REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N° 11.-

CAUSA: JP01-O-2006-000002
ACCIONANTE: DAVID ANTONIO RUEDA CARMENATE.
ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE JUICIO, EXTENSION VALLE DE LA PASCUA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
PONENTE: RAFAEL GONZALEZ ARIAS


Las presentes actuaciones arriban a esta Corte de Apelaciones en virtud de la acción constitucional interpuesta por el Abg. David Rueda Carmenate, actuando en su condición de defensor privado del acusado Luis Fernando Celis Tovar, contra el juez de juicio N° 03, extensión Valle de la Pascua, por la presunta violación de los derechos constitucionales de acceso a la justicia, al debido proceso y a la defensa, previstos en el artículos 26° y 49° ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, supuestamente ocurridos con ocasión de la dilación en la realización del juicio oral y publico que deberá seguirse contra el indicado ciudadano, ante el juez de juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.

DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL

Sostiene el accionante que el juez de juicio N° 03 el día 11-05-2005 se declaró competente para conocer la causa seguida contra su defendido, pero que dicho órgano jurisdiccional “no despacha aproximadamente desde el 27 de julio de 2005”.

Esta afirmación la sustenta en una serie de información sobre la indicada situación, y considera que la misma viola su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por tal razón solicita a esta Corte de Apelaciones que “designe un tribunal de primera instancia con funciones de juicio en la extensión Valle de la Pascua, para que conozca de la causa JP21-S-2005-000035… y dicte una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano Luis Fernando Celis Tovar…”

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El día 24 de febrero del año 2006 se realizó la audiencia constitucional, con la presencia de la parte accionante, siendo representada la parte accionada por la juez Olga Thamara Camacho, quien se desempeña como coordinadora del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, a la cual pertenece el juez de juicio N° 03, denunciado como agraviante.

En dicha audiencia fueron consignados los oficios números 1036-05, de fecha 09-09-2005., 1184-05, de fecha 11-10-2005., 1204-05, de fecha 19-10-2005., 1304-05, de fecha 10-11-2005 y 117-06, de fecha 14-02-2006, todos emanados de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, y dirigidos a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante los cuales se solicita a dicha instancia del gobierno judicial, la designación de un suplente para que cubra la vacante temporal ocurrida en el juzgado de juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, a causa de reposo médico presentado por la ciudadana juez Miriam Baloa.

También fueron consignados los diversos reposos médicos que han sido ordenados a la ya mencionada juez de juicio N° 03, de la extensión Valle de la Pascua.

Por otra parte, la asignación del juicio seguido contra el ciudadano Luis Fernando Celis Tovar, a otro juez de igual categoría, a los efectos de satisfacer los sagrados principios de celeridad procesal y de la tutela judicial efectiva, no es posible por acatamiento a la decisión N° 2235, de fecha 29-07-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, en la cual se señalo lo siguiente:

“Otro aspecto que cabe destacar es la determinación de la competencia, la cual no puede ser relajada por las partes, pues esta es de estricto orden publico, de forma que una vez determinada la competencia del juzgado de control segundo del Circuito Judicial Penal del estado Guárico para conocer de la aludida causa penal, no pueden las partes desconocer esa competencia y atribuirse a otro tribunal de control, sobre la base de consideraciones meramente subjetivas, aunque desempeñe la misma función”.

Ante esta situación, solo podría la Corte de Apelaciones exhortar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para que proceda a la designación del suplente que cubra la vacante temporal dejada por la jueza de juicio N° 03, de Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, pero por el debido respeto a tan alta jerarquía tampoco no es dable hacerlo, en consecuencia esta Corte de Apelaciones estima procedente declinar la competencia para conocer y decidir la presente acción constitucional, en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLINA LA COMPETENCIA PARA CONOCER Y DECIDIR la acción constitucional interpuesta por el Abg. David Rueda Carmenate, actuando en su condición de defensor privado del acusado Luis Fernando Celis Tovar, contra el Juez de Juicio N° 03, Extensión Valle de la Pascua, por la presunta violación de los derechos constitucionales de acceso a la justicia, al debido proceso y a la defensa, previstos en el artículos 26° y 49° ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, supuestamente ocurridos con ocasión de la dilación en la realización del juicio oral y publico que deberá seguirse contra el indicado ciudadano, ante el Juez de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Anótese. Publíquese. Notifíquese lo haya lugar. Déjese copia certificada y Remítase a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase.-
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)

RAFAEL GONZALEZ ARIAS

LA JUEZ


FATIMA CARIDAD DACOSTA

EL JUEZ




MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
LA SECRETARIA

ESMERALDA RAMIREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, Miguel Ángel Cásseres González juez titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, concurre con la resolutiva del fallo tomada en el asunto N° JP01-O-2006-000002, en virtud de los siguientes razonamientos:
I
De la admisibilidad y posterior incompetencia
Consta de autos, que este órgano colegiado por auto del 16 de febrero de 2006, se declaró competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el imputado Luis Fernando Celis Tovar, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En virtud de ello y de otras razones (artículos 18 y 6 eiusdem), se acordó la admisibilidad de la acción del quejoso (folios 52 al 55).

Es decir, que ya la sala había admitido la señalada acción de amparo y había fijado su competencia especifica para conocer, la cual como se sabe es de eminente orden público, improrrogable e indelegable, por señalamiento expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículos 27 Constitucional y 4 de la ley especial).

Para el momento en que se celebra la audiencia constitucional por ante este despacho (24-02-2006), surgieron circunstancias por los elementos probatorios ofertados, que señalaban que el sujeto pasivo de las presuntas violaciones denunciadas no era el Juzgado 3° de Juicio de este Circuito, extensión Valle de La Pascua a cargo de la juez Miriam Baloa de Quijada sino, la Comisión Judicial, adscrita al Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de haber quedado determinado que la juez a cargo del órgano demandado se encontraba de reposo médico, según certificación emanada de la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección General de Recursos Humanos y otras certificaciones médicas de carácter privado, y que la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, había solicitado asazmente a la señalada dirección la designación de un suplente especial para cubrir la vacante de la juez en reposo, todo lo que hizo que la incompetencia de conocer de esta Corte de Apelaciones fuese sobrevenida, por las circunstancias ya relacionadas, como se especificó en la resolutiva al final de la audiencia oral (ver folios del 67 al 70).

En consecuencia, la declinatoria de competencia de no conocer, no debió de regularse de forma genérica como lo sostiene el fallo in extenso publicado, sino en virtud de la causal sobrevenida y determinada en la audiencia constitucional celebrada en esta sala, por aquello de que este órgano en el auto del 16-02-2006 (folios 52 al 55), había declarado previamente su competencia, la cual como se ha dicho es de orden público y de rango constitucional y legal, por aquello de que el acto de la audiencia constitucional es – dentro del proceso de amparo – el acto más relevante, pues es allí donde las partes debaten frente al juez o el tribunal sus alegatos y defensas, existiendo un control directo e inmediato de las pruebas aportadas en autos, donde de luego de concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el tribunal podrá decidir conforme lo establecido por esta sala (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Fallo N° 971 del 28-05-2002. Asunto N° 002622-2002).
II
La competencia
En otro orden de ideas, la ponencia de la sala en la cual concurro, señala que no hay lugar a la asignación del juicio seguido contra el ciudadano Luis Fernando Celis Tovar, a otro tribunal de la misma categoría, en virtud de lo dispuesto por la Sala Constitucional arriba mencionada, en la decisión N° 2235, de fecha 29-07-2005, cuando realmente el punto tratado en la referida sentencia es un asunto relacionado única y exclusivamente con la competencia en un caso ad hoc y donde el alto tribunal del país referido estableció que el fallo consultado y que se resolvía, contradecía el principio general de la unidad del proceso, previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige que todas las actuaciones pertenecientes a una causa determinada sean conocidas y decididas por el respectivo juez de la causa, a fin de evitar proliferación de varios procesos sobre un solo delito o contra un mismo imputado.

En el presente asunto desde nuestra perspectiva y conforme el artículo 267 Constitucional, el legitimado pasivo sería en todo caso la Comisión Judicial, como órgano auxiliar del Tribunal Supremo de Justicia, quien de conformidad con lo recaudado como elementos de convicción en la audiencia constitucional celebrada ante esta sala, había sido notificado e informado previamente con antelación y en reiteradas oportunidades de la acefalía que ocurría en el Juzgado 3° de Juicio de este Circuito, extensión Valle de La Pascua, tal como consta de autos, por lo que en consecuencia siendo esa facultad propia y específica de ese organismo y conforme a una sana interpretación histórica progresiva, debe considerarse a los integrantes de la comisión Judicial como incluidos en los órganos y funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias potísimas y apodícticas N° 3037 y 524, de fechas 30-05-2002 y 20-03-2002, en los asuntos N° 01-1077 y 02-0425 de 2002).

De esta forma, a los Nueve (09) días del mes de Marzo de 2006, dejo mi voto concurrente en el presente asunto.
El Juez Presidente,


Rafael González Arias
El Juez (Concurrente),




Miguel Ángel Cásseres González

La Juez,


Fátima Caridad Dacosta

La Secretaria,

Esmeralda Ramírez