REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
N° 03-A
CAUSA N° JK01-X-2006-000005
IMPUTADO: MIGUEL JOSE ROJAS RIVERO Y OTROS.
MOTIVO: RECUSACIÓN DEL LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO, ABG. EVA ARÉVALO DE LOBO.
PONENTE: RAFAEL GONZALEZ ARIAS
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y decidir la recusación interpuesta por la ciudadana Aracelis Mora, en su condición de victima, contra la Jueza de Juicio N° 01 del Estado Guárico, Abg. Eva Arévalo de Lobo, para separarla del conocimiento de la causa Nº JP01-P-2005-000486, que se sigue contra los ciudadanos Miguel Rojas Rivero, Wilfredo Amaro Musett, José Luis Rivas, Ángel Moreno y Alberto Rafael Mota, por la presunta comisión del delito de homicidio en perjuicio del hoy occiso Rubén Darío Benavente Mora.
DE LA RECUSACIÓN
La parte recusante cuestiona la medida cautelar sustitutiva de libertad concedida por la juez recusada a los mencionados acusados. En opinión de la recusante tal medida pone en duda la buena conducta procesal de los acusados. Se pregunta la recusante cual fue el motivo de la indicada decisión y si a caso la mencionada jueza acostumbra otorgar tales medidas en la fase de juicio. Considera que es osado arriesgar las resultas del juicio oral y público.
Estima la recusante que la decisión que otorga la medida cautelar sustitutiva constituye adelanto de opinión, y por lo tanto duda de la objetividad e imparcialidad de la jueza en cuestión durante el desarrollo del juicio oral y público, y en consecuencia la recusa formalmente de conformidad con el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL INFORME DE LA JUEZA RECUSADA
A los folios 5 y 6 cursa acta de fecha 15-02-06, la cual contiene el informe rendido por la jueza recusada, señalando que no ha adelantado opinión en el caso que se encuentra sometido a su conocimiento, manifiesta que el simple hecho de otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en ningún momento significa adelanto de opinión, ya que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal obliga a los jueces a revisar periódicamente las medidas de coerción personal, por último solicita que la recusación sea declarada sin lugar.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD
Por cuanto la presente recusación se encuentra fundada en causa legal, esto es en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo además formulada por escrito y dentro del lapso legal correspondiente, se admite. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS
Ni la parte recusante ni la recusada hicieron oferta probatoria.
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
No puede considerarse como adelanto de opinión a una decisión judicial. Por el contrario los jueces están obligados a pronunciarse sobre todas y cada unas de las solicitudes que formulen las partes, e inclusive terceros intervinientes, en un proceso jurisdiccional.
En caso que una de las partes estime que el contenido de la decisión es contraria a derecho, debe en todo caso ejercer el recurso correspondiente.
La decisión judicial dictada por la jueza de Juicio N° 01 y que en opinión de la victima constituye adelanto de opinión, no toca en lo absoluto el fondo de la causa que se sigue contra los acusados, ni siquiera se trata de decisiones interlocutorias que pudieran tener incidencia directa en la resolución definitiva de la causa, como lo sería por ejemplo, decidir una excepción, caso en el cual, es obvio, que tampoco da lugar a la recusación del Juez que resuelva tal defensa perentoria.
En conclusión esta Corte de Apelaciones considera que la actuación procesal de la Juez Eva Arévalo, no constituye adelanto de opinión, por lo tanto no encuadra en las previsiones del ordinal 7 ° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por la ciudadana Aracelis Mora, en su condición de victima, contra la Jueza de Juicio N° 01 del Estado Guárico, Abg. Eva Arévalo de Lobo, para separarla del conocimiento de la causa N° JP01-P-2005-000486, que se sigue contra los ciudadanos Miguel Rojas Rivero, Wilfredo Amaro Musett, José Luis Rivas, Ángel Moreno y Alberto Rafael Mota, por la presunta comisión del delito de Homicidio, en perjuicio del hoy occiso Rubén Darío Benavente Mora. Todo de conformidad con el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Déjese copia certificada.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)
RAFAEL GONZALEZ ARIAS
LA JUEZ
FATIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ
MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
LA SECRETARIA
ESMERALDA RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
ESMERALDA RAMIREZ