REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Decisión N° 05
CAUSA N° JP01-R-2006-000020
IMPUTADO: NOEL EDUARDO MONTEZUMA GONZALEZ.
MOTIVO: APELACION CONTRA AUTO
PONENTE: RAFAEL GONZALEZ ARIAS
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y decidir el fondo del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Público Penal N° 02 Abg. Thaymid González de Camero, actuando en su condición de defensora del penado Noel Eduardo Montezuma González, contra la decisión dictada por el juez de ejecución N° 01 del estado Guárico, mediante la cual negó el otorgamiento de la formula alternativa al cumplimiento de la pena conocida como confinamiento, a favor del indicado ciudadano.
DE LA IMPUGNACIÓN
Sostiene la recurrente que la aplicación, por parte del juez a quo, del artículo 501 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, no es procedente ya que el mismo se refiere a los beneficios de trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional, pero no es aplicable al confinamiento.
Así mismo sostiene, que realizar una interpretación amplia del indicado artículo perjudica al penado, además indica que las interpretaciones deben ser restrictivas cuando se refieren a la privación de libertad, pues así lo ordena el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, señala que lo procedente es solicitar los recaudos necesarios a fin de decidir si es procedente o no otorgar el confinamiento.
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
La formula alternativa al cumplimiento de la pena solicitada, se encuentra regula el artículo 53 del Código Penal venezolano, norma esta que no es analizada por el juez a quo. En la misma, se exigen como requisitos para alcanzar el disfrute de la medida en cuestión, en primer lugar, que el penado haya cumplido las tres cuartas parte de su condena, y en segundo lugar que haya observado conducta ejemplar.
De manera pues, que el confinamiento no se encuentra regulado en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto no pueden extenderse las normas del texto penal adjetivo para regular el confinamiento, si estas resultan perjudiciales al penado.
Debemos recordar que la privación de libertad, aún de manera preventiva, debe ser una medida aplicable excepcionalmente. El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal ordena que las disposiciones que autorizan la privación preventiva de la libertad deban ser interpretadas restrictivamente.
Esta misma orientación es expresada, aún con mayor firmeza por el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer lo siguiente:
“En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.”
La citada norma constitucional, debe ser tenida muy en cuenta por los jueces de ejecución, pues la realidad carcelaria del país, y en general del mundo entero, ha demostrado hasta la saciedad que la prisión no ha alcanzado ninguno de lo fines que históricamente se la ha asignado, es decir ni la prevención general, ni la prevención especial, así como tampoco la resocialización, ha sido posible mediante la indicada consecuencia jurídica del delito.
Sobre este asunto, el maestro Eugenio Raúl Zaffaroni, en el prólogo a la obra de Thomas Maticen, denominada “Juicio a la Prisión”, opina de la siguiente manera:
“En nuestro continente nadie podría afirmar seriamente que la prisión cumple cualquier función re (resocializadora, reeducativa, rehabilitadota, reinsertiva, repersonalizante, etc.). Sólo una alteración grave de la sensopercepción permitiría afirmar alguna de esas funciones en la realidad, dado que no la cumplen ni los campos de concentración tradicionalmente llamados prisiones en nuestra región, ni tampoco las cárceles premoldeadas de los empresarios viajan con sus catálogos explicativos y que ofrecen a nuestros ministros en venta o en leasing, acompañado del crédito que engrosará nuestra deuda externa”.
Mantener en estas condiciones, a un ser humano durante más de las tres cuartas partes de la pena impuesta, es un contrasentido, que la propia sociedad paga a un alto precio, pues lejos de la resocialización de quienes han delinquido, lo que se logra es la carcelización de los mismos, su estigmatización, que lo convierte en enemigos de la sociedad con los consecuentes efectos negativos.
Al haber cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta, y al haber observado una conducta aceptable, en el deplorable ambiente carcelario en que lo ha mantenido el Estado venezolano, es procedente concederle la medida alternativa al cumplimiento de la pena denominada confinamiento.
Por cuanto en el presente cuaderno de incidencias no cursan los recaudos necesarios para verificar el tiempo de la pena cumplida en cautiverio y la constancia de buena conducta, se ordena al juez de ejecución N° 01 extensión Valle de la Pascua, abrir el procedimiento incidental y previo a la constatación de los dos requisitos señalados, otorgarle al ciudadano Noel Montezuma González la conmutación del resto de la pena por confinamiento. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensora público penal N° 02 Abg. Thaymid González de Camero, actuando en su condición de defensora del penado Noel Eduardo Montezuma González, contra la decisión dictada por el juez de Ejecución N° 01 del Estado Guárico, mediante la cual negó el otorgamiento de la formula alternativa al cumplimiento de la pena conocida como confinamiento, a favor del indicado ciudadano. En consecuencia se revoca la decisión apelada, y se ordena al juez a quo la apertura del procedimiento incidental para verificar el tiempo de la pena cumplida en cautiverio y la buena conducta observada por el indicado penado, a los efectos de otorgarle la conmutación del resto de la pena por confinamiento. Todo de conformidad con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese. Déjese copia certificada.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)
RAFAEL GONZALEZ ARIAS
LA JUEZ
FATIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,
MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
LA SECRETARIA
ESMERALDA RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
ESMERALDA RAMIREZ
VOTO SALVADO
Fátima Caridad Dacosta, Juez Superior Penal titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, salva su voto, en la presente decisión dictada en el Asunto Nº JP01-R-2006-000020 relacionada con el recurso de Apelación ejercido por la defensora del penado NOHEL EDUARDO MONTEZUMA, contra la negativa del tribunal de Ejecución de este circuito judicial penal, extensión Valle de la Pascua de fecha 07-11-2005, de concederle la gracia del beneficio de confinamiento por las razones siguientes:
PREÁMBULO
La defensora del penado en su escrito recursivo expresa que la juez de ejecución recurrida negó el Beneficio de Confinamiento a su representado, al considerar que no habían variado las circunstancias que conllevaron a negarlo en una primera oportunidad.
Considera que lo dispuesto en el artículo 501 ordinal 4º del C.O.P.P no se aplica al penado Nohel Montezuma , por cuanto los mismos sólo son exigidos para los que soliciten beneficio de destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional.
Señala que en materia penal no deben hacerse interpretaciones restrictivas y al negarle el beneficio, se violentan los principios de Progresividad y de respeto de los Derechos Humanos consagrado en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Indica además, que la Juez de Ejecución ha debido fijar una audiencia oral para verificar si realmente no habían variado las circunstancias por cuanto su defendido ha observado buena conducta tanto en el Internado Judicial de San Fernando de Apure donde estuvo recluido como en la Penitenciaría General de Venezuela, prueba de ello es el beneficio de Redención de la Pena que le fue acordado recientemente.
MOTIVO DEL DISENTIMIENTO
El beneficio de confinamiento que ha solicitado la defensa del penado Nohel Montezuma está regulado en el Código Penal en el Título II artículo 20 en los términos siguientes:
“…La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.
Es pena accesoria a la de confinamiento la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo….”
De la interpretación de esta norma sustantiva claramente se desprende, que el penado que solicite este beneficio debe ser confinado en un municipio que diste por lo menos a cien kilómetros de donde ocurrió el delito, o de donde esten domiciliados los ofendidos.
Pero además, como pena accesoria ese penado no podrá ejercer un empleo mientras dure el beneficio de confinamiento.
Como se puede observar se trata de una medida, recomendable para aquellos penados a quienes les falta muy poco para cumplir su pena y que tengan la posibilidad de encontrar alguien que los sostenga durante ese tiempo ya que no podrán desempeñar ningún empleo.
Pero además de los anteriores requisitos, asi como el de tener las tres cuartas de la pena cumplida, observando conducta ejemplar, debe tratarse de un penado que no haya incurrido en la comisión de un delito de Homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro, por existir una prohibición expresa del legislador en el artículo 56 del vigente Código Penal:
“…En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, El Tribunal Supremo de justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso…”
En el caso bajo estudio, ya la Sala en decisión de fecha 31-05-2005, se pronunció ante un recurso de apelación planteado por la misma defensa del penado Nohel Montezuma, mediante la cual se negó el beneficio de confinamiento solicitado, entre otras razones, porque el delito en el cual habría incurrido y por el cual fue sentenciado, ocurrió en perjuicio de un infante de apenas dos años de edad, asi como las lesiones menos graves que ocasionó a la madre del menor.
Tampoco ha tenido una conducta ejemplar como lo exige la ley, por cuanto en fecha 30-06-2003, le fue revocado el beneficio de Destacamento de trabajo externo, por incumplir con las obligaciones impuestas.
Es cierto que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 272, nos orienta al establecimiento de un Sistema Penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o de la interna y el respeto de sus Derechos Humanos.
Asi como también, señala que debe preferirse las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad; pero para ello, el Estado debe crear instituciones que se ocupen de la asistencia post-penitenciaria que faciliten la resinserción social del interno.
En el presente caso, aparte de no estar cubiertos los requisitos para la procedencia de este tipo de beneficio, en las actas no consta ningún tipo de Informe Psico-social, psiquiátrico que actúe como orientación para el órgano jurisdiccional, en el sentido de saber las condiciones en las cuales se encuentra el penado y cuál es la fórmula alternativa de cumplimiento de pena más conveniente que permita su reinserción nuevamente a la sociedad.
Considero que en el presente caso, es recomendable estudiar otras fórmulas alternativas de cumplimiento de pena como podría ser: un destacamento de trabajo, un destino a establecimiento abierto lo cual permitiría al Juez de ejecución vigilar y evaluar la progresividad del penado, no siendo procedente el beneficio de confinamiento, cuyo procedimiento se ha ordenado abrir .
Dejo en tales términos expresada mi opinión en el presente asunto , en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico a los días del mes de Marzo del año 2006.
Publíquese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Diarícese.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,
RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS.
LA JUEZ DISIDENTE,
FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,
MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,
ESMERALDA RAMIREZ.