REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión Nº 21

Asunto Nº JP01-R-2005-000004
Motivo: Inhibición
Juez Inhibido: Dr. Rafael Arcángel González Arias, Juez Titular de la Corte Única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.
Ponente: Ángelo Modestino Feola Parente

I
ANTECEDENTES
El Juez Titular Dr. Rafael Arcángel González Arias en fecha 03 de Junio de 2005, suscribió diligencia ante la Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico (folio 90), mediante la cual se inhibe de conocer el asunto JP01-R-2005-000004, alegando que al momento de pronunciarse ésta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación dejó establecida cual era su opinión sobre el asunto, por ello fundamenta su inhibición conforme a lo establecido en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ocasión de la incidencia surgida con motivo de la inhibición planteada por el juez titular de la Corte Única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico Dr. Rafael Arcángel González Arias, fue designado por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como juez accidental de ésta Superioridad Penal Guariqueña, el que con el carácter de ponente suscribe la presente decisión, razón por la cual para resolver sobre el fondo de la incidencia se hacen las siguientes consideraciones.
II
RAZONES PARA DECIDIR

La competencia subjetiva ha sido definida como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa; es decir, el juez que ha conocer un asunto por mandato judicial, debe garantizar al Justiciable una justicia, idónea, imparcial y transparente, al punto que nuestro Constituyente de 1999 consagró en el artículo 49.4 la figura del juez natural como parte del Debido Proceso, principio que a su vez constituye la expresión del Estado de Derecho que orienta a las Instituciones Procesales en nuestro sistema judicial.

Nuestro legislador penal estableció en el capitulo VI del Titulo III del Código Orgánico Procesal Penal los diferentes medios que permiten a los justiciables poder controlar la competencia subjetiva del juez que ha de decidir un asunto en cual sean partes, como es el caso de la recusación, figura aplicable igualmente a los demás operadores y auxiliares de la justicia penal; pero además, en este mismo capitulo, sabiamente nuestro legislador adjetivo penal consagró la figura de la inhibición, que no es otra cosa que la abstención voluntaria del juez, de cualquier otro funcionario judicial o auxiliar (en el conocimiento o participación) en los actos judiciales de una causa determinada.

De la lectura del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide, que la inhibición no es una simple facultad, sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de una causal que le impida participar en el asunto. El funcionario judicial al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación está obligado a declararla sin aguardar que se le recuse, todo esto en aras de garantizar el pleno cumplimiento de lo establecido en los artículos 26 y 49.4 de nuestra Carta Magna de 1999

En el presente asunto observa quién aquí decide, que en fecha 01 de Marzo de 2005, el juez titular Dr. Rafael Arcángel González Arias, actuó como integrante de este Tribunal Colegiado y concurrió como juez en el fallo que se encuentra inserto en los folios 17 al 21 (pieza 5), dejando claramente establecida su opinión en el voto salvado que presentó, en virtud de ello, habiendo emitido opinión sobre el fondo del asunto, su capacidad subjetiva se encuentra cuestionada, motivo por el cual su decisión de apartarse del conocimiento del presente asunto se amolda a los supuestos establecidos por el legislador procesal penal. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la inhibición propuesta por el ciudadano Rafael Arcángel González Arias, en su condición de Juez Titular de la Corte Única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, por lo que en consecuencia se separa de conocer del asunto JP01-R-2005-000004. ASÍ SE DECIDE. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 26 y 49.4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y diarícese. Ofíciese al Tribunal Supremo de Justicia. Déjese Copia certificada de la misma.
EL JUEZ (Ponente)


ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE


LA SECRETARIA


ESMERALDA RAMIREZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA