REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N° 10.-

CAUSA N° JJ01-X-2006-000008
IMPUTADO: JUAN EDUARDO HERRERA TRINCADO
MOTIVO: RECUSACION DEL JUEZ N° 01 DE CONTROL ABG. DAYSY CARO CEDEÑO
PONENTE: RAFAEL GONZALEZ ARIAS


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir la recusación interpuesta por los abogados Rafael Rosas Romero y Anabel Plaz Rojo, contra la jueza (temp) de Control N° 01 del Estado Guárico. Abg. Daysy Caro, para separarla del conocimiento del asunto penal N° JP01-S-2005-000355, que se sigue contra el ciudadano Juan Herrera Trincado, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado en grado de frustración.

DE LA RECUSACIÓN

La parte recurrente considera que la juez recusada “se encuentre evidentemente parcializada, afectando el principio de imparcialidad y el de igualdad de las partes”.

Tal apreciación la sustentan en las actuaciones, según los recusantes erradas, de la indicada juez en el nombramiento del defensor del imputado, pues en opinión de los mismos el instrumento poder otorgado a los defensores es irrito “no fue dado en forma específica para esta causa, sino en forma genérica y absoluta para cualquier juicio donde tenga interés el señalado imputado”.

Así mismo señalan que no se cumplieron los trámites ordenados por el Código Orgánico Procesal Penal para la designación del defensor.

DE LA INADMISIBILIDAD

Ha sostenido esta Corte de Apelaciones en reiteradas oportunidades, que las decisiones jurisdiccionales desfavorables no están previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal como causal de recusación. La falta de objetividad de los jueces debe desprenderse de otras circunstancias que hagan presumir la relación especial de la persona de juez con alguna de las partes.

La inconformidad que manifiesta la parte recusante con las decisiones jurisdiccionales pronunciadas por la juez recusada, no dan lugar a considerar su parcialización en el proceso, y en todo caso las mismas debe ser objeto de los recursos legalmente otorgados contra las misma

El artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra taxativamente los motivos en virtud de los cuales puede ser recusado alguno de los funcionaros judiciales señalados en el encabezamiento de dicha norma.

Las taxatividad de tales motivos se deben al cuidado que debe observarse al momento de invocar la incompetencia subjetiva de un operador de justicia, esto con el propósito de evitar dilaciones indebidas e inclusive fraudes procesales.

Separar a un juez, contra su voluntad, del conocimiento de determinada causa sólo se justifica si el motivo que se invoca es de tal gravedad que no deja lugar a dudas sobre la afectación de la imparcialidad de la administración de justicia.

En el caso que nos ocupa la parte recusante se limita a señalar su inconformidad con el trámite observado para el nombramiento del defensor del imputado.

Como podemos observar los hechos invocados no comportan la naturaleza exigida por el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal para ser considerado una causal de recusación, no pudiendo abarcarse en las previsiones del ordinal 8° de dicha norma cualquier circunstancia procesal que resulte cuestionable para una de las partes, ya que en tal situación debe hacer uso de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, para impugnar cualquier actuación inocua por parte del órgano jurisdiccional.

El artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal señala que es inadmisible la recusación que se intente sin expresar “los motivos en que se funda”, y como ya lo dijimos dichos motivos son única y exclusivamente los previstos en el artículo 86 eiusdem, por lo tanto no puede expresarse cualquier motivo sino tan solo los taxativamente allí señalados.

Por las razones expuestas, la presente recusación debe ser declarada inadmisible. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la recusación interpuesta por los abogados Rafael Rosas Romero y Anabel Plaz Rojo, contra la jueza (temp) de Control N° 01 del Estado Guárico. Abg. Daysy Caro, para separarla del conocimiento del asunto penal N° JP01-S-2005-000355, que se sigue contra el ciudadano Juan Herrera Trincado, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración. Todo de conformidad con el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Déjese copia certificada.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)



RAFAEL GONZALEZ ARIAS

LA JUEZ




FATIMA CARIDAD DACOSTA

EL JUEZ






MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ



LA SECRETARIA


ESMERALDA RAMIREZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA