REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DECISION N° 13
IMPUTADO: RAMON CELESTINO SIFONTES FLORES Y OTRO
MOTIVO: APELACION DE AUTO
PONENTE: RAFAEL GONZALEZ ARIAS.
A los folios 82 al 86, ambos inclusive, cursa el escrito, que contiene el recurso de apelación interpuesto por la defensora pública penal N° 06, Abg. Danixa España, actuando en su condición de defensora de los ciudadanos Ruth Alexander Marapacuto Medina y Ramón Sifontes Flores, contra la decisión dictada por el juez de control N° 02, el día 01-01-2006, mediante la cual decreto medida de privación preventiva de libertad contra los indicados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458° del Código Penal.
DE LA IMPUGNACIÓN
Sostiene la recurrente que a sus defendidos no se les sorprendió en la comisión del hecho que se les atribuye, así como que tampoco hubo persecución del lugar donde ocurrió el hecho hasta el sitio que fueron aprehendidos.
Así mismo señala que el conductor del vehículo incautado y su copiloto, ciudadanos José Luís Mijares García y Arturo Alejandro Mijares Maluenga, afirmaron sus declaraciones que sus defendidos no fueron detenidos en San Rafael de Orituco sino en la población de Altagracia de Orituco, lo que excluye hayan participado en el hecho, o que por lo menos existen dudas para la calificación los hechos como flagrantes.
Por otra parte, sostiene la recurrente que el vehículo Daewoo, donde fueron aprehendidos sus defendidos, era tripulado para ese momento por cuatro personas, siendo puestos en libertad el conductor y el copiloto. Igualmente manifiesta que el arma que fue encontrada en dicha vehículo, debe presumirse como propiedad del conductor del vehículo.
En opinión de la defensa de los imputados se violo el artículo 44° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En ese sentido señala que el juez de control no puede convalidar una detención a arbitraria.
DE LA DECISION IMPUGNADA
En opinión del juez a quo la flagrancia existe no solo al momento de la comisión del delito, sino también cuando el imputado es perseguido, que tal situación es denominado por la doctrina como cuasi flagrancia, que es la detención inmediatamente después de haberse cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida.
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
La decisión recurrida da cuenta de la declaración del ciudadano Simón José Zanotty Fuentes, quien refiere que los autores del hecho punible habían huido en un vehículo Matiz color verde, que por tal razón salio en compañía de los funcionarios policiales Domingo Brea, Jarrison Echenique y José Milazzo, en la unidad P-05C, hacia la vía que conduce de San Rafael de Orituco a la ciudad de Altagracia de Orituco, y que cuando se desplazaban por la calle Hurtado Ascanio, observaron un vehículo de las características ya señaladas, motivo por el cual procedieron a seguirlo.
Así mismo, hace referencia a la declaración del ciudadano Ángel Gregorio Zanotty, la cual también señala que los autores del hecho punible se habían montado en un carro color verde.
Por su parte las declaraciones de los ciudadanos José Luís Mijares García y Arturo Mijares Maluenga, coincide en que la aprehensión de los imputados, se produjo cuando estos se desplazaban en automóvil matiz color verde.
También existen elementos de convicción sobre la incautación de un arma de fuego en el ya referido vehículo.
Todo esto informa que ciertamente desde el momento en que ocurre el hecho punible en el local comercial Grupo Zanotty, las victimas con auxilio policial, emprendieron la persecución de los autores del hecho, por lo tanto si se produjo una de las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, en consecuencia no existió violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Así se decide:
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensora pública penal N° 06, Abg. Danixa España, actuando en su condición de defensora de los ciudadanos Ruth Alexander Marapacuto Medina y Ramón Sifontes Flores, contra la decisión dictada por el juez de control N° 02, el día 01-01-2006, mediante la cual decreto medida de privación preventiva de libertad contra los indicados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458° del Código Penal. Todo de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Anótese. Publíquese. Déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)
RAFAEL GONZALEZ ARIAS
LA JUEZ
FATIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ
MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
LA SECRETARIA
ESMERALDA RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
ESMERALDA RAMIREZ