REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
SENTENCIA N° 03
IMPUTADO: ELIESER DAVID BELISARIO RODRIGUEZ
VÍCTIMA: KEVIN ANTONIO LORENZO ESTANGA (OCCISO)
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA SENTENCIA
PONENTE: FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
El Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, publicó decisión el 05 de Octubre del 2005 mediante la cual condenó conforme a la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos al ciudadano ELIECER DAVID BELIZARIO RODRÍGUEZ, venezolano, soltero, hijo de Luisa Amelia Rodríguez y Emilio Belisario; cédula de identidad Nº 19.638.628, domiciliado en la casa s/n, calle Principal, Sector Brisas del Peñón, Altagracia de Orituco, Estado Guárico; a cumplir la pena de Tres (03) años y Seis (06) meses de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en los artículos 411 y 278 del Código Penal. Ocurrido en perjuicio de Kervin Antonio Lorenzo Estanga.
Corresponde a la Sala Única de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, resolver el fondo del Recurso de apelación ejercido por el Defensor Público Penal Abog. Tony Vieira actuando en representación del imputado, contra la mencionada decisión.
El recurso fue admitido por la sala en fecha 01/02/06; fijándose la audiencia oral para el día 14/02/06 oportunidad a la cual concurrió el recurrente y su defensor, quien expuso oralmente los fundamentos de la apelación.
FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN
La defensa denuncia como punto único el vicio de “violación de la ley por errónea aplicación de normas jurídicas, previsto en el artículo 452 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Indica que el Tribunal recurrido aplicó erróneamente las atenuantes establecidas en el artículo 74 numerales 1º y 4º del Código Penal reformado, pues las mismas han debido ser consideradas independientes para cada hecho punible y luego proceder a la aplicación del artículo 88 eiusdem, por existir un concurso real de delitos.
Agrega que además de aplicarla en forma global, tampoco tomó en cuenta la atenuante de minoridad, por cuanto su defendido es menor de 21 años de edad y apenas le disminuyó un mes de prisión, siendo muy exigua e injusta dicha rebaja de acuerdo a lo señalado reiteradamente por la Práctica Forense y la Doctrina.
Solicita de la sala, rectifique la pena impuesta luego de aplicar correctamente las atenuantes invocadas, así como la rebaja especial por haber admitido los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS ADMITIDOS
Durante la realización de la audiencia preliminar y luego de presentada la Acusación por el Ministerio Público, los hechos admitidos por el imputado fueron descritos de la siguiente manera:
“….en fecha 18-01-05 a las 3:40 horas de la tarde fue presentado por su progenitora Luisa Amelia Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 11.365.937, quien refirió que el mismo, hacia pocos momentos, se le escapó un tiro en forma accidental, el cual impactó en el cuerpo del ciudadano, hoy occiso Kevin Antonio Lorenzo luego de trasladado al hospital de esta localidad; también entregó al despacho un arma de fuego revólver calibre 38 mm, serial de cacha Nº J938072, serial de tambor 61261, cacha de goma, manifestando que según versión de su hijo, la misma era el arma que utilizó para disparar en forma accidental en contra del ciudadano Kevin Antonio Lorenzo, dándosele ingreso en calidad de detenido al antes citado …..que según revisión por parte de la Médico Forense Doctora Nelly Martínez, presentó herida producida por impacto de proyectil disparado por Arma de Fuego en la región infraclavicular derecha con orificio de salida en el Hemotórax izquierdo, los cuales le produjeron la muerte……”
Estos hechos fueron acreditados por la juez de control en su decisión con la mención de todo el acervo probatorio que acompañaba la acusación.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En la aplicación de las penas cuando existe un concurso real de delitos, como en el presente caso, debe seguirse la regla establecida en el artículo 88 del código Penal que establece:
“…Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros…”
Ahora bien, en la aplicación de la pena, el Código Penal Venezolano tradicionalmente ha seguido el criterio de aplicar la pena en función del hecho y su gravedad, estableciendo una medida que permite hacer variaciones de acuerdo al mayor o menor daño social y a las circunstancias personales u objetivas que puedan contribuir a la agravación o atenuación del hecho, así lo consagra el artículo 37 del Código Penal:
“…Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se le aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárcelas cuando las haya de una o de otra especie.
No obstante se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará uno u otro límite cuando asi sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo sino concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el Tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94….”
Por su parte en la aplicación de las circunstancias que atenúan la pena, el legislador dejó a la libre apreciación del juzgador la aplicación de la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite mínimo, ello significa, que el juez puede de acuerdo a su apreciación disminuir la pena en un año o más pero sin traspasar el límite mínimo establecido para el delito.
Pero también ha sostenido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que en el ejercicio de esa potestad que corresponde a los Jueces, éstos no deben actuar en forma caprichosa, sino ajustándose a las circunstancias que rodearon la ejecución del delito.
Por ello no puede denunciarse como errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto la recurrida actuó dentro de los límites que la ley le permite.
En el presente caso, la pena del delito mayor conforme al Código Penal anterior por haber ocurrido los delitos antes de la Reforma Parcial de fecha 16-03-2005, lo configura el Homicidio Culposo tipificado en el artículo 411 del Código Penal con una pena de seis (06) meses a cinco (05) años de prisión.
Por su parte el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego estaba tipificado en el artículo 278 del Código Penal con una pena de multa de mil a dos mil bolívares o arresto proporcional, el cual debe ser convertido a prisión, computando un día de presidio por dos de prisión, por tres de arresto, por cuatro de relegación a Colonia Penitenciaria, por cinco de confinamiento o expulsión del territorio y por sesenta bolívares de multa.
El tribunal de la recurrida al tomar en cuenta la atenuante de que el imputado no registra antecedentes penales, no mencionó en efecto el hecho de la minoridad, que a juicio de la sala, ha debido conducir a una disminución más acentuada de la pena.
En conclusión, las atenuantes deben aplicarse separadamente a cada delito antes de acumular las penas, y luego es que procede la aplicación de la rebaja especial conforme el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
La sala estima procedente de oficio reformar el cuantúm de la pena pero considerando que el bien jurídico afectado es el derecho a la vida, circunstancia que nos conduce a rebajar las penas en menos del término medio, en una proporción de un año para el caso del delito más grave; y un mes en el caso del Porte Ilícito de Arma de Fuego y posteriormente se hará la rebaja del artículo 376 de un tercio de la pena, quedando la pena definitiva a imponer en UN AÑO Y OCHO MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expresadas, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Defensor Público Penal Tony Vieira Ferreira contra la decisión publicada el 04 de Octubre del 2005 por el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico; pero de oficio estima procedente reformar el cuántum de la pena impuesta al ciudadano Eliécer David Belisario Rodríguez imponiéndole como pena definitiva por aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos UN AÑO Y OCHO MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Porte Ilícito de Arma de Fuego ocurrido en perjuicio de Kevin Antonio Lorenzo Rodríguez. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37, 74 numerales 1º y 4º, 411 y 278 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Diarícese
Dada sellada y firmada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, el día (03) del mes de Febrero del año dos mil seis.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,
RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS
LA JUEZ PONENTE,
FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,
MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARIELA LOPEZ DUGARTE
VOTO SALVADO
Quien suscribe, Miguel Ángel Cásseres González juez titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, disiente de la ponencia aprobada mayoritariamente por la sala en el asunto signado bajo el N° JP01-R-2005-000218, nomenclatura de la sala, por las razones que infra serán expuestas:
I
La sentencia
Documento de convicción que se basta a sí misma
La sentencia según la regularidad jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de nuestro más alto instrumento foral, debe ser una pieza jurídica integral, basados en los principios de la lógica y como tal ha de configurar un documento de convicción redactado de tal manera que se explique por sí solo en cuanto a las pruebas existentes en autos, los hechos que como consecuencia del análisis comparativo de esas pruebas se establecen y se dan por probados y finalmente la adecuación y fundamentación jurídica, todo lo cual viene a constituir las razones de hecho y de derecho en que se basa (GF N° 116. volumen III. 3E. p. 153).
Al examinar la resolutiva recurrida, se puede apreciar que el documento confutado lo constituyen tres decisiones que resuelven una sola petición fiscal, relacionada con tres hechos punibles que se le atribuyen al imputado (verse folios que van del 126 al 144).
La sentencia fue fraccionada en tres documentos públicos de la misma fecha: la primera relacionada con un sobreseimiento (folios 126 al 129); la segunda relacionada con la admisión parcial de la acusación fiscal y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos (folios 130 al 135) y la tercera relacionada con la pena que se le impone al acusado por lo delitos de homicidio culposo y porte ilícito de arma de fuego. Es decir, que hubo fractura en el documento público cuando lo pertinente es que un solo fallo se bastara a sí mismo con todos los elementos de convicción acreditados, aún cuando el acto conclusivo sea por una concurrencia de hecho punible, pues de lo contrario no aparecerían absolutamente claras y terminantes en el texto las razones para absolver o condenar y se exhibiría el documento como un capricho del sentenciador (Gaceta Forense N° 24 2E. p. 57).
De modo que en el caso de la especie disentida, fue fracturado potísimamente la unidad de la sentencia.
II
Sentencia por admisión de los hechos. Motivación del fallo
El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal ha sostenido que todas las sentencias relativas al procedimiento especial por admisión de los hechos deben contar con la debida motivación que los fallos que devienen de un juicio ordinario, y es así como ha hecho reiterados llamados como el realizado a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en el asunto N° C99-141, sentencia N° 267 del 08-03-2000 (Ramírez & Garay. Tomo 163, p. 613).
El estuario jurisprudencial se encuentra fundado en especiosa y apodícticas opiniones sobre la especie como son las vertidas por la Sala supra mencionada en los fallos números 038, 414 y 310, de fechas 17-02-2004, 04-11-2004 y 06-05-2005.
Cuando se examina la sentencia recurrida, y relacionada con la condena del acusado y que este jurisdiscense denominó con el N° 03 (folios 136 al 144), se observa que el tribunal del grado inferior consideró innecesario e inoficioso analizar las pruebas que sirvieron de base para condenar al imputado Eliécer David Belisario Ramírez, por los delitos de homicidio culposo y porte ilícito de arma de fuego, en franca violación al fallo supra mencionado del máximo tribunal del país en su Sala de Casación Penal, y de igual guisa en franca violación a la diuturna y pacífica doctrina que enseña y dispone que la motivación en toda sentencia definitiva es un requisito formal establecido con el objeto de permitir el control de la legalidad de lo decidido.
Como se puede inferir del análisis hecho por la recurrida en el fallo cuestionado, sólo transcribió para condenar, lo que el Ministerio Fiscal consideró como elementos determinantes del cuerpo del delito, es decir una transcripción de las actas del expediente, sin ningún análisis de fondo que permita establecer el por que de la decisión tomada, impidiendo por su parte el control de la legalidad de lo sentenciado.
Si bien es cierto que el juez no está obligado en sus fallos a dar la razón de cada razón, también es cierto que está obligado a fundamentar aún en forma exigua sus afirmaciones, ya que de lo contrario, resultarían ser meras peticiones de principio, vicio o razonamiento que consiste precisamente en dar por demostrado lo que se quiere demostrar.
En consecuencia, por ser a nuestro juicio la sentencia apelada inmotivada, debió la sala anularla conforme a las determinaciones que consagran los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 173 y 376 eiusdem.
De esta forma, a los (03) días del mes de marzo de 2006, dejo mi voto salvado en el presente asunto.
El Juez Presidente de Sala,
Rafael González Arias
El Juez (Disidente),
Miguel Ángel Cásseres González
La Juez,
Fátima Caridad Dacosta
La Secretaria,
Mariela López Dugarte
Asunto N° JP01-R-2005-000218