REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

SENTENCIA N° 08

CAUSA: JP01-R-2006-000035
IMPUTADO: MIGUEL ANGEL MELENDEZ FLORES.
MOTIVO: RECURSO DE REVISIÓN
PONENTE: RAFAEL GONZALEZ ARIAS.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir el fondo de la acción de revisión interpuesto por el defensor público penal Nº 02 Abg. José Wilfredo Barrios Rodríguez, en beneficio del penado Miguel Ángel Meléndez Flores, en el asunto penal N° JL11-P-2002-000023, con ocasión de la entrada en vigencia del Código Penal, publicado en la gaceta oficial Nº 5.768 de fecha 13 de abril de 2005, la cual en su artículo 406, ordinal 1° rebaja la pena prevista para el delito de homicidio calificado a una pena de quince (15) a veinte (20) años prisión.

CONSIDERACIONES JUDIRICAS

El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el principio de la irretroactividad de la ley penal. En opinión de Liugi Ferrajoli, expuesta en su obra “Derecho y Razón”, este principio es un corolario del principio de mera legalidad de los delitos y de las penas, ya que es injustificable los agravamientos no predeterminados legalmente o que ya no se consideran necesarios.

Esta razón de la irretroactividad de la ley penal, es la misma que justifica la retroactividad de la ley más favorable al reo. Considera Ferrajoli que la retroactividad y ultra actividad de las leyes penales más favorables no encuentran límite en la cosa juzgada.

Es decir, la aplicación retroactiva de una ley penal más favorable no implica el quebrantamiento de la cosa juzgada.

Por su parte, el profesor español Francisco Muñoz Conde, en su libro “Derecho Penal Parte General”, encuentra justificación al principio de legalidad de los delitos y de las penas, en el hecho de que si las leyes penales pretenden que los ciudadanos se abstengan de delinquir y para ello anuncian la imposición de una pena a quienes comentan determinadas conductas, no podrá atribuírseles responsabilidad si en el momento de su actuación la ley no la definía como delito.

Este argumento que sustenta el principio de legalidad de los delitos y de las penas, es el mismo que justifica el principio de irretroactividad de las leyes penales “por el cual éstas no pueden ser aplicadas a hechos anteriores a su promulgación”.

Considera Muñoz Conde, que la prohibición de retroactividad de la ley perjudicial para el reo “confirma el carácter de límite para el Estado y garantía para el ciudadano que posee le principio de legalidad”. Esa misma dirección el referido autor señala que “precisamente porque ese es el sentido de la presente garantía, cabe afirmar que la aplicación retroactiva de las leyes penales que benefician al reo, no lesionan su contenido”.

Nuestra Carta Magna, parte de la ideología de esta doctrina, y establece como excepción al principio de irretroactividad de la ley penal, el caso de las leyes penales más favorables al reo, tal como lo establece el artículo 24 del texto constitucional.

EL CASO QUE NOS OCUPA

El defensor público penal N° 02, abogado José Wilfredo Barrios Rodríguez, en su condición de defensor del penado Miguel Ángel Meléndez Flores, solicitó a esta Corte de Apelaciones que le fuera aplicada a su defendido el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal venezolano que entro en vigencia el día 13 de abril de 2005, mediante publicación en la gaceta oficial N° 5768.

Tal solicitud obedece a que dicha nueva norma sustantiva penal rebaja la pena para el delito de homicidio calificado, en comparación con la que establecía el derogado artículo 408 ordinal 1° del antiguo Código Penal, la cual era de 15 a 25 años de presidio, siendo ahora, de conformidad con el mencionado artículo 406 ordinal 1° del nuevo Código Penal de 15 a 20 años de prisión.

A los folios 5 al 19, del presente cuaderno de incidencia, cursa copia certificada de la sentencia condenatoria definitivamente firme, en la misma se observa que efectivamente el ciudadano Miguel Ángel Meléndez Flores fue condenado conforme al articulo 408 ordinal 1° del derogado Código Penal, habiéndosele aplicado también la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4° también del derogado Código Penal.

Por cuanto el término medio que resulta de la sumatoria y posterior división entra dos del limite inferior y el limite superior de la pena prevista en el ya referido artículo 408 ordinal 1°, resulta ser 20 años de prisión, se observa que en virtud de la señalada atenuante le fue rebajado tres años de pena con respecto al término medio, razón por la cual en definitiva la condena resultó ser a 17 años de presidio.

Al revisar la nueva norma penal que tipifica el delito de homicidio calificado, podemos observar que la sumatoria del límite inferior y el límite superior de la pena prevista para dicho delito, nos arroja un término medio de 17 años y 06 meses de prisión, y realizando la rebaja de tres años por la aplicación de la atenuante prevista el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal vigente para la fecha, tenemos que la nueva pena a imponer es de 14 años y 06 meses de prisión.

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones, establece que la pena que deberá cumplir el ciudadano Miguel Ángel Meléndez Flores es de 14 años y 06 meses de prisión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la acción de revisión interpuesto por el defensor público penal Nº 02 Abg. José Wilfredo Barrios Rodríguez, en beneficio del penado Miguel Ángel Meléndez Flores, en el asunto penal N° JL11-P-2002-000023, con ocasión de la entrada en vigencia del Código Penal, publicado en la gaceta oficial Nº 5.768 de fecha 13 de abril de 2005, la cual en su artículo 406, ordinal 1° rebaja la pena prevista para el delito de homicidio calificado a una pena de quince (15) a veinte (20) años prisión. En consecuencia se establece que la pena que deberá cumplir el ciudadano Miguel Ángel Meléndez Flores es de 14 años y 06 meses de prisión. Todo de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 406 ordinal 1° del vigente Código Penal venezolano. Anótese. Publíquese. Déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)


RAFAEL GONZALEZ ARIAS
LA JUEZ


FATIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ


MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
LA SECRETARIA


ESMERALDA RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA


ESMERALDA RAMIREZ