REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 29

ASUNTO Nº JP01-X-2006-000014
IMPUTADO: CARLOS LUIS CARRASQUEL MEJÍAS
VÍCTIMA: PEDRO JOSÉ PÉREZ.
MOTIVO. INHIBICIÓN DE LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 NEREIDA TIBISAY FLORES FIGUEROA.
PONENTE: FÁTIMA CARIDAD DACOSTA

En fecha 20 de Marzo del 2006 se recibió Cuaderno de Incidencia relacionado con la Inhibición planteada por la ciudadana abogado Nereyda Tibisay Flores Figueroa, actuando como Juez de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo en el Asunto jurídico Nº JP011-S-2004- 001445 donde aparece como imputado el ciudadano CARLOS CARRASQUEL MEJÍAS.

.Señala la mencionada funcionaria que presentó diligencia el 14 de Marzo del 2006 a las 11:30am en la cual expresó su voluntad de inhibirse del conocimiento del asunto jurídico Nº JP11-S-2004-001445 donde aparece como imputado el ciudadano CARLOS CARRASQUEL MEJÍAS, quien está representado por el Abogado privado Luis Antonio Rancel Trocell, motivado a los sentimientos de enemistad que en forma pública y notoria mantiene el mencionado profesional del Derecho con su persona, lo cual constituye un hecho público y notorio en esa extensión judicial..

Indicó la Juez en su acta de Inhibición, que motivado a ese resentimiento, el abogado Luis Antonio Rancel Trocell, la ha recusado en varios asuntos jurídicos en que le ha tocado intervenir, lo que la ha obligado a separarse en forma voluntaria para garantizar el principio de objetividad e imparcialidad que rigen el Debido proceso.

Fundamenta su inhibición en el artículo 86 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal y solicita a la Sala que la misma sea declarada con lugar.

RESOLUCIÓN DE LA SALA

La idoneidad del juzgador debe manifestarse mediante cuatro condiciones fundamentales a saber: la imparcialidad, la capacidad, la cualidad y el rango.

La imparcialidad es una de las garantías indispensables del Juicio previo y del Debido Proceso. Ella significa que el operador de justicia llamado a resolver el conflicto, debe tener una actitud personal objetiva frente a las partes, la cual no puede estar influenciada por sentimientos extraños, bien sea de amistad, enemistad, o cualquier otro que represente una perturbación para la solución eficaz e imparcial del asunto sometido a su conocimiento y decisión.

Como bien lo expresa el autor español Juan Montero Aroca en su obra “Principios del Proceso Penal”, 1997:88, la imparcialidad no es una característica abstracta de los jueces y magistrados, sino que hace referencia a cada caso que se somete a su consideración. Por lo mismo la ley tiene que establecer una lista cerrada de situaciones objetivadas que convierten al juez en sospechoso, de modo que la mera concurrencia de una de esas situaciones obliga al juez a abstenerse y permite a la parte recusarlo, con lo que aparecen la abstención y la recusación, que son los instrumentos de garantía de la imparcialidad del juzgador.

En el presente caso la funcionaria manifiesta que existen sentimientos de resentimiento de una de las partes hacia lo que ella representa, siendo lo más prudente y recomendable separarla del conocimiento del asunto, impidiendo de esta manera que la parte afectada pueda tener dudas de su actuación, porque cualquier decisión siempre debe ser producto del análisis del material probatorio y de los alegatos de las partes, evitándose incurrir en situaciones que quebranten los principios de objetividad y de confianza que deben desprenderse de cada apreciación.

La Sala en anteriores oportunidades ha conocido de la causal invocada por la funcionaria Nereyda Tibisay Flores Figueroa en contra del abogado Luis Antonio Rangel Trocell y el Escritorio Jurídico Rangel y Asociados la cual le ha sido declarada con lugar (Ver Asuntos JP01-X-2005-000010 y otros), por lo que se ratifica , en esta oportunidad por estar debidamente justificada.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada por la ciudadana Abogado Nereida Tibisay Flores Figueroa en su condición de Juez de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, para conocer del asunto jurídico Nº JP11-S-2004-001445 donde aparece como imputado el ciudadano CARLOS CARRASQUEL MEJÍAS y como abogado defensor el ciudadano Luis Antonio Rancel Trocell por existir enemistad manifiesta del referido abogado hacia la ya mencionada juez.. Todo conforme a las disposiciones legales previstas en los artículos 86 ordinal 4º, 87, del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Déjese copia certificada. Diarícese. Remítase al tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,


RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS
LA JUEZ, (PONENTE)


FÁTIMA CARIDAD DACOSTA

EL JUEZ,


MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA,


ESMERALDA RAMÍREZ.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA.