REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISION N° 16

IMPUTADOS: ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ CEDEÑO Y WILLIAMS ALBERTO GUERRA.
VÍCTIMA: NESTOR BELTRÁN RUIZ HERNÁNDEZ
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE LA APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: FÁTIMA CARIDAD DACOSTA

El tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua publicó decisión el 19 de Octubre del 2005, mediante la cual hizo los siguientes pronunciamientos: 1) admitió totalmente la ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del imputado Antonio Rodríguez Cedeño, venezolano, cédula de identidad Nº 15.247.501, natural de Caracas, 26 años de edad, de ocupación Taxista, residenciado en la Calle Shettino, casa Nº 92, Valle de la Pascua Estado Guárico, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de co-autor material, y como autor de los delitos de Porte Ilícito de Arma de fuego y Lesiones Personales Intencionales Leves previstos y sancionados en los artículos 458, 277, y 416 del Código Penal vigente, ocurridos en perjuicio del ciudadano Néstor Beltrán Hernández. 2) Admitió totalmente los medios probatorios ofertados por el Ministerio Público por ser lícitos y pertinentes y haber sido ofertados de manera oportuna; 3) No admitió las pruebas ofertadas por la defensa por haber sido promovidas extemporáneamente; 4) Negó la sustitución de la medida privativa de libertad por una medida cautelar menos gravosa, ratificando la medida privativa de libertad en contra de los co-imputados de autos; 5) Ordenó la evaluación médico-forense del co-imputado Willians Guerra; 6) Ordenó el enjuiciamiento de los co-imputados Antonio Rodríguez Cedeño y de Willians Alberto Guerra por los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Personales Intencionales Leves.

Contra la mencionada decisión ejerció Recurso de Apelación la Defensora Pública Penal Segunda Abogado Thaymid González, actuando en representación del co-imputado Antonio Rodríguez Cedeño con fundamento al artículo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

La razón de la impugnación está referida según expone la recurrente, a la falta de pronunciamiento por parte de la juez de control, acerca de una prueba que fue promovida por la fiscalía, como es la declaración de la experto María Romance, lo cual violenta el derecho a la defensa de su representado, por cuanto, al no admitirse dicha prueba, la acusación no ha debido admitirse en su totalidad sino parcialmente.


INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Siendo la oportunidad de pronunciarnos sobre la admisibilidad del referido recurso, la sala estima que estamos en presencia de la impugnación del auto de apertura a juicio, el cual es declarado inapelable por el propio legislador.

En efecto dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que el auto por el cual se ordena abrir el juicio oral a determinado imputado, debe contener varios pronunciamientos, entre los cuales se encuentran las pruebas admitidas, las estipulaciones realizadas entre las partes ; una relación clara y precisa de los hechos y de la calificación jurídica provisional en que se funda; la identificación de la persona acusada; además de la orden de emplazar a las partes para que concurran en el plazo común de cinco días ante el juez de juicio y la de remitir las actuaciones junto con los objetos incautados al referido tribunal del juzgamiento.

En consecuencia, el auto que contenga cualquiera de los pronunciamientos mencionados en el párrafo anterior, es inapelable por mandato del propio legislador, lo cual significa que las partes no pueden recurrir de su contenido.

Ello es así ya que mediante dicho pronunciamiento se fijan los límites fácticos y jurídicos del debate oral y público, independientemente de cualquier otro pronunciamiento que deba realizar el juez de juicio respecto a puntos de hecho o de derecho que no hayan sido resueltos en la Audiencia preliminar.

Según lo sostiene el penalista Eric Lorenzo Pérez en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, “…el auto de apertura es inapelable, por cuanto implica el paso del proceso a su fase más garantista y allí las posibilidades de alegatos y defensas de las partes se potencian de manera notoria. Pero el auto de apertura sólo es inapelable por lo que respecta a la decisión de llevar a algún imputado a juicio, pues los pronunciamientos sobre sobreseimiento, medidas cautelares, acuerdos reparatorios o suspensión condicional del proceso, que pudieran ir incluidos en la decisión, sí pueden ser apelables de conformidad con los numerales 1 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…”

La defensa del co-imputado Antonio Rodríguez Cedeño está impugnando la admisión total de la acusación, porque a su juicio ha debido admitirse parcialmente, en virtud de que el Ministerio Público prescindió de la declaración de la experto Maria romance, situación que a juicio de esta sala está incluido dentro de la decisión donde se ordena la apertura a juicio.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expresadas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la Defensora Pública Penal Thaymid González de Camero, contra la decisión de fecha 19-10-2005 publicada por el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal de Valle de la Pascua, mediante la cual se admitió totalmente la acusación presentada en contra del ciudadano Antonio Rodríguez Cedeño como co-autor material en la comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Personales Intencionales Leves previstos y sancionados en los artículos 458, 277, y 416 del Código Penal ocurrido en perjuicio de Néstor Beltrán Ruíz Hernández. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 331, 437 letra “c” del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Diarícese.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,


RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS.

LA JUEZ PONENTE,


FÁTIMA CARIDAD DACOSTA.

EL JUEZ,



MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA,


ESMERALDA RAMIREZ.


ASUNTO: JP01-R-2006-000054