REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 34

ASUNTO Nº JP01-R-2006-000080
IMPUTADOS: NEGAL CELESTINO RIVAS
VÍCTIMA: YIMMY ANTONIO PÉREZ (OCCISO)
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO DE ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
PONENTE: FATIMA CARIDAD DACOSTA

El Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, publicó decisión el 12 de Noviembre del 2003, mediante la cual efectuó los siguientes pronunciamientos: 1) admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano NEGAL CELESTINO RIVAS, venezolano, 38 años de edad, soltero, Operador de Máquinas, hijo de Herminia Rivas y Raúl Juares (F), domiciliado en el Barrio Misión Abajo de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, atribuyéndole provisionalmente la pre-calificación jurídica de Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el delito; 2) admitió totalmente la querella acusatoria de la víctima por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple; 3) admitió parcialmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público y los querellantes a excepción de las actas policiales ofrecidas para ser incorporadas por su lectura; 4) Declaró sin lugar la solicitud de la defensa de modificar la calificación jurídica ; y 5) Ordenó la apertura del juicio oral y público al ciudadano Negal Celestino Rivas.

Contra la decisión que acordó admitir totalmente la acusación privada presentada por los abogados apoderados de la víctima ejerció Recurso de Apelación el Abogado Oswaldo Tahán en su carácter de Defensor Público Penal Nº 01 de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, extensión Calabozo, con fundamento al artículo 447 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal.

SOBRE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión por la cual el Juez admite la acusación debe dictarse ante las partes y debe contener entre otros pronunciamientos: 1) La identificación de la persona que ha sido acusada; 2) Una relación precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y las razones que la motivan, asi como también las razones legales por las cuales se aparta el juez de la calificación dada por el fiscal o el querellante privado; 3) Debe señalar las pruebas admitidas y las estipulaciones que realicen las partes; 4) Debe contener la orden de abrir el juicio oral y público; 5) El emplazamiento que debe hacerse a las partes para que comparezcan en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio; y 6) La orden al secretario para que remita las actuaciones y toda la documentación asi como los objetos incautados al juez del juicio.

Sostiene en el último párrafo del artículo ya mencioando, que el auto a que contenga tales pronunciamientos será inapelable.

Ello se justifica, en razón de que la admisión de la acusación y la orden de apertura a juicio, constituyen el paso del proceso a una fase de mayores garantías judiciales, pues durante la fase de juzgamiento se produce mediante el ejercicio del derecho a la defensa, la contradicción de todas las pruebas que fueron admitidas y que deben ser evacuadas directamente durante el desarrollo del juicio oral.

Existen otros pronunciamientos que puede realizar el Juez de control al finalizar la audiencia preliminar, entre los cuales están: decretar el sobreseimiento si concurren alguna de las causales que establece la ley; aprobar Acuerdos reparatorios; decidir Medidas cautelares; resolver excepciones opuestas; acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad o pertinencia de la prueba ofrecida para el juicio oral, sobre los que el legislador permite el ejercicio del recurso de apelación por ser decisiones que o bien ponen fin al proceso, o hacen imposible su continuación o pueden causar gravámen irreparable.

Expuestas las consideraciones legales anteriores, el presente recurso de apelación debe ser declarado inadmisible. Y así se resuelve.
DISPOSITIVA

La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el abogado Oswaldo Tahán Defensor Público Penal del Estado Guárico, actuando en representación del ciudadano NEGAL CELESTINO RIVAS, contra la decisión publicada el 12-11-2003 por el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual ordenó la apertura del juicio oral y público en contra del referido imputado, quien es venezolano, 38 años de edad, soltero, de ocupación Operador de Máquinas, domiciliado en el Barrio Misión Abajo calle 08 al final, cerca de la cancha de la Misión Abajo por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión por tratarse de una decisión irrecurrible de acuerdo con la ley. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 331 último párrafo, 437 letra “C” del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Diarícese.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,


RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS


LA JUEZ PONENTE,


FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,




MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.



LA SECRETARIA,


ESMERALDA RAMIREZ.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA

VOTO SALVADO

Quien suscribe, Miguel Ángel Cásseres González juez titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, disiente de la ponencia aprobada mayoritariamente por la sala en el asunto signado bajo el N° JP01-R-2006-000080, nomenclatura de la sala, por las razones que infra serán expuestas:

Como se desprende de autos, la apelación presentada por el defensor público Oswaldo Tahán, es contra la admisibilidad de la querella acusatoria presentada por la víctima, la cual fue admitida en el particular segundo de la decisión confutada del 12 de noviembre de 2003, (folios 14 al 19). Tanto es así, que el mismo auto de inadmisibilidad aprobado mayoritariamente por la sala, lo refiere en su memorial. En consecuencia no es contra el auto de apertura a juicio contra quien se demanda en apelación.

Dicho lo anterior, es importante resaltar que la querella acusatoria en el proceso penal conforme a las providencias y estipulaciones del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser interpuesta en dos oportunidades del proceso, específicamente por la víctima, pero siempre cumpliendo con los requisitos y formalidades que exige la normativa procesal del artículo 294 eiusdem.

Dichas oportunidades son en la fase preparatoria, como un modo de proceder (artículos 295 y 296 ibidem) y en la fase intermedia conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 327 ordinal 2° eiusdem.

Como se puede inferir del contenido de la última disposición señalada (fase intermedia), la víctima que se pretenda constituir en querellante debe hacerlo dentro de un lapso perentorio, y además preclusivo: “dentro del plazo de 5 días, contado desde la notificación de la convocatoria” (sic), para la celebración de la audiencia preliminar (artículo 327.1 ibidem).

En consecuencia, si se detecta que la querella en esa fase (intermedia), lo que parece ser el caso recurrido, fue interpuesta fuera de lo indicado en dicha norma, su interposición indudablemente que sería intespectiva y por vía de consecuencia causaría un gravamen fuerte para el imputado contra quien se presenta el libelo y entonces el auto que la acuerda con la señalada irregularidad de tiempo y utilidad sería delatable, es decir recurrible, como lo ha sostenido especiosamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fallo muy reciente de fecha 12-08-2005, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores (Maximario Penal. Jurisprudencia Penal y Procesal Penal de la Sala Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. II Semestre de 2005. Página 167 al 173. Pionero & Bustillos).

En consecuencia, para poder apreciar las circunstancias arriba descritas relacionadas con la temporalidad y la acción apelativa que informan los autos, era ope legis, solicitar por parte de la sala desde nuestra perspectiva complemento de los autos al recurrido, conforme al presupuesto normativo consagrado en el artículo 449.3 del señalado Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de tomar fundadamente una decisión de justicia procesal.

De esta forma dejo salvado mi voto, en el presente asunto, a los (31 ) días del mes de marzo de 2006.
El Juez Presidente de Sala,


Rafael González Arias
El Juez disidente,



Miguel Ángel Cásseres González
La Juez,


Fátima Caridad Dacosta
La Secretaria,


Esmeralda Ramírez
Asunto N° JP01-R-2006-000080
MACG/vm.-