REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N° 04

CAUSA PENAL Nº JPO1-R-2006-000043
IMPUTADOS: ARMANDO JOSE ORTEGA VELOZ
VÍCTIMA: IRACEMA CHIQUINQUIRÁ DURÁN, MIGUEL ANGEL PEREIRA HERRERA, JULIO GERÓNIMO DÍAZ BRIZUELA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
PONENTE: FÁTIMA CARIDAD DACOSTA

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua dictó decisión el 13 de Agosto del 2005, en el Asunto Penal Nº JP21-P-2005-002070, mediante la cual hizo los siguientes pronunciamientos: 1) Decretó Medida de Privación Preventiva de libertad al ciudadano ARMANDO JOSÉ ORTEGA VELOZ, venezolano, cédula de identidad Nº 18.468.649, de 20 años de edad, residenciado en la Urbanización Auto-Construcción, Calle Andrés Bello, casa Nº 69, Valle de la Pascua, Estado Guárico por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal vigente; 2) Acordó la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra el mencionado auto elevó recurso de apelación en fecha 18 de Agosto del 2005 la ciudadana Defensora Pública Penal (e) Abogado Isabel Cristina Flores Abreu adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico, con fundamento al numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN

Denuncia la defensa del recurrente que el auto de fecha 13-08-2005 dictado por la recurrida carece de la debida fundamentación por cuanto no explicó los elementos de convicción para que se produzca tal decisión y tampoco razonó el porqué existe peligro de fuga, lo que a su juicio vulnera el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y el derecho a la defensa del imputado.

Solicita en atención al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de la referida decisión y por vía de consecuencia la libertad de su defendido.

DEL FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

De la revisión del contenido de las actas fiscales de la investigación que fueron presentadas en la audiencia de presentación del ciudadano Armando José Ortega Veloz, se desprenden evidentemente elementos de convicción suficientes para estimar que él mismo presuntamente participó el dia 11 de Agosto del 2005 en el hecho ocurrido en el interior del negocio propiedad del ciudadano Julio Gerónimo Diaz Brizuela, denominado BICI MOTO PIERO ubicado en la calle Real cruce con la Avenida Libertador salida hacia Tucupido, Estado Guárico, cuando irrumpieron dos sujetos uno de ellos portando un arma de fuego y lo conminaron bajo amenaza de muerte a que entregara el dinero que portaba asi como el que estaba en la gaveta; despojándolo además de un celular marca Motorota y de una cadena de oro a la ciudadana Iracema Duran, quien se encontraba en esos momentos en el interior del negocio.

Asi mismo el sujeto solicitó las llaves de las motos que estaban a la venta las cuales les fueron entregadas y comenzó a encender las mismas, en ese momento la víctima sale hacia la parte de afuera del negocio y vió que iba pasando una unidad de la policía y comienza a gritar en demanda de auxilio, cuando el tipo que portaba el arma sale corriendo y la arroja debajo de un carro.

Otro de los sujetos también sale del negocio y ambos son detenidos infraganti tanto por la víctima Julio Díaz Brizuela, y un primo de éste de nombre Miguel Ángel Pereira.

Estos hechos aparecen acreditados con el siguiente acervo probatorio: 1) Acta de entrevista realizada a la víctima Julio Díaz Brizuela; 2) Acta de entrevista realizada a la ciudadana Yracema Chiquinquirá Durán testigo presencial de los hechos; 3) Acta de entrevista realizada al ciudadano Miguel Ángel Pereira Herrera también testigo presencial; 4) Experticia de Avalúo Real realizado a los bienes que fueron recuperados (una cadena en metal amarillo y un teléfono celular marca Motorola). 5) Experticia de reconocimiento realizada a un arma de fuego tipo pistola, marca Walter, modelo PPKS, de fabricación alemana, calibre 3.80 centímetros; asi como un cargador con capacidad para siete balas calibre 3,80; Dos balas calibre 3,80 ; prendas de vestir asi como ochenta y dos piezas con la denominación de cincuenta mil , veinte mil y diez mil bolívares respectivamente.

La decisión recurrida expresa detenidamente todos y cada uno de los elementos de investigación antes mencionados, que conllevan a tipificar el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual tiene asignada una pena de diez a diecisiete años de prisión.

En tal sentido, existe una presunción legal de peligro de fuga tal y como lo establece el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala :”…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”

En consecuencia, no es necesario fundamentar el peligro de fuga en estos casos, pues es la propia ley quien lo establece.

La decisión recurrida a juicio de la sala, cumple con las exigencias de motivación que exigen los artículos 173 y 250 eiusdem, pues para esta fase intermedia bastan elementos de convicción suficientes para estimar que una persona ha participado en la comisión de un delito, al no exigirse la demostración plena de la culpabilidad, lo que corresponde realizar durante la fase de juicio.

No demostrado ninguno de los vicios denunciados y ajustándose la decisión cuestionada a los requerimientos legales, la presente apelación debe ser declarada sin lugar. Y asi se decide.

DISPOSITIVA

La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Defensora Pública Primera Penal, y por vía de consecuencia confirma la decisión publicada el 13 de Agosto del 2005 por el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual se decretó Medida Privativa de libertad en contra del ciudadano Armando José Ortega Veloz, como presunto autor en la comisión del delito de Robo Agravado ocurrido en perjuicio de Julio Gerónimo Díaz Brizuela e Iracema Chiquinquirá Durán. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173, 250, 251 Parágrafo Primero, y 450 del Código Orgánico Procesal Penal; en armonía con el artículo 458 del Código Penal vigente.
Publíquese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Diarícese
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,


RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS.
LA JUEZ PONENTE,


FÁTIMA CARIDAD DACOSTA

EL JUEZ,


MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


ESMERALDA RAMIREZ.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA.