REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Sentencia N° 06

Asunto N° JP01-R-2006-000051
Imputado: Iván Rafael Romero Orasma
Víctima: Milver Manuel Díaz Meléndez
Motivo: apelación contra sentencia
Delito: Lesiones personales intencionales graves
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González
**********************************************************************************************
I
Epígrafe
El 17 de enero de 2006, fue publicada in extenso la sentencia definitiva por el Juzgado 1° de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, en el asunto JJ11-P-2000-000016, de su nomenclatura interna, donde se condena al acusado Iván Rafael Romero Orasma, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de lesiones personales intencionales graves, según la sustantiva del artículo 417 del Código Penal vigente para la época, imponiéndole la pena de “2 años y 6 meses de prisión” (sic), (folios 114 al 132 3P.).

Oportunamente el defensor público del acusado, José Wilfredo Barrios Rodríguez, identificado en el inpreabogado bajo el N° 65.439, ejerció recurso de apelación, conforme a la adjetiva penal de los artículos 451 y 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74.1.2, por infracción de ley (folios 143 al 147 3P.).

El ad quem en grado oportunamente admitió la delación, por temporal y cumplir con las formalidades de especificidad de los recursos, fijando la audiencia oral pertinente para el día 15 del mes y año en curso, a las 10:30 antes meridiano, donde concurrieron las partes que informa la respectiva acta, debatiéndose en forma oral el fundamento del acto confutado, por lo que ahora la sala resuelve el mérito del asunto controvertido conforme a la estructura capitular que será desarrollada infra.
II
Sentencia denunciada
La sentencia del Juzgado 1° de Juicio, extensión Calabozo del 17 de enero de 2006, en cuanto al punto impugnado sólo dijo lo siguiente: “La pena aplicable por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos es de prisión de uno (01) a cuatro (04) años, por lo de acuerdo a kla dosimetría penal que establece el artículo 37 del Código Penal, la pena promedio del referido delito es de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, estimando el tribunal que en el presente caso no existen circunstancias atenuantes ni agravantes, queda en definitiva la pena a imponer en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, debiendo en consecuencia ser recluido en la Institución Penitenciaria que corresponda” (sic).

Es decir que con relación a la endilgación del recurso expresó que el tribunal en el presente asunto consideraba que no existían circunstancias atenuantes y agravantes que estimar, dejando el concepto de la graduación de la pena con la motivación huidiza que informa el respectivo fallo.

III
Del memorial apelativo

Los cartabones utilizados por el recurrente para denunciar la sentencia del juzgado ad quo, hecha pública el 17 de enero de 2006, donde se condena al acusado Iván Rafael Romero Orasma, tienen como certeza legal objetiva la circunstancia de que el órgano de primer grado al momento de hacer la dosificación de la pena que ha considerado aplicar en su resolutiva, violó la ley por inobservancia de la norma estatuida en el ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal sustantivo, en virtud de que a su juicio el fallador demandado partió de un falso supuesto consistente en que en el caso bajo análisis no existían circunstancias atenuantes que ponderar, cuando se evidenciaba del componente probatorio, específicamente del acta policial donde se produjo la identificación del imputado, que éste para el momento de los hechos, contaba con veinte años de edad, y que por tal razón debió haber sido valorada por el tribunal sentenciador esa circunstancia, conforme a las previsiones de la ya señalada normativa penal.

De igual manera al trasuntar el libelo recursivo el accionante, hace ver el apelante que el tribunal de la recurrida violó la ley por inobservancia de la norma sustantiva contenida en el artículo 74.4 del mismo Código Penal, en virtud de que no dispuso ni infirió la posibilidad de rebajar la pena de su representado por su conducta predelictual, comúnmente utilizada o aplicada como atenuante genérica o “atípica” (sic), por los órganos jurisdiccionales, cuando se comprueba en autos que el investigado no posee antecedentes penales como es el caso de su patrocinado, siendo por ello que solicita que éste superior instrumento foral declare con lugar el recurso de apelación y dicte la decisión propia, con “la nulidad parcial de la decisión recurrida” (sic).

Este tribunal, estudiado el recurso y su fundamentación en sala, resuelve la tutela judicial efectiva denunciada conforme al capítulo subsiguiente.
IV
Considerativa para fallar

Es de regularidad jurisprudencial, especiosa, apodíctica y potísima, que la disposición contenida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, es facultativa para los jueces del mérito y, por ello, pueden estos aplicar o no la atenuante genérica prevista en dicho artículo, por lo que su aplicación y/o inaplicación resultaría incensurable.

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado constantemente dicha posición, como se informa de la doctrina penal de ese superior órgano jurisdiccional, en las obras del Dr. Freddy José Díaz Chacón a saber: Tomo IV, año 2003, página 24; Tomo I, año 2004, página 18; Tomo II, año 2004, página 20; Tomo IV, año 2004, página 17; y Tomo II, año 2005, páginas 42 y 43.

En consecuencia, difícil es considerar que haya habido en el caso denunciado y que resuelve esta sala, infracción de ley por inobservancia de una norma jurídica, por no haberse acogido la circunstancia de que el acusado no poseía antecedentes penales para el momento de los hechos que se le imputaron en los cargos fiscales acusatorios.

A esto hay que agregar que por disposición procesal esta Corte solo se le atribuye el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados como lo enseña el artículo 441 eiusdem.
Otra cosa es que el fallo confutado, haya sido, exiguo, precario o sin ningún tipo de fundamento para el momento de dosificar la pena que se le ha impuesto al acusado. En relación a esta determinación, observa este órgano superior que el tribunal delatado en el momento de la dosimetría penal dijo lo siguiente: “en el presente caso no existen circunstancias atenuantes ni agravantes, queda en definitiva la pena en 2 años y 6 meses de prisión” (sic). Esto es que no hay un análisis del resumen lógico y concatenado de pruebas que cursen en el expediente, tanto a favor o en contra del acusado, para estimar que no hay circunstancias agravantes o atenuantes que ponderar por lo cual la soberanía que tuvo el juzgador para fallar en ese momento no fue jurisdiccional sino discrecional, lo cual daría motivo a la denuncia que establece el ordinal 2° del artículo 452 del Código Procesal Penal venezolano, hecho no elevado en conocimiento a este juzgado y por lo tanto prohibitivo a considerar por las razones antes señaladas.

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentenciado que las circunstancias atenuantes basadas en el artículo 74 del Código Penal son en principio de libre apreciación por los jueces de instancia, sin embargo, esa discrecionalidad que le ha conferido el legislador para la aplicación de la misma, debe responder como lo expresa el artículo 23 del Código de Procedimiento civil a lo que sea más equitativo o racional, en obsequio de la imparcialidad y de la justicia, sobre todo cuando la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé la justicia como un valor superior del ordenamiento jurídico (artículo 2), pero para ello debe realizarse una decisión motivada.

Con respecto a la inobservancia de la norma jurídica específica contenida en el artículo 74.1 del Código Penal, en cuanto a que la recurrida no consideró la posibilidad de dosificar la pena por la minoridad del acusado, demostrada según el acta de audiencia preliminar del 16 de enero de 2001, levantada por ante el Juzgado 3° de Control de este Circuito, extensión Calabozo (folios 42 al 45 1P.), indudablemente que le era obligatorio a la recurrida ese examen, pues de lo contrario se incurre en error en la adecuación de la pena y consecuencialmente el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva se ven afectados, principios de carácter constitucional que aparecen insertos en nuestra Carta Magna (artículo 49.1 Constitucional y 26 eiusdem).

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Penal estableció que demostrado que el acusado era mayor de 18 años y menor de 21 cuando cometió el delito que se le imputa, debe, es decir con carácter imperativo aplicarse a su favor la atenuante especifica contemplada en el ordinal 1 del artículo 74 del Código Penal (Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Freddy José Díaz Chacón. Tomo III, año 2004, página 21).

En consecuencia y conforme a los razonamientos que anteceden, este órgano jurisdiccional colegiado declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, en virtud de que quedó evidentemente demostrada la infracción de ley en el fallo de la recurrida confutado, por inobservancia de la norma jurídica sustantiva penal estatuida en el artículo 74.1 del Código Penal Venezolano. Así se decide.
V
Dosificación de la pena
Conforme a la decisión recurrida el tipo penal por el cual se condena al acusado Iván Rafael Romero Orasma, es por la modalidad delictiva contenida en el artículo 417 del Código Penal reformado según Gaceta Oficial N° 5763 (Extraordinaria) del 16-03-2005, el cual contiene una pena que oscila entre 1 a 4 años de prisión, cuyo término medio por la dosificación penal sería 2 años y 6 meses.

Ahora bien, acogida como se ha hecho la atenuante especifica del artículo 74.1 eiusdem y habida cuenta de que no consta en autos ni fue probado por el Ministerio Fiscal que el incriminado sea mayor de 21 años, debe considerarse como una circunstancia atenuante ese hecho factual, el cual salvo disposición en contrario de la ley regulativa no daría lugar a una rebaja especial de la pena, sino a que se la tome en cuenta para aplicar esta en menos del término medio, pero sin rebajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley.

En el presente asunto, el límite inferior sería 1 año y el término medio 2 años y 6 meses, por lo que de conformidad con las circunstancias reguladas y explanadas en el fallo, se dicta una decisión propia con base a las señaladas comprobaciones tanto de hecho como de derecho ya informadas en el documento impugnado y se le impone al acusado la pena de 2 años de prisión.

Llega la sala a tal determinación, en virtud de que el juez no está, pues, legalmente obligado en ningún caso a imponer el mínimo o el máximo de la pena genéricamente prevista para el delito cometido, podrá hacerlo, sin embargo, cuando solamente concurran circunstancias de atenuación o de agravación punitivas, según el caso. Lo importante en estos casos es que la pena que concretamente determine el fallador, sea el resultado de todos los factores que señala el código sustantivo a aplicar. Es por consecuencia, un arbitrio que el juez debe mantener con mucha prudencia y ecuanimidad, no debiendo ponderarse las circunstancias de atenuación o agravación con criterio cuantitativo sino cualitativo; es pues la valorización del impacto social de cada uno de los aspectos circunstanciales del delito lo que el juez del mérito ha de considerar para concretar la pena imponible al condenado. Y es así que esta Corte previo y con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la recurrida que toma la decisión sobre la pena en forma definitiva.
VI
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Wilfredo Barrios Rodríguez, Defensor definitivo del acusado Iván Rafael Romero Orasma, contra la decisión definitiva del Juzgado 1° de Juicio, extensión Calabozo, publicada el 17-01-2006, tomada en el asunto N° JJ1-P-2000-000016, de su nomenclatura interna, y por vía de consecuencia se dosifica y rectifica la pena que le fuera impuesta por la comisión del delito de lesiones personales intencionales graves, quedando esta consecuencialmente en dos (2) años de prisión. Así se establece y resuelve. Se funda la presente decisión en los artículos 432, 433, 435, 436, 451, 452.4, 453, 454, 455, 456, 457, 250, 251, 252, del Código Orgánico Procesal Penal, todos ellos en armonía con los artículos 49.1 y 26 constitucional, en concordancia con los artículos 417 y 74.1 del Código Penal. Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese copia.
El Juez Presidente,



Rafael González Arias






La Juez,



Fátima Caridad Dacosta
El Juez (Ponente),




Miguel Ángel Cásseres González
La Secretaria,


Esmeralda Ramírez


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria,


Esmeralda Ramírez