienda propiedad del ciudadano Fernando José Castillo Jaramillo, el día 19/10/2002, en horas de la noche, venciendo para penetrar en la casa y salir de ella, el paredón del frente de dicha vivienda; siendo sorprendido en el acto por los funcionarios policiales Eleazar Figueroa y Orlando Chacín, quienes realizaban labores de patrullaje por ese sector. Posteriormente los funcionarios le decomisan dos porrones los cuales fueron reconocidos por la víctima como de su propiedad; así como también se recuperó un juego de muebles que se ubicaban en el porche de la vivienda, los cuales se encontraban en un terreno vacio y enmontado al frente de la vivienda donde ocurre el hecho punible.

DE LA MOTIVACIÓN DE LA SALA

En el presente proceso la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Estado Guárico, presentó acusación el 10 de Enero del 2003, donde le imputó al ciudadano Reinaldo Rafael Urbáez la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 numerales 3º y 6º del código Penal vigente para esa fecha.

Sin embargo, el juicio oral se pudo verificar el 01 de Marzo del 2005 culminando el 08 de Marzo del 2005.

En cuanto a la denuncia formulada de falta de motivación de la sentencia, la sala luego de revisar el fundamento manejado por el tribunal de la recurrida, encuentra que este analizó en el Capítulo IV todas y cada una de las pruebas que fueron desplegadas durante el desarrollo del juicio oral.

Por tratarse de un delito flagrante, los testimonios de los funcionarios aprehensores Eleazar Figueroa y Orlando Antonio Chacin, son prueba directa del hecho la cual es a su vez concatenada con el dicho de la víctima Fernando José Castillo Jaramillo, quien reconoció como de su propiedad los objetos muebles que le fueron decomisados al ciudadano Reinaldo Rafael Urbáez al momento de su detención.

Por otra parte la prueba documental analizada y apreciada por el tribunal de juicio, fue ratificada durante el juicio oral por los expertos que participaron en su realización, la cual a pesar de no establecer directamente la participación del imputado, sin embargo, guarda concordancia y verosimilitud con el dicho tanto de los funcionarios policiales como de la víctima.

En consecuencia, no se observa la falta de motivación denunciada pues las pruebas sí fueron analizadas y relacionadas entre sí estableciéndose el hecho de que el imputado no pudo justificar durante el juicio, los objetos que le fueron decomisados ni su presencia en el lugar de los hechos.

En cuanto al segundo vicio, referente a la contradicción en la motivación, se hace necesario recordar que el mismo se configura cuando, la parte dispositiva del fallo no coincide en forma lógica con el análisis de las pruebas, por lo que después, por ejemplo de venir hablando de la no participación del imputado en el delito que se le imputa, termina el juez considerándolo culpable, esta sería evidentemente una sentencia contradictoria.

El recurrente en su denuncia no expresa en qué consistió la contradicción, se limita a señalar que los testigos evacuados por el tribunal y a los cuales se les otorgó la cualidad de expertos, no la tienen, pero no señala en qué razones se basa para afirmar tal hecho, pues de la sentencia y de las actas levantadas durante el desarrollo del debate, se evidencia que sí son expertos y participaron en la realización de la prueba técnica.

La jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la República ha mantenido en forma repetida, que cuando se hace una denuncia el recurrente debe precisar de manera fundada en qué consiste el vicio o la violación en la cual incurrió el tribunal de la recurrida, asi lo ha sostenido tal y como a continuación transcribimos:

“…Los motivos alegados como fundamento resultan confusos e imprecisos, debido a que el recurrente alega la contradicción como vicio de la sentencia y señala para ello ciertos trámites procedimentales de actos que, dentro del proceso se debieron cumplir pero no indica en qué consiste el aspecto contradictorio que presenta el fallo que impugna….(Sent. Sala Casación Penal 151 del 18-02-2000)

El hecho de que la víctima no reconociera al imputado, no descalifica el dicho de los funcionarios policiales, por cuanto se trata de dos momentos diferentes durante el desarrollo del acto delictual, mientras la víctima dormía tranquilamente en el interior de su residencia, los funcionarios capturaban infraganti al acusado con parte de los objetos hurtados, los cuales fueron reconocidos plenamente por ella, de tal forma que no se da ninguna contradicción entre ambas declaraciones.

El recurrente mezcla dos motivos dentro del recurso, uno la falta de motivación y otro la contradicción en la misma, lo cual sí resulta contradictorio, porqué si no existe motivación, cómo se puede hablar de que la misma sea contradictoria?-

A juicio de la sala la sentencia recurrida si fue fundamentada y no se observa contradicción en las razones que tuvo el juez para llegar a dictar un fallo de culpabilidad . Y asi se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expresadas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Defensor Público Penal Salvador Celis; y por vía de consecuencia, confirma la sentencia publicada el 22-03-2005 mediante la cual consideró culpable al ciudadano Reinaldo Rafael Urbáez y lo condenó a cumplir la pena de Seis (06) años de prisión por la comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 numerales 3º y 6º del Código Penal vigente para la comisión del delito. Se funda esta decisión en los artículos 456, 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Diarícese
Dada, sellada y firmada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, en San Juan de los Morros a los 13 días del mes de Marzo del año dos mil seis. 194º Y 146º
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,


RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS.
LA JUEZ PONENTE,


FÁTIMA CARIDAD DACOSTA.

EL JUEZ,



MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA,


ESMERALDA RAMIREZ.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA.