REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

SENTENCIA N° 07

ASUNTO PENAL Nº JP01-R-2006-000065
PENADO: JUAN EDUARDO CELESTINO Y CARLOS ADELSO MONSALVE SOTILLO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
MOTIVO: RECURSO DE REVISION DE SENTENCIA DEFINITIVA
PONENTE: FÁTIMA CARIDAD DACOSTA

Se recibieron actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, relacionadas con la solicitud de Revisión de la sentencia definitiva para rectificar la pena impuesta, en virtud de la aplicación de una Ley penal más favorable presentada por los penados JUAN EDUARDO CELESTINO venezolano, cédula de identidad 11.124.329, natural de San Juan de los Morros, hijo de Hipólito Ramón Velásquez(v) y Ana Ramona Celestino (v) con residencia en el Barrio Las Vegas, Sector El Hueco, casa s/n; y CARLOS ADELSO MONSALVE SOTILLO, venezolano, cédula de identidad Nº 13.874.735, hijo de Angel Custodio Hernández(F) y Gladis Josefina Monsalve (v), residenciado en el Barrio La Vega, calle principal, casa Nº 197 de esta ciudad; contra la sentencia definitiva condenatoria publicada por el Tribunal Segundo Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico en fecha 12 de Agosto del 2002 , mediante la cual se les impuso la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO , al considerarlos culpables de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de Coopèrador Inmediato el primero y Autor el segundo de los nombrados conforme a los artículos 408 numeral 1º, en relación con el 83 y 37 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho punible, ocurrido en perjuicio de los hoy occisos Bernarda Amador y Angel Rafael Pérez García.
Ambas solicitudes fueron elevadas a este Tribunal colegiado por la Defensora Pública Penal Nº 05 Abogado Angela Román Mogollón en escritos separados, por lo que la sala atendiendo al principio de Unidad del Proceso, ordenó su acumulación mediante auto de fecha 17-03-2006 que riela al folio 28.

Fue fijada audiencia oral para el dia 23-03-2006 ordenándose la notificación de las partes a los fines de presentar los argumentos que a bien tuvieren en ejercicio de los principios de inmediación y concentración.

Comparecieron a la hora y dia fijado el Fiscal Noveno de Ejecución del Estado Guárico, la recurrente Abogado Angela Mogollón en su carácter de Defensora Pública Penal y los co-imputados de autos.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La aplicación de la ley penal en el tiempo se rige por la aplicación del Principio de la Irretroactividad de la ley, que establece que la misma no puede aplicarse, sino sobre hechos ocurridos durante su vigencia.

Dicho principio, va unido necesariamente al Principio de Legalidad , el cual señala que nadie puede ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente (Artículo 1º Código Penal).

Ahora bien, la excepción al Principio de Irretroatividad de la ley penal, lo constituye precisamente la ley penal que más favorezca al reo imponiendo menor pena o suprimiendo conductas que antes eran consideradas punibles

Al respecto nuestra Carta Política Fundamental, en su artículo 24, consagra que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.
Estos principios también aparecen previstos en Tratados y Pactos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela , como son la Convención Americana sobre Derechos Humanos ratificada el 14 de Julio de 1977; y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 28 de Enero de 1978, que son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia y demás órganos del Poder Público, por mandato del artículo 23 constitucional.

Planteados los fundamentos legales que permiten revisar una sentencia definitivamente firme, la sala pasa a continuación a referirse a la rectificación del cuantúm de la pena sometiéndose a los nuevos límites establecidos para sancionar el delito por el cual fueron condenados los solicitantes, sin entrar a un re-examen de los hechos , sino apreciando en el caso las circunstancias atenuantes que fueron ya apreciadas por el juzgador de la sentencia definitiva.

Asi tenemos que los co-imputados ya identificados fueron condenados por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO conforme al artículo 408 numeral 1º del Código Penal vigente para el 12-08-2002, el cual establecía una sanción de Quince a veinticinco años de presidio.

La pena fue aplicada en su término medio, por no concurrir según expresa el fallo, ninguna circunstancia atenuante que fuere procedente. Ambos recibieron la misma sanción en su término medio, por cuanto según el grado de participación tanto el autor como el cooperador inmediato según el artículo 83 del Código Penal son acreedores a la sanción del hecho consumado.

El 13 de Abril del 2005 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Penal Venezolano que modificó la pena del delito de Homicidio Calificado imponiendo como sanción la pena de Quince a Veinte años de prisión en el caso del numeral 1º, el cual se aplica en el presente caso.

Establecido lo anterior y llevada la pena a su término medio tal y como lo estableció la sentencia definitiva tenemos que la pena a imponer sería de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN para cada uno de los co-imputados.

Se ordena al Tribunal de ejecución encargado de ejecutar y vigilar el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas por sentencia firme, realice nuevo cómputo a los fines de establecer, de acuerdo a los beneficios recibidos durante el cumplimiento de la condena, cuál es la nueva fecha de cumplimiento; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479, 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expresadas esta Sala Unica de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. DECLARA CON LUGAR el recurso de revisión ejercido y en consecuencia: RECTIFICA la pena impuesta a los ciudadanos JUAN EDUARDO CELESTINO Y CARLOS ADELSO MONSALVE SOTILLO en la sentencia definitiva publicada el 12 de Agosto del 2002 por el Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico y en consecuencia, les impone la pena de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN a cada uno por su participación en grado de Cooperador Inmediato el primero; y Autor material el segundo en la comisión del delito de Homicidio Calificado ocurrido en perjuicio de Bernarda Amador y Angel Rafael Pérez García, según hecho punible ocurrido el dia 11 de Agosto del año 2001. Todo de conformidad con los artículos 37, 83, 406 numeral 1º, del Código Penal vigente; en armonía con los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 470 numeral 6º, 471 numeral 1º, 472, 473, 474, y 475 del Código Orgánico Procesal Penal. Se comisiona al Tribunal de Ejecución competente para que realice nuevo cómputo y establezca nueva fecha de cumplimiento de la pena, tomando en cuenta los beneficios a los cuales se han hechos acreedores ambos co-imputados para disminuir el tiempo de la pena original a la cual fueron condenados.
Publíquese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Diarícese.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,


RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS
LA JUEZ PONENTE,


FÁTIMA CARIDAD DACOSTA


EL JUEZ,


MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,


ESMERALDA RAMIREZ.


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA