REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 18

Imputado: Edgar Alexander Martínez Romero y Willians José Bolívar Paraco
Víctima: Guillermo Antonio Celis Moreno
Motivo: Recurso de apelación contra auto
Delito: contra las personas
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González
**********************************************************************************************
I
Prelusión
El 31 de enero de 2006, el Juzgado 2° de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en el asunto JP01-P-2006-000249, dentro de otras resolutivas decretó privación judicial preventiva de libertad contra el indicioso Edgar Alexander Martínez Romero, por partícipe y/o autor en los delitos de “homicidio calificado en grado de frustración, uso indebido de arma de reglamento y abandono de funciones” (sic), que sustentó en los artículos 406, 80 segundo aparte, 281 y 208 del Código Penal, en agravio de Guillermo Celis, todo ello de conformidad con los artículos 250 y 251 (parágrafo primero) del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispuso de igual manera dictar medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del co-sindicado Willians José Bolívar Paraco, al considerarlo como autor y/o partícipe en los delitos de “encubrimiento en el homicidio calificado en grado de frustración, y abandono de funciones” (sic), que sustentó en los artículos 254 y 208 del Código Penal, todos ellos en armonía con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal (folios 90 al 107).

Contra la señalada providencia judicial fue ejercido recurso de apelación por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Guárico, y por el Abg. Elías de Jesús Quiame Gil, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 110.476 y defensor de los encausados Edgar Alexander Martínez Romero y Willians José Bolívar Paraco (folios 113 al 115 y 118 al 120).

De igual manera el señalado abogado defensor, dio respuesta al acto recursivo del Ministerio Fiscal, (folios 129 al 130).

Oportunamente fue admitida la acción de denuncia, por lo que ahora no habiendo oferta de prueba que evacuar se resuelve el mérito del asunto de la manera especificada en capítulos infra.

II
Actas fiscales. Tipo penal
Discurre la incidencia, que el Ministerio Fiscal en la persona del Abg. Guillermo A. González R., auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Guárico, presentó conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal ante el Juzgado 2° de Control de este Circuito, a los ciudadanos Edgar Alexander Martínez Romero y Willians José Bolívar Paraco, en fecha 29 de enero de 2006, al considerar que entrambos eran autores y/o partícipes en los delitos de homicidio intencional en grado de frustración, uso indebido de arma de reglamento y abandono de funciones, así como el delito de encubrimiento.

A tal efecto el 31 de enero del mismo año, se celebró la audiencia de presentación de imputados donde se tomó la resolutiva delatada, publicada en la misma fecha.

Luego de examinados las actas encuentra éste órgano superior colegiado que efectivamente en autos, se encuentran demostrados hechos punibles de acción pública, los cuales serán significados posteriormente y demostrados con los siguientes elementos de convicción: 1°) con las actas policiales de fecha 28-01-2006, suscritas por los funcionarios del C.I.C.P.C., y relacionadas con los hechos donde resultara herido por arma de fuego el ciudadano Guillermo Antonio Celis Moreno, y las cuales aparecen insertas a los folios 1, 40, 41, 42 y 43 de la incidencia; 2°) con las actas policiales levantadas por los funcionarios del Dpto. de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Guárico, las cuales aparecen insertas a los folios 5 y 47 de la incidencia; 3°) con el resultado de la inspección técnica practicada por los funcionarios de la pesquisa en el sitio del suceso “avenida Bolívar, cruce con Avenida Acosta Carles, específicamente en el establecimiento comercial denominado, Bar Restaurant La Puerta del Llano” (folios 38 al 41); 4°) con el resultado de la experticia de carácter forense que le fuere practicado a la víctima Guillermo Antonio Celis Moreno (folios 24 y 25); 5°) con el resultado de la experticia practicada a el arma incriminada y recuperada como haber delictual (folios 29 al 31); 6°) con el testifical rendido por el ciudadano Tomás E. Torres, funcionario público al servicio de la Policía del Estado Guárico (folios 11 al 13); 7°) con la declaración testifical rendida por el ciudadano Ermi Concepción Pérez Ortiz, agente policial (folios 16 al 17); 8°) con la declaración testifical rendida por el agente policial José Félix Sarmiento Capote (folios 18 al 19); 9°) con la declaración testifical rendida por el ciudadano Luís E. Colatosti Ponce (folios 59 y 60).

Estas actuaciones relacionan que en fecha 28 de enero de 2006, en horas de la madrugada fue herido por arma de fuego que le ocasionaron las lesiones que informa la certificación forense que cursa a los folios 24 y 25 de las actas, el ciudadano Guillermo Antonio Celis Moreno, en el establecimiento comercial denominado Bar Restaurant “La Puerta del Llano”, sita en esta ciudad en la Avenida Bolívar cruce con Avenida Acosta Carles.

De igual manera estos mismos elementos de convicción muy especialmente el dicho de Tomás E. Torres, Ermi concepción Pérez Ortiz, José Félix Sarmiento Capote y Luís E. Colatosti Ponce, constituyen prueba semiplena e indiciaria de culpabilidad que singulariza al imputado Edgar Alexander Martínez Romero como el autor de los delitos que posteriormente serán significados, constituyendo asimismo elemento comprometedor de culpabilidad la declaración del co-imputado Willians Bolívar Paraco, cumpliéndose de esta manera, las exigencias de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
Significación jurídica provisional
Como se informa del escrito de presentación del Ministerio Fiscal, se le atribuía primariamente al imputado Edgar Alexander Martínez Romero, la comisión del delito de homicidio intencional en grado de frustración, uso indebido de arma de reglamento y abandono de funciones (folios 61 al 64). Posteriormente en la audiencia de presentación (folios 75 al 82), el mismo representante fiscal cambia la precalificación preventiva del delito que a su juicio informan los autos y señala que el homicidio imputable a Edgar Alexander Martínez Romero, en grado de frustración es calificado, en virtud del informe médico evolutivo de la víctima y así conforme a los gastos médicos que ha originado, sin dar ningún otro tipo de explicación y sin graduar en que ordinal de los previstos en el artículo 406 del Código Penal deben subsumirse los hechos factuales.

La jurisprudencia más reiterada ha establecido que cuando el juzgador considera que hay una circunstancia calificante del tipo, además de subsumirlo en la norma adecuada, debe explicar los hechos que así la determinan, expresando las circunstancias dadas por probadas configurativas de la calificación, además de explicar el por qué las considera así, señalando las pruebas en que se apoya, debiendo analizarlas, compararlas entre sí y con los demás elementos de autos que sean menester (30 Años de Casación Penal. Freddy Díaz Chacón).

Cuando se examina el auto confutado se puede observar que tampoco fueron desarrollados ni comentados los motivos por los cuales la conducta homicida imperfecta imputada al recurrente Edgar Alexander Martínez Romero, se suscribía dentro de la calificada que prevé el artículo 406 del Código Penal. No hubo sub-sunción en los tipos calificados, ni tampoco se expresaron los hechos dados por probados configurativos de dichas circunstancias, el por qué se consideraba así y las pruebas en que se apoyaba.

En consecuencia, por imperativo del in dubio pro reo o favor rei, debe considerarse la conducta homicida imperfecta atribuida al imputado Edgar Alexander Martínez Romero, como simple o voluntaria al tenor de lo que dispone el artículo 405 eiusdem.

Además de ello, hay suficientes elementos de convicción como los analizados supra, de que éste hizo uso indebido de su arma de reglamento el 28 de enero de 2006, como también abandonó las funciones que le eran propias como funcionario público policial, al confesar judicialmente en la audiencia de presentación que había abandonado sus funciones policiales, por lo cual ocasionó un perjuicio público, que la ley no requiere que sea específico sino genérico, como lo dispone la parte in fine del artículo 208 ibidem.

En consecuencia, la significación jurídica apropiada a juicio de esta sala es la de homicidio voluntario en grado de frustración, uso indebido de arma de fuego y abandono de funciones, conforme a los artículos 405, 80 segundo aparte, 82, 281, 277, 278 y 208 del señalado texto sustantivo, por lo que se declara sin lugar el recursos de apelación interpuesto por la defensa con relación al imputado Edgar Alexander Martínez Romero.

En lo atinente a la conducta de Willians Bolívar Paraco, efectivamente se dan los presupuestos fácticos y jurídicos para la atribución del delito de abandono de funciones, previsto en el artículo 208 parte in fine eiusdem, por las circunstancias supra aludidas, al haber abandonado éste el día de los hechos las funciones públicas que le ha encomendado la ley, por lo que se declara sin lugar la apelación de la defensa privada por este aspecto.

Con respecto al delito de encubrimiento, de igual manera imputado por el Ministerio Fiscal y decretado por la recurrida, observa ésta Corte que una de las condiciones negativas de esa modalidad delictiva, es precisamente la desvinculación material en el delito principal, el no haber participado en él, ni en su planeamiento, ni en su ejecución, pues de ser así dichos actos obligarían a su inmediata absorción en la autoría y/o complicidad. Es por lo tanto una noción netamente excluyente y accesoria.

Dicho lo anterior, no encuentra el ad-quem que la conducta del co-imputado William Bolívar Paraco, se subsuma dentro del tipo que se le ha imputado, pues no hay constancia en autos de que este haya auxiliado al agente principal para que se aprovechara de los efectos del delito que se le atribuye, o que haya ocultado o inutilizado el cuerpo, los efectos o los instrumentos del delito principal para impedir su descubrimiento, o que haya albergado, ocultado o proporcionado la fuga del culpable del delito principal. Es decir, tampoco consta que haya pretendido eludir la averiguación que la autoridad emprendió o haya destruido o alterado huellas o indicios del delito principal. Todo lo contrario, los autos informan de su conducta de auxilio a la víctima y la información inmediata a la autoridad pertinente, por lo que debe revocarse la medida cautelar sustitutiva de libertad que se le impuso por este delito, al no existir jurídicamente en los autos. Así se decide.

Se reforma la decisión confutada. Se declara con lugar parcialmente la apelación de la defensa privada.

IV
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar parcialmente la apelación de la defensa privada. Se confirma el auto recurrido parcialmente, con variante en su significación jurídica, las cuales quedan de la siguiente guisa: a) homicidio intencional voluntario en grado de frustración, uso indebido de arma de fuego y abandono de funciones para Edgar Alexander Martínez Romero, todo ello conforme a los artículos 405, 80 segundo aparte, 281, 277 y 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 208 eiusdem, cometidos en perjuicio de Guillermo Antonio Celis Moreno, el orden público y la cosa pública; b) abandono de funciones, previsto y sancionado en el artículo 208 parte in fine del Código Penal para Willians Bolívar Paraco, en agravio de la cosa pública; c) se revoca la medida cautelar sustitutiva por el delito de encubrimiento. Se funda la presente decisión 432, 433, 435, 436, 447 ordinal 4°, 448, 449, 450, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 405, 80 segundo aparte, 281, 277, 278 y 208 del Código Penal, todos ellos en armonía con el artículo 26 Constitucional. Diarícese. Déjese copia certificada. Publíquese. Notifíquese a las partes. Bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.
El Juez Presidente,



Rafael González Arias
La Juez,



Fátima Caridad Dacosta
El Juez (Ponente),



Miguel Ángel Cásseres González

La Secretaria,


Esmeralda Ramírez



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.



La Secretaria,


Esmeralda Ramírez









ASUNTO: JP01-R-2006-000028