REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión Nº 24

Asunto Nº JP01-R-2005-000166
Motivo: Inhibición
Juez Inhibido: Dr. Rafael Arcángel González Arias, Juez Titular de la Corte Única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.
Ponente: Ángelo Modestino Feola Parente


En ocasión de la incidencia surgida a raíz de inhibición presentada por el juez titular de la Corte Única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico Dr. Rafael Arcángel González Arias, fue designado por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como juez accidental de ésta Superioridad Penal Guariqueña, el que con el carácter de ponente suscribe la presente decisión, razón por la cual para resolver sobre el fondo de la incidencia se hacen las siguientes consideraciones.
I
PRECEDENTES
El día 15 de Agosto de 2005, el Juez Titular Dr. Rafael Arcángel González Arias mediante diligencia suscrita ante la Secretaria permanente de ésta Superioridad Penal Guariqueña (folio 117), se inhibe de conocer el asunto JP01-R-2005-000166, fundamentando su inhibición conforme a lo establecido en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el profesional del derecho Dr. José Nicolás Felizola Gimón representante de la victima en el presente asunto, según manifiesta el Juez inhibido, ha cuestionado públicamente la actuación de los jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, lo cual ha sido publicado en diarios de circulación nacional y regional, además de interponer ante la Inspectoría General de Tribunales una infundada denuncia en su contra, situación esta que coloca en situación de riesgo su imparcialidad y objetividad.

II
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

La competencia subjetiva ha sido definida como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa; es decir, el juez que ha conocer un asunto por mandato judicial, debe garantizar al Justiciable una justicia, idónea, imparcial y transparente, al punto que nuestro Constituyente de 1999 consagró en el artículo 49.4 la figura del juez natural como parte del Debido Proceso, principio que a su vez constituye la expresión del Estado de Derecho que orienta a las Instituciones Procesales en nuestro sistema judicial.

Nuestro legislador penal estableció en el capitulo VI del Titulo III del Código Orgánico Procesal Penal los diferentes medios que permiten a los justiciables poder controlar la competencia subjetiva del juez que ha de decidir un asunto en cual sean partes, como es el caso de la recusación, figura aplicable igualmente a los demás operadores y auxiliares de la justicia penal; pero además, en este mismo capitulo, sabiamente nuestro legislador adjetivo penal consagró la figura de la inhibición, que no es otra cosa que la abstención voluntaria del juez, de cualquier otro funcionario judicial o auxiliar (en el conocimiento o participación) en los actos judiciales de una causa determinada.

De la lectura del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide, que la inhibición no es una simple facultad, sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de una causal que le impida participar en el asunto. El funcionario judicial al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación está obligado a declararla sin aguardar que se le recuse, todo esto en aras de garantizar el pleno cumplimiento de lo establecido en los artículos 26 y 49.4 de nuestra Carta Magna de 1999

En el presente asunto observa este juzgador, que el juez titular Dr. Rafael Arcángel González Arias, oportunamente expresó una serie de hechos atribuibles al representante judicial de la victima, que en su propia opinión pudieran influir sobre su subjetividad, de la cual se encuentran dotados todos los seres humanos, no escapando de ella los funcionarios que realizan la loable labor de administrar justicia; por ello estima quien aquí decide, que el proceder del funcionario inhibido se encuentra totalmente ajustado a derecho, ya que al considerar que su capacidad subjetiva se encuentra cuestionada, lo procedente era separarse del conocimiento del asunto, con el objeto de garantizar a las partes intervinientes una sana administración de justicia. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la inhibición propuesta por el ciudadano Rafael Arcángel González Arias, en su condición de Juez Titular de la Corte Única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, por lo que en consecuencia se separa de conocer del asunto JP01-R-2005-000166. ASÍ SE DECIDE. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 26 y 49.4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y diarícese. Déjese Copia certificada de la misma.
EL JUEZ (Ponente)



ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE

LA SECRETARIA


ESMERALDA RAMIREZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA