REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 32

Asunto N° JP01-R-2006-000073
Imputados: Silvia María Hurtado de Corona y Gregoria Margarita Hernández Navas
Víctima: Nicolás Acosta
Motivo: Recurso de apelación contra auto
Delito: Simulación de hecho punible
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González
**********************************************************************************************
I
Introito
El 18 de octubre de 2005, se produjo decisión interlocutoria en el asunto N° JP11-P-2005-000075, de la nomenclatura interna del Juzgado 2° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, donde se decretó sobreseimiento de la causa, a favor de las ciudadanas Silvia María Hurtado de Corona y Gregoria Margarita Hernández Navas, a quienes se investigaba por la presunta comisión de los delitos de “cooperadora en la comisión de hecho punible; falso testimonio y simulación de hecho punible” (sic), (folios 15 al 27 2P.).

Contra la referida providencia fue ejercido recurso de apelación por el Abg. Andrés Pantoja, identificado con la cédula de identidad N° 2.006.352, con domicilio en la ciudad de Calabozo Estado Guárico (folios 3 al 11 1P.), quien consigna un cúmulo de fotocopias relacionadas con el hecho investigado y la querella que propusiera conjuntamente con el ciudadano Nicolás Acosta.

Al folio 41cursa certificación de secretaría donde se expresa las audiencias transcurridas desde la última notificación de las partes interesadas hasta el día del acto recursivo.


II
La legitimidad, cualidad del actor. La extemporaneidad del acto
Ha examinado la Corte de Apelaciones el contendido de todo el proceso que se dio como consecuencia de la denuncia que presentara el ciudadano Nicolás Acosta, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-833.934, con domicilio en el fundo que dice de su propiedad denominado “La Providencia” (sic), sita en jurisdicción del Municipio San Gerónimo de Guayabal Estado Guárico, con fecha 02 de septiembre de 2003.

Para la época el señalado denunciante no estuvo asistido de abogado.

Posteriormente los ciudadanos Nicolás Acosta y Andrés Pantoja, asistidos por el Abg. Ángel Rafael Motillo Raya, inscrito en el inpreabogado N° 16.263, presentaron ante el juzgado de control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, querella penal contra la ciudadana Gregoria Margarita Hernández Navas, con fecha 03 de diciembre de 2003.

Asimismo consta que en fecha 14 de junio de 2004, la ciudadana Nora Elena Vaca García, Fiscal Quinta provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, solicita el sobreseimiento de la causa seguídale contra la ciudadana Gregoria Margarita Hernández Navas pues a juicio no existen elementos suficientes para demostrar su responsabilidad en la querella propuesta por los ciudadanos Nicolás Acosta y Andrés Pantoja.

Posteriormente el ciudadano Nicolás Acosta solicita ante el Juzgado 2° de Control respectivo la acumulación de las dos causas, esta la abierta como consecuencia de la denuncia y la querella.

En fecha 11 de septiembre de 2003 el ciudadano Nicolás Acosta, asistido del Abg. Andrés Pantoja solicita ante el Juzgado 1° de control de este Circuito, extensión Calabozo auxilio judicial, llamándolo “investigación preliminar” (sic).

El Juzgado 2° de Control de este mismo Circuito, extensión Calabozo, por auto del 17 de septiembre de 2003, declara con lugar el auxilio judicial y ordena a la Fiscalía del Ministerio Público la práctica de la diligencia solicitada por el preseñalado actor, las cuales fueron devueltas posteriormente una vez practicadas al solicitante.

Luego de estudiadas las actuaciones de autos, llega a la convicción este órgano colegiado ad-quem que de autos en primer lugar no se encuentra inferida y/o determinada la condición de víctima del Abogado Andrés Pantoja, hoy recurrente. Tampoco consta de autos que el Juzgado 2° de Control de este Circuito, extensión Calabozo, haya admitido la querella criminal interpuesta por los ciudadanos Nicolás Acosta y Andrés Pantoja contra la ciudadana Gregoria Margarita Hernández Navas. Como tampoco consta que el recurrente, Andrés Pantoja, tenga la representación que se atribuye, por no existir en los autos ningún mandato judicial o poder que lo acredite como representante judicial en el presente proceso del ciudadano Nicolás Acosta, todo lo cual hace inadmisible la delación que éste hiciera contra la decisión del Juzgado 2° de Control de este Circuito, extensión Calabozo, que decretó el sobreseimiento de la causa seguídole a la ciudadana Gregoria Margarita Hernández Navas, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 437.a del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, según la certificación de la recurrida, a través de su secretaría, del 10 de marzo de 2006, la confutación hecha contra la providencia de la recurrida del 18-10-2005, fue presentada atemporalmente, lo cual de igual guisa determina la inadmisibilidad del acto recursivo, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 437.b del señalado compendio procesal.

En consecuencia, se declara inadmisible el recurso interpuesto por el Abg. Andrés Pantoja. Así se decide.
III
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara inadmisible el recurso de apelación, interpuesto por el Abg. Andrés Pantoja, ampliamente identificado en autos, contra el auto o providencia del Juzgado 2° de Control de este Circuito, extensión Calabozo, del 18 de octubre de 2005, que decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra la ciudadana Silvia María Hurtado de Corona y Gregoria Margarita Hernández Navas. Así se establece. Se funda la presente decisión en los artículos 437 letras “a” y “b” del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese. Déjese copia certificada. Publíquese. Notifíquese a las partes. Bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.
El Juez Presidente,


Rafael González Arias
La Juez,



Fátima Caridad Dacosta

El Juez (Ponente),




Miguel Ángel Cásseres González
La Secretaria,



Esmeralda Ramírez



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,