REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión Nº 22

Asunto Nº JJ01-X-2005-000003
Motivo: Inhibición
Juez Inhibido: Dr. Miguel Ángel Cásseres González, Juez Titular de la Corte Única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.
Ponente: Ángelo Modestino Feola Parente


En virtud de la inhibición presentada por el juez titular de la Corte Única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico Dr. Miguel Angel Casseres González, fue designado por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como juez accidental de esta Superioridad Penal Guariqueña, el que, con el carácter de ponente suscribe la presente decisión.
I
ANTECEDENTES
En fecha 20 de Junio del años 2005, el Dr. Miguel Ángel Cásseres González, Juez Titular de la Corte Única de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante diligencia suscrita ante la Secretaria Temporal de ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico (folio 30), se inhibe de conocer el asunto JJ01-X-2005-000003 de las nomenclaturas llevadas por esta Superioridad Penal Guariqueña, que guarda relación con la incidencia surgida con motivo de la inhibición de la jueza Belkis Alida García en el asunto JJ01-X-2005-000006, en el cual figura como denunciante el profesional del derecho José Nicolás Felizola Gimón, señalándose en el al funcionario inhibido como agente activo, razón por la cual fundamenta su inhibición conforme a lo establecido en los artículos 86.8 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR

La competencia subjetiva ha sido definida como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa; es decir, el juez que ha conocer un asunto por mandato judicial, debe garantizar al Justiciable una justicia, idónea, imparcial y transparente, al punto que nuestro Constituyente de 1999 consagró en el artículo 49.4 la figura del juez natural como parte del Debido Proceso, principio que a su vez constituye la expresión del Estado de Derecho que orienta a las Instituciones Procesales en nuestro sistema judicial.

Nuestro legislador penal estableció en el capitulo VI del Titulo III del Código Orgánico Procesal Penal los diferentes medios que permiten a los justiciables poder controlar la competencia subjetiva del juez que ha de decidir un asunto en cual sean partes, como es el caso de la recusación, figura aplicable igualmente a los demás operadores y auxiliares de la justicia penal; pero además, en este mismo capitulo, sabiamente nuestro legislador adjetivo penal consagró la figura de la inhibición, que no es otra cosa que la abstención voluntaria del juez, de cualquier otro funcionario judicial o auxiliar (en el conocimiento o participación) en los actos judiciales de una causa determinada.

De la lectura del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide, que la inhibición no es una simple facultad, sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de una causal que le impida participar en el asunto. El funcionario judicial al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación está obligado a declararla sin aguardar que se le recuse, todo esto en aras de garantizar el pleno cumplimiento de lo establecido en los artículos 26 y 49.4 de nuestra Carta Magna de 1999.

De la revisión integra de las actas que conforman el asunto JJ01-X-2005-000003 observa quién aquí decide, que el mismo efectivamente guarda relación con la incidencia surgida con motivo de la inhibición de la Dra. BELKIS ALIDA GARCIA, en su condición de Jueza Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, que a su vez guarda relación con la denuncia formulada por el Dr. José Nicolás Felizola Gimón contra los miembros de la Corte Única de Apelaciones de la cual es miembro el Juez Titular Dr. Miguel Ángel Cásseres González, lo que permite concluir a este juzgador accidental que la capacidad subjetiva del Juez Titular inhibido se encuentra cuestionada, motivo por el cual su decisión de apartarse del conocimiento del presente asunto se amolda a los supuestos establecidos por el legislador procesal penal. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la inhibición propuesta por el Dr. Miguel Ángel Cásseres González, en su condición de Juez Titular de la Corte Única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, por lo que en consecuencia se separa de conocer del asunto JJ01-X-2005-000003. ASÍ SE DECIDE. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49.4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 86.8 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y diarícese. Ofíciese al Tribunal Supremo de Justicia. Déjese Copia certificada de la misma.
EL JUEZ (Ponente)


ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE

LA SECRETARIA,

ESMERALDA RAMIREZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA