REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión Nº 25

Asunto Nº JP01-R-2005-000166
Motivo: Inhibición
Jueza Inhibida: Dra. Fátima Caridad Dacosta, Jueza Titular Integrante de la Corte Única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.
Ponente: Angelo Modestino Feola Parente


En ocasión de la incidencia surgida a raíz de inhibición presentada por la jueza titular miembro de la Corte Única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico Dra. Fátima Caridad Dacosta, fue designado por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como juez accidental de ésta Superioridad Penal Guariqueña, el que con el carácter de ponente suscribe la presente decisión, razón por la cual para resolver sobre el fondo de la incidencia se hacen las siguientes consideraciones.
I
PRELIMINAR
El día 23 de Agosto de 2005, la Jueza Titular Dra. Fátima Caridad Dacosta mediante diligencia suscrita ante el Secretario Temporal de ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico (folios 118 y 119), se inhibe de conocer el asunto JP01-R-2005-000166, en el cual se encuentran como imputados las ciudadanas Alis Coromoto Vivas Artigas y Meleide Carolina Lasabellet, fundamentando su inhibición conforme a lo establecido en los artículos 86.8 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el representante judicial de la victima en el presente asunto es el profesional del derecho Dr. José Nicolás Felizola Gimón, el cual según manifiesta en su diligencia la Jueza inhibida, en fecha 26 de Noviembre de 2003 formuló por ante la Fiscalía Superior del Estado Guárico denuncia contra todos los jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a tal punto que fue aperturaza una averiguación disciplinaria por parte de la Inspectoría General de Tribunales signada con el número 040058, llegando inclusive a utilizar medios de comunicación impresos para divulgar unos hechos que no se corresponden con la realidad, razón por la cual se encuentra en situación de riesgo su imparcialidad y objetividad.
II
RAZONES PARA DECIDIR

La competencia subjetiva ha sido definida como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa; es decir, el juez que ha conocer un asunto por mandato judicial, debe garantizar al Justiciable una justicia, idónea, imparcial y transparente, al punto que nuestro Constituyente de 1999 consagró en el artículo 49.4 la figura del juez natural como parte del Debido Proceso, principio que a su vez constituye la expresión del Estado de Derecho que orienta a las Instituciones Procesales en nuestro sistema judicial.

Nuestro legislador penal estableció en el capitulo VI del Titulo III del Código Orgánico Procesal Penal los diferentes medios que permiten a los justiciables poder controlar la competencia subjetiva del juez que ha de decidir un asunto en cual sean partes, como es el caso de la recusación, figura aplicable igualmente a los demás operadores y auxiliares de la justicia penal; pero además, en este mismo capitulo, sabiamente nuestro legislador adjetivo penal consagró la figura de la inhibición, que no es otra cosa que la abstención voluntaria del juez, de cualquier otro funcionario judicial o auxiliar (en el conocimiento o participación) en los actos judiciales de una causa determinada.

De la lectura del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide, que la inhibición no es una simple facultad, sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de una causal que le impida participar en el asunto. El funcionario judicial al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación está obligado a declararla sin aguardar que se le recuse, todo esto en aras de garantizar el pleno cumplimiento de lo establecido en los artículos 26 y 49.4 de nuestra Carta Magna de 1999.

En el presente asunto observa este juzgador, que la jueza titular Dra. Fátima Caridad Dacosta, oportunamente expresó una serie de hechos atribuibles al representante judicial de la victima, que en su propia opinión influyen sobre su subjetividad, de la cual se encuentran dotados todos los seres humanos, no escapando de ella los funcionarios que realizan la loable labor de administrar justicia, por ello estima quien aquí decide, que el proceder del funcionario inhibido se encuentra totalmente ajustado a derecho, ya que al considerar que su capacidad subjetiva se encuentra cuestionada, lo procedente era separarse del conocimiento del asunto, con el objeto de garantizar a las partes intervinientes una sana administración de justicia. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. Fátima Caridad Dacosta, en su condición de Jueza Titular de la Corte Única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, por lo que en consecuencia se separa de conocer del asunto JP01-R-2005-000166. ASÍ SE DECIDE. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 26 y 49.4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y diarícese. Ofíciese al Tribunal Supremo de Justicia. Déjese Copia certificada de la misma.
EL JUEZ (Ponente)



ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE

LA SECRETARIA


ESMERALDA RAMIREZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA