REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Decisión N° 03
Asunto N° JP01-R-2006-000048
Imputado: Nelson Rómulo Villegas Hernández
Víctima: De Jesús Manuel Dos Santos
Delito: Robo agravado
Motivo: Recurso de apelación contra auto
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González
******************************************************************************
I
Pórtico
El 22 de febrero de 2006, el Juzgado 4° de Control de este Circuito Judicial Penal, produjo providencia en el asunto N° JP01-P-2006-493, de su nomenclatura interna, donde en su resolutiva decretó medida cautelar sustitutiva de libertad contra Nelson Rómulo Villegas Hernández, por el delito de receptación, previsto en el artículo 470 del Código Penal, y además acordó proseguir la pesquisa por el procedimiento ordinario (folios 131 al 137).
En la misma audiencia de presentación, el Ministerio Fiscal ejerció recurso de apelación contra la decisión del señalado juzgado de dictar medida cautelar sustitutiva en vez de privativa judicial de libertad, todo ello con base al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 90 al 95).
Como consecuencia de ello fue suspendida la ejecución de la libertad del imputado, remitiéndose las actuaciones a la alzada a los fines legales pertinentes, quien luego de analizados los autos decide el fondo del asunto controvertido de la manera especificada infra.
II
Considerativa
Como se infiere de la audiencia de presentación, del 22-02-2006, el Ministerio Fiscal, representado por el Abg. Julio César Rivas, endilgó al imputado Nelson Rómulo Villegas Hernández, la participación en el delito de robo agravado, según las previsiones del artículo 458 del Código Penal sustantivo, en agravio del ciudadano De Jesús Manuel Dos Santos.
El representante del órgano judicial delatado apreció que los hechos se subsumían dentro de otra modalidad, es decir en la de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, también mencionada por la doctrina sureña como receptación.
El fallador confutado estableció que el procedimiento a seguir era el ordinario en razón de que “faltaban diligencias por practicar” (sic).
En dicha audiencia, el Ministerio Público no estuvo de acuerdo ni con la precalificación dada por el juez del grado inferior, ni por la medida cautelar otorgada al indicioso investigado, por lo que en consecuencia impugnó el fallo apoyándose en la figura del artículo 374 del texto procedimental de la especie.
Ahora bien, conforme a la resolutiva refutada, el procedimiento a seguir es el ordinario, en consecuencia la normativa recursiva del artículo 374 eiusdem no era la pertinente, por lo que en razón hubo una atemporalidad en la delación propuesta por el representante fiscal. No estuvo por ello anoticiado el recurrente del procedimiento a seguir ante la adversidad de la decisión recurrida, pues como se sabe ya la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, ha disipado en forma diuturna la forma de recurrir cuando se decreta el procedimiento ordinario en la fase pre-procesal.
En consecuencia, el recurso indudablemente que debe ser inadmitido conforme a las previsiones del artículo 437 letra “b” ibidem.
Por las razones expuestas se hace innecesario ponderar la legitimidad del recurrente en cuanto al principio del agravio. Así se decide.
III
Resolutiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía 3° del Ministerio Público del Estado Guárico, conforme al 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia de presentación del imputado Nelson Rómulo Villegas Hernández, del 22-02-2006, en la cual se le otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad por la comisión del delito de receptación, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, todo ello al tenor de lo previsto en el artículo 437 letra “b” y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se corrige la decisión del ad quo; ya que el señalado delito está tipificado en el artículo 470 del Código Penal y no en el 471 primer aparte ibidem. Así se decide. Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes. Diarícese. Déjese copia. Remítase copia certificada al Tribunal de la recurrida. Bájese la incidencia al órgano de origen en su oportunidad legal.
El Juez Presidente,
Rafael González Arias
La Juez,
Fátima Caridad Dacosta
El Juez (Ponente),
Miguel Ángel Cásseres González
La Secretaria,
Esmeralda Ramírez
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Esmeralda Ramírez
Asunto N° JP01-R-2006-000048
MACG/Vm.-