REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N° 33.-

CAUSA: JP01-R-2006-000072
VÍCTIMA: JOSÉ ANGEL GONZÁLEZ TOVAR
MOTIVO: APELACION DE AUTO SIN DETENIDO
PONENTE: RAFAEL GONZALEZ ARIAS


Las presentes actuaciones suben hasta esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano José Ángel Tovar el día 02-02-2006, contra la decisión dictada por el juez tercero de control, Extensión Valle de la Pascua, en fecha 21-09-2005, mediante la cual declaró el Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos Ángel González y María de Tovar, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó, todo de conformidad con los artículos 318 ordinal 1° y 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los folios 9, 10 y 11 cursa la decisión judicial impugnada, que como ya se dijo es de fecha 21-09-2005.

REPOSICIÓN DE OFICIO

A folio 6 del cuaderno separado en el cual cursa el recurso de apelación, se encuentra inserto un auto en el cual se señala que desde el día 02-02-2006, fecha en la cual la víctima consignó un escrito manifestando su inconformidad con la decisión que declaró el sobreseimiento de la causa, hasta el día 10-02-2006, transcurrieron cinco (5) días hábiles.

También señala el auto en cuestión que el día 06-03-2006, fue consignada la boleta de notificación a la víctima de la referida decisión, sin ser practicada la misma “por ser intransitable la vía hasta su residencia”.

No obstante, observa esta Corte de Apelaciones que los días 10-10-2005 y 08-11-2005, el ciudadano José Ángel Tovar solicitó copia certificada de la totalidad del expediente, la cual le fue acordada mediante auto de fecha 08-11-2005, todo lo cual se evidencia a los folios 14, 15 y 16 del expediente principal.

De conformidad con el artículo 184 de Código Orgánico Procesal Penal la víctima podrá ser citada por cualquier medio de comunicación interpersonal, de tal manera, que al haber actuado en el expediente e inclusive haber obtenido copia certificada de todas las actuaciones, incluyendo la decisión impugnada, estima esta Corte de Apelaciones que es a partir del día 08-11-2005, que debe realizarse el cómputo del término legal para apelar, razón por la cual se acuerda reponer las presentes actuaciones al estado en que se realice nuevamente el cómputo del término de apelación, contados a partir del día siguiente al día 08-11-2005. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, repone el presente proceso al estado en que se realice nuevamente el cómputo del término de apelación, contados a partir del día siguiente al día 08-11-2005. Todo de conformidad con los artículos 12, 120 ordinal 1° y 184 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Diarícese. Déjese copia. Cúmplase. -
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)


RAFAEL GONZALEZ ARIAS
LA JUEZA


FATIMA CARIDAD DACOSTA

EL JUEZ



MIGUEL ANGEL CASSERES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

ESMERALDA RAMIREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA

VOTO SALVADO

Fátima Caridad Dacosta Juez Superior Penal Titular de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, salva su voto en el Asunto JP01-R-2006-000072, relacionado con el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano JOSÉ ANGEL GONZÁLEZ TOVAR, asistido del abogado privado Héctor Sotillo (Inpre. Nº 23854), cuya ponencia fue aprobada por mayoría de sus miembros por las razones siguientes:

I

No comparto la decisión de reponer la causa al estado de se practique nuevo cómputo a partir del día 08-11-2005, oportunidad en la cual el recurrente solicitó copia certificada del expediente, motivado a que tal interpretación no se corresponde con las recientes interpretaciones que han sostenido las Salas Constitucional, social y Civil, respecto a no considerar extemporáneo, el recurso de apelación que se ejerza anticipadamente antes de que comience a correr el lapso para apelación; tal y como lo sostuvo la Sala Constitucional en la sentencia Nº 429 de fecha 22/03/2004 Exp. 03-1465 caso: Sociedad Civil Agropecuaria Guanaca cuando señaló:

“…Esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diversas sentencias (nos. 1590/2001; 2234/2001; 1891/2003) que la interposición anticipada de los medios procesales estipulados para impugnar las sentencias, no puede ser considerada como actitud negligente de la parte perdidosa, sino que más bien debe ser observada como una expresión diligente de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, siempre y cuando se dejen transcurrir los lapsos pendientes…”

En iguales términos se pronunció la sala Civil respecto al recurso de apelación ejercido antes de que se abriera el lapso para apelar o el ejercido antes de que se hubieren practicado todas las notificaciones, en el caso Mario Castillejo Muelas Sent. Nº 89 de fecha 12-04-2005, donde entre otros aspectos señaló lo siguiente:

“…La Sala abandona el criterio sostenido en la decisión de fecha 07 de Abril de 1992 (caso: Ángel Oswaldo Gil contra Luciano Pérez Sánchez) y las que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá considerarse válida la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada o la interpuesta contra la dictada fuera del lapso para sentenciar, aún cuando no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio, así como la apelación ejercida antes de que finalice el lapso para sentenciar en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo, pues en estas circunstancias el acto mediante el cual se recurre habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de impugnar la decisión que le es adversa…”

Por su parte, la Sala Social modificó su criterio respecto a la admisibilidad del recurso de casación, anunciado antes del inicio del lapso legal para recurrir cuando sostuvo en Sentencia de fecha 1º de Junio del 2000,… que aún cuando el recurso fue ejercido sin estar notificadas todas las partes, este recurso es tempestivo, ya que como antes se expuso, dictado el auto o sentencia que produce un gravamen o perjuicio a cualquiera de las partes, nace inmediatamente para éstas el derecho de manifestar su disconformidad con respecto al mismo a través de algún medio de impugnación, como lo es en el presente caso el recurso de casación, sin que esté sujeta a tiempo de espera para que se considere aperturado el lapso, ya que el perjuicio en sí mismo es el presupuesto necesario para que se considere con la facultad de recurrir…..

II

Del estudio de las actas que conforman el Cuaderno de Apelación, se evidencia que la decisión de la cual se recurre fue publicada el 21 de Septiembre del 2005, y que aún cuando el recurrente José González Tovar acudió ante la jurisdicción penal el día 10-10-2005 y solicitó copia del expediente en su totalidad, escrito ratificado luego el 08-11-2005, sin embargo, la apelación fue ejercida luego de publicada la decisión y antes de que venciera el lapso para interponer el recurso, por cuanto la boleta de notificación del fiscal a pesar de haber sido entregada en la Coordinación de secretarios el 06-10-2005, sin embargo, para el día 24 de Febrero del 2006, aún no aparecía agregada al expediente físico, por lo que mal puede esta sala ordenar se compute el lapso para apelar a partir del 08-11-2005 y así se desprende de la lectura tanto del auto y del oficio de fecha 24-02-2006 emitido por el tribunal de la recurrida.

III

Por otra parte, el ciudadano José Ángel González Tovar tiene la condición de víctima, situación que es amparada por el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra como uno de los fines también del Derecho Penal, la protección de los derechos de la víctima, para lo cual el Estado debe garantizarles el acceso a los órganos de administración de justicia en forma gratuita y expedita, siendo la reparación del daño y la protección de sus derechos, los fines perseguidos por el legislador.

Tal situación en mi criterio fue protegida por el tribunal de la recurrida, quien en forma diligente y garantista de los derechos constitucionales de las partes dentro del proceso, citó al recurrente en su condición de víctima a los fines de orientarlo en la presentación del recurso de apelación y la forma cómo debía hacerlo, por carecer éste de la representación legal correspondiente.

En mi criterio, el lapso para apelar debe comenzar a correr a partir del día 22 de Febrero del 2006, tal y como lo consideró la recurrente en el cómputo realizado el 13 de Marzo del 2006, según riela al folio 06 del cuaderno de apelación por separado que fue enviado a esta sala.

Al ordenar la sala, que el cómputo se realice a partir del 08-11-2005, le está cercenando el derecho a la doble instancia a la víctima, por cuanto el recurso resultaría extemporáneo.

No hay que olvidar que la moderna orientación del Derecho en general, es abandonar el ritualismo excesivo, que desconoce el proceso como un instrumento eficaz para la materialización de la justicia y del derecho a la Tutela Judicial efectiva que propugna nuestra Carta Magna en su artículo 26.

En conclusión, la sala ha debido admitir el recurso y fijar una audiencia oral y pública para debatir el fondo del conflicto planteado.
Dejo de esta forma expresada mi interpretación en el presente asunto, a la misma fecha de la publicación en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros a los Veintinueve (29) días del mes de Marzo del año dos mil seis. 194º y 146º.-
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA,


RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS

LA JUEZ DISIDENTE,

FÁTIMA CARIDAD DACOSTA.
EL JUEZ,




MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA,

ESMERALDA RAMIREZ