REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Decisión N° 20
ASUNTO Nº JP01-R-2006-000029
SOLICITANTE: WILMER ABRAHAN VERA SEIJAS
MOTIVO: APELACIÓN DE NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHICULO.
PONENTE: FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
El Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, publicó decisión el 31 de Enero del 2006 mediante la cual NEGÓ la entrega del vehiculo marca Chevrolet, placas MAJ295, modelo Malibu, clase automóvil, tipo Sedan, color rojo al ciudadano Wilmer Abrahan Vera Seijas, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 17.688.320 domiciliado en la Calle Negro Primero casa Nº 04-22 , El Sombrero Estado Guárico, por cuanto el mismo fue incautado como instrumento para la perpetración de un hecho punible y la parte Fiscal considera que es indispensable para asegurar las resultas del proceso penal.
Contra la mencionada decisión interpuso Recurso de Apelación el antes mencionado solicitante, quien alega ser co-propietario del mencionado vehiculo junto con sus hermanos Vera Seijas Jesús Enrique, Vera Seijas Freddy Ramón y Vera Seijas Carla Dubraska y la ciudadada Carmen Beatriz Seijas herederos de la Sucesión del difunto Jesús Antonio Vera fallecido el 29 de Agosto del año 2003 según Solvencia Sucesoral Nº MF-SENIAT-GRLL-DR-AS-2004-00083.
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO.
La parte recurrente asistido por el abogado en ejercicio Carlos Alberto Orocua Hernández (Inpre. Nº 10.673.693), expone en su recurso que el tribunal de la recurrida durante el desarrollo de la audiencia oral celebrada el 31-01-2006, para debatir sobre la entrega del vehículo, acordó la entrega del mismo, pero posteriormente debido a un Recurso de Revocación ejercido por la Fiscalía, el Tribunal de control modificó su decisión y negó la entrega del vehículo.
Considera que tal pronunciamiento es improcedente por cuanto el recurso de revocación sólo se ejerce contra los autos de mera sustanciación y la negativa de entrega de un vehículo es una decisión que causa gravamen irreparable, por cuanto el propietario debe soportar el pago de estacionamiento y la privación del ejercicio de su derecho de disposición y de uso sobre el bien mueble solicitado, por lo que considera que hubo una errónea aplicación del derecho.
En segundo lugar, el recurrente señala que hubo también una errónea motivación en la decisión, por cuanto el vehículo es un objeto y sólo las personas naturales son capaces de involucrarse en delitos, ya que el si el vehículo fue utilizado como instrumento o como medio de transporte para cometer un delito, el órgano encargado de la investigación debe realizar las experticias en el menor tiempo posible, situación que se ha violentado en este caso, por cuanto han transcurrido más de cuatro meses y todavía las experticias no han sido consignadas a la investigación.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Dispone el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la devolución de los objetos que sean incautados con motivo de la comisión de un hecho punible lo siguiente:
“…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal…”
Por su parte el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal regula todo el procedimiento relacionado cuando existan reclamaciones o tercerías de las partes o de terceros durante el proceso, de los bienes u objetos incautados, donde se le otorga la competencia al juez de control para conocer y se remite por vía supletoria al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para tramitar las incidencias.
Ahora bien, de las anteriores disposiciones se observa que el Ministerio Público tiene la obligación de ser diligente en la realización de las experticias que sean necesarias para la investigación y que luego serán ofertadas como prueba durante el juicio oral.
No puede permanecer en forma indefinida retenido un objeto, en este caso un vehículo alegando que después de cuatro meses de investigación, todavía no han podido realizarse las experticias correspondientes.
Asiste también la razón al recurrente cuando señala que la negativa de entrega de un vehículo, no es un auto de mera sustanciación, se trata de una decisión que afecta la garantía constitucional del Derecho a la Propiedad, que constituye un derecho económico y aunque no se trata de un derecho absoluto, pues la propiedad privada está sometida a las contribuciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general; se trata de una decisión que causa un evidente gravamen por lo que la decisión que lo afecte debe estar fundamentada y contra ella no procedería un recurso de revocación, sino el ordinario de apelación.
En ese sentido a juicio de la sala, la decisión recurrida adolece del vicio de contradicción pues en la motivación una vez oídas las exposiciones de las partes, decide acordar la entrega en calidad de depósito del vehículo solicitado, y posteriormente, oye y decide un recurso de revocación ejercido por la parte fiscal contra la decisión anterior y concluye negando la entrega solicitada.
Una decisión contradictoria en su motivación, afecta el Derecho a la Defensa de las partes y el principio de la Tutela Judicial Efectiva, pues todo ciudadano tiene derecho a obtener una decisión judicial motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea.
Para los autores Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez en su obra “Tutela Judicial Efectiva y otras Garantías Constitucionales Procesales”, 52:2004, “….La motivación del fallo no sólo es una manifestación de la garantía a la Tutela Judicial efectiva, sino que además de evitar las arbitrariedades judiciales, es una garantía de la defensa de los justiciados, quienes por el conocimiento de los elementos de hecho y de derecho que llevaron al operador de justicia a pronunciarse de determinada forma, es que podrán controlar la legalidad y constitucionalidad de los razonamientos judiciales….
En el presente caso no existen dudas sobre la propiedad del bien mueble solicitado, pues aparecen acreditado en autos los soportes documentales necesarios y suficientes como son: 1) El Titulo de Propiedad del Vehículo Automotor; 2) La solvencia Sucesoral de los herederos del ciudadano Jesús Antonio Vera; y 3) Factura de reparación del motor.
Por otra parte, según lo expresado por la parte recurrente, han transcurrido aproximadamente cuatro (04) meses, desde que ocurrió el hecho punible por el cual fue retenido el vehículo solicitado, sin que todavía hayan sido consignadas las experticias realizadas al mismo, lo que a juicio de esta sala afecta evidentemente el patrimonio económico del solicitante, quien está obligado a cancelar el costo del estacionamiento donde ha permanecido el vehículo, así como también el deterioro que se produce al mantenerlo inmovilizado tanto tiempo.
Expuestas las razones anteriores, la sala estima procedente la solicitud formulada por el ciudadano Vera Seijas Wilmer y en consecuencia, ordena la entrega del vehículo solicitado, previa consignación en el expediente de las experticias requeridas por el Ministerio Público, a quien se le conceden treinta (30) días hábiles para que gestione ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas la realización de las mismas en caso de que no hayan sido realizadas.
En caso de que ya aparezcan consignadas, la entrega deberá realizarse al representante de la Sucesión Vera Seijas.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expresadas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación ejercido; y por via de consecuencia revoca la decisión publicada el 31 de Enero del 2006 por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico; y ordena la entrega del vehículo marca Chevrolet, placas MAJ295, Serial de carrocería 1D29LGV117656, serial de motor LGV117656, año 1977, uso particular, modelo Malibú, clase automóvil, tipo sedan, color rojo; al ciudadano Wilmer Abraham Vera Seijas, venezolano, cédula de identidad Nº 17.688.320 , previa realización de las experticias ordenadas por el Ministerio Público, para lo cual se le conceden treinta (30) días hábiles a los fines de que ordene lo conducente a los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas. En caso de que las mismas ya hayan sido efectuadas, deberá entregarse el vehículo al propietario solicitante. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 311, 312 del Código Orgánico Procesal Penal , en armonía con los artículos 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Diarícese.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,
RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS.
LA JUEZ PONENTE,
FÁTIMA CARIDAD DACOSTA.
EL JUEZ,
MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,
ESMERALDA RAMIREZ.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
LA SECRETARIA
VOTO SALVADO
Quien suscribe, Miguel Ángel Cásseres González juez titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, disiente de la ponencia aprobada mayoritariamente por la sala en el asunto signado bajo el N° JP01-R-2006-000029, nomenclatura de la sala, por las razones que infra serán expuestas:
I
La decisión mayoritaria de esta sala con carácter de providencia interlocutoria, en cuanto al fondo consideró que según lo expresado por la parte recurrente “han transcurrido aproximadamente 4 meses, desde que ocurrió el hecho punible por el cual fue retenido el vehículo solicitado, sin que todavía hayan sido consignadas las experticias practicadas al mismo” (sic).
Este razonamiento es uno de los motivos por los cuales en la resolutiva se declara con lugar el recurso de apelación y se ordena la entrega del vehículo incautado por el cuerpo investigador, y que según el libelo recursivo se relaciona con el objeto del hecho investigado con el carácter de haber delictual.
Al examinar la incidencia o cuaderno de instrucción, quien aquí disiente, no observa ningún elemento de convicción y/o acta de pesquisa o investigación, que permita inferir y/o determinar, que efectivamente han transcurrido aproximadamente 4 meses desde que ocurrió el hecho punible. No hay pues ni por parte de la recurrente, ni por parte del Ministerio Fiscal y menos aún de la recurrida, la certeza objetiva evidente de esa circunstancia.
Obrar de esa manera desde nuestra perspectiva, es violentar el principio dispositivo procesal, según el cual el juez no puede actuar y menos fallar sin que las partes en litigio demuestren el derecho peticionado, pues de lo contrario actuarían sacando elementos de convicción fuera de estos, y supliendo excepciones o argumentos de hecho no probados (artículo 12 C.P.C.).
En otro orden de ideas es bueno resaltar, que según lo expuesto en la audiencia oral, se trata de un homicidio que a todas luces es un caso complejo y que a todo evento la fase preparatoria no tiene límite de conclusión, solo que el Ministerio Fiscal procurará dar término a esa fase con las diligencias que el caso requiera y otorga un lapso de 6 meses luego de individualizado el imputado, para que éste pueda requerir al juez de control la fijación de un lapso prudencial, no menor de 30 días ni mayor de 120 para la conclusión de la investigación (artículo 313 C.O.P.P.).
Según lo manifestado por el recurrente, acogido por la sala y la resolución administrativa de no entregar el vehículo solicitado (folio 13) del Ministerio Público, no ha transcurrido todavía el lapso supra indicado.
II
Por otra parte, desde nuestra óptica y considerativa, el auto recurrido no debió revocarse como lo sostiene el dispositivo disentido, sino anularse por expresas violaciones de disposiciones legales, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto como se puede observar de la decisión recurrida, en la audiencia respectiva que de ella deviene, se dictó una providencia que implicaba el fondo de la decisión de una cuestión controvertida entre partes y luego a petición del Ministerio Fiscal, fue revocada por el propio tribunal.
Las decisiones que toman los órganos jurisdiccionales en la función de administrar justicia, se hacen mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. En el presente recurso, se evidencia que la decisión tomada por la recurrida lo constituye una providencia interlocutoria que resolvió una cuestión controvertida entre partes y no, un auto de mera sustanciación o trámite, los cuales son considerados estos últimos desde el punto de vista doctrinal, como providencias interlocutorias dictados por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del proceso, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida (Sala Constitucional. Tribunal Supremo de Justicia. Doctrina Penal del señalado órgano superior. Freddy José Díaz Chacón. Tomo VI. Año 2004, página 82).
Existiendo en el auto confutado dos decisiones, una jurisdiccional que resolvió una cuestión controvertida entre las partes primariamente y otra que la revoca, indudablemente que el fallador del grado inferior incurrió en un motivo que hace nula su decisión, por decisión expresa de la ley adjetiva pertinente, al existir prohibición expresa de reforma como lo establece el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 173 eiusdem.
En consecuencia, el destino del fallo delatado era la nulidad absoluta, por inconciliable, contradictorio, y de reforma prohibida, y además, por violar el debido proceso e inobservar derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución y en el estatuto procesal penal venezolano.
Dicha nulidad acarraría que los autos volvieran a la recurrida para que esta se pronunciara nuevamente, sin cometer los vicios alertados, independientemente de que pueda hacer uso o no de la separación del asunto o excusa de conocer por haber emitido opinión sobre el fondo del asunto demandado.
De esta manera dejo salvado mi voto, en el presente asunto, a los (16 ) días del mes de marzo de 2006.
El Juez Presidente de Sala,
Rafael González Arias
El Juez disidente,
Miguel Ángel Cásseres González
La Juez,
Fátima Caridad Dacosta
La Secretaria,
Esmeralda Ramírez