REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
195° y 147°
Actuando en Sede Civil.
EXPEDIENTE N° 5865-05.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
PARTE ACTORA: Ciudadanos ALCIRA TRINIDAD FLORES VASQUEZ, ALCIRA VASQUEZ DE FLORES, FLORES PEDRO TIUNA, FLORES VASQUEZ PABLO NUMA, FLORES VASQUEZ MILAGROS MARCELINA, CAROL JOSELINA FLORES VASQUEZ Y NELLY JUSTINA RODRIGUEZ VARELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.550.318, 484.222, 4.312.794, 4.312.795, 8.793.986, 8.551.676, 8.793.986 y 393.518 respectivamente, con domicilio en la ciudad de Valle de la Pascua los seis primeros nombrados y la última en Caracas, Distrito Federal.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ALCIRA TRINIDAD FLORES V., GLADYS YURIMA SOTO y JOSÉ SIMÓN GONZÁLEZ OCHOA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 19.104, 24.044 y 12.372 respectivamente, con domicilio procesal en Calle Real No. 55-Este, de la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico.
PARTE ACCIONADA: Ciudadano JOSE GREGORIO SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.363.402, con domicilio en la ciudad de Valle de la Pascua.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Abogado RAUL CARPIO MARTI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 20.279, con domicilio procesal en la Avenida Rómulo Gallegos, Centro Comercial Canaima, Local PB-5, Escritorio Jurídico Carpio & Asociados, Valle de la Pascua, Estado Guárico.
.I.
Se inicia la presente acción de REIVINDICACIÓN, mediante escrito libelar, interpuesto por los Actores debidamente asistidos de abogados, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 13 de Abril de 1.998, mediante el cual exponen: “…Consta de documento anexo “D” debidamente protocolizado el 20 de Julio de 1976, bajo el No 13, folio 53 vto, tomo II, protocolo Primero, tercer trimestre, que los ciudadanos PEDRO PABLO FLORES DÍAZ y NELLY JUSTINA RODRÍGUEZ DE FLORES, fallecido el 03 Diciembre 1983 el primero de los mencionados, adquieren formalmente la propiedad sobre el bien que venían poseyendo desde aproximadamente 1960, en forma pública, pacífica, ininterrumpida, a la vista de todos, con ánimos de dueño, sin ser molestados por nadie, sobre una porción de terreno de más o menos cincuenta (50) hectáreas en la antigua posesión “REQUENERA” o “LAS LAGUNAS” Jurisdicción de este Municipio, conocido comúnmente con el nombre de “TUESTE”, ubicado a la margen derecha de la carretera Valle de la Pascua-Tucupido (en ese sentido), comprendido bajo los siguientes linderos: Norte: Sierra que divide las aguas que van de los ríos Tamanaco y Manapire; Sur, con los asientos viejos de Ojeda y camino Real antiguo de Barcelona; Este, antiguo paso Real de la quebrada La Pascua; y Oeste, antiguo paso Real de la quebrada El Corozo; y bajo estos linderos particulares, NORTE, carretera nacional La Pascua-Tucupido, en medio e instalaciones del Comando de la Guardia Nacional, terreno y galpón que son o fueron de Angelo de Benedictus; SUR, en parte con terreno que son o fueron de la sucesión de Juan Tovar y sucesión de Guillermo Armas y Simón Armas; ESTE, en parte con terrenos de la Urbanización “Los Cerritos” y parte de los terrenos que son o fueron de Manuel Arana Castro e Inversora “Visa”; y OESTE, con el Barrio Minas de Arena y parte con los terrenos que son o fueron de la sucesión de Juan Vicente Tovar. Ratificando así lo expresado en el documento de venta en estos términos: “LOS COMPRADORES PUEDEN TOMAR EL LOTE DE TERRENO VENDIDO EN EL MISMO LUGAR QUE VIENEN OCUPANDO DESDE HACE MUCHOS AÑOS EN LA YA EXPRESADA POSESIÓN…”. En virtud de lo cual estos (PEDRO PABLO FLORES DIAZ y NELLY JUSTINA RODRIGUEZ DE FLORES) ejercían plenos derechos de posesión reconocidos por la vendedora y de propiedad al adquirir legalmente el bien, a cuyos fines cercaron perimetralmente la porción antes dicha con estantes de madera y alambres de púas, deforestaron en su casi totalidad dicho lote de terreno, construyeron corrales, una pequeña vivienda, mantenían pequeños lotes de ganado vacuno y caballar, vigilaban y cuidaban del mismo sin ser perturbados ni desconocidos por nadie como únicos y exclusivos propietarios del lote antes determinado, al punto de tenerlo inscrito por ante el Ministerio de Agricultura y Cría bajo el No. K-IN-989-VLP-397, en fecha 05 de Febrero de 1979, en el Registro de Propiedades Rurales que lleva la Oficina Nacional de Catastro de Tierras y Aguas…Dentro del marco del ejercicio de este derecho exclusivo de propiedad se vieron en la necesidad de defender su posesión, en querella interdictal que el copropietario PEDRO PABLO FLORES DÍAZ incoara ante este Juzgado contra el ciudadano INOCENCIO GONZÁLEZ DOMINGUEZ, la que previo agotamiento del trámite, fue sentenciada a favor del querellante confirmando así su derecho posesorio….efectivamente para ese año 1983, el querellante tenía más de veinte (20) años de posesión pública y pacífica sobre el lote aludido, instrumentos estos (actas procesales anexas “G” que por gozar del carácter de documento público merecen pleno valor, confirmado con el fallo definitivo y favorable que allí se produjo…Fallecido el copropietario PEDRO BABLO FLORES DÍAZ, le sobreviven su viuda ALCIRA VASQUEZ DE FLORES, sus hijos PEDRO TIUNA, PABLO NUMA, ALCIRA TRINIDAD, MILAGROS MARCELINA y CAROL JOSELINA FLORES VASQUEZ, quienes pasan a ser sucesores a titulo universal y titulares de la pretensión por ACCESIO POSESIONIS, puesto que ellos continúan de derecho la posesión que ejercía su causante cubriendo así un período de más de treinta y dos (32) años, en consecuencia vienen siendo ellos conjuntamente con la ciudadana NELLY JUSTINA RODRÍGUEZ DE FLORES los legítimos activos para el mantenimiento y defensa del derecho de propiedad….sin embargo y ante el estado de indefensión que se vive en la zona en lo que al derecho de propiedad respecta, a comienzos del mes de Mayo de 1997, el ciudadano JOSE GREGORIO SIFONTES, se introdujo en forma abusiva y arbitraria en el lote de tierra referido ab-initio y comenzó a depositar semovientes sin autorización alguna por parte de los legítimos propietarios, haciendo caso omiso a todos los llamados a respetar la propiedad privada que se le hicieron en varias oportunidades…”.
Fundamentaron la acción en los artículos 99 de la Constitución Nacional y 545, 547, 548 del Código Civil.
Acompañaron al libelo de la demanda marcados “A”, “B”, “C”, instrumentos poderes debidamente otorgados; “D” documento de propiedad del bien inmueble a reivindicar; “E” Inscripción Catastral por ante el Ministerio de Agricultura y Cría del inmueble ut supra señalado; “F” oficio No. 101 de fecha 14-02-1980, emanado de la Dirección Estatal de programa Guárico del Instituto de Obras Sanitarias “INOS” Región de los Llanos Centrales; “G” copias simples del expediente No. 3672 Justificativo de testigos; “H” documento público de índole administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Infante, Dirección de Desarrollo Urbano; “I” en copia simple certificado Liberación Sucesoral del causante PEDRO PABLO FLORES DÍAZ. Estimando la presente acción en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo). Admitida la acción, por auto de fecha 16 de Abril de 1.998, se emplazó al accionado, a dar contestación a la demanda.
Una vez realizados los trámites para la citación, el 05 de Agosto de 1.998, el accionado no contestó la demanda en su oportunidad legal, pero en el lapso de promoción de pruebas y asistido de abogado, presentó escrito, promoviendo las siguientes: en el Capítulo I, las testimoniales de los ciudadanos JOSE RAMON ARMAS, RAFAEL FARIAS, PERU ALPON, SIXTO RAFAEL SILVA DÍAZ, LUCIO HERRERA SEIJAS, ROBERTO CORREA, MARCIAL GUERRA, FELIX BAZANTO, FREDY RAMON DÍAZ MEJIAS y ANTONIO ALVAREZ; en el Capítulo II, Informes del Instituto de Cartografía Nacional, para que se sirva remitir copias de los planos y fotografías que existen sobre el área de terreno, desde el año 1.844 hasta el presente, que afirma la parte actora, le pertenece, conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico, el día 20 de julio de 1.976, bajo el No.13, Tomo 2 del protocolo Primero; copias de planos y fotografías que existen sobre el área de terreno que se encuentra en Valle de la Pascua, con los linderos ut supra señalados; copias de planos y fotografías que existen sobre el área que ocupa la ciudad de Valle de la Pascua, desde 1.844 hasta el presente, así como también Informe del Consejo Municipal del Distrito Infante del Estado Guárico, específicamente la Oficina de Catastro Público, copia de los planos catastrales que existen sobre el área que ocupa el inmueble que colinda con ejidos municipales, que se encuentran en Valle de la Pascua; cuyos linderos son los siguientes: NORTE y ESTE: Potreros Los Cerritos que es o fue del señor Alejandro Moreno Arbola; SUR; Carretera que conduce a la población de Tucupido, que le separa de la Guardia Nacional, que es su frente; y OESTE: Ejidos Municipales. La cual ocupa área aproximada de veinte hectáreas (20 Hás), en el sitio denominado la Sinfonera o la Angustina; en el Capítulo III, Experticia para la determinación del área, en un mapa o plano de la ciudad de Valle de la Pascua, previo del recorrido del inmueble, de la superficie que ocupa el inmueble que afirman los demandantes les pertenece, con los linderos allí señalados, también la determinación del área, en un mapa de la ciudad de Valle de la Pascua, de la superficie que ocupa el inmueble constituido por veinte hectáreas (20 Hás), con los linderos allí descritos; copia debidamente certificada del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Infante del Estado Guárico, en fecha 15 de Marzo de 1.952, No. 65, folio 130, del Protocolo Primero y del plano registrado en esa misma fecha y con motivo de dicho documento agregado al Cuaderno de Comprobantes correspondientes al Primer Trimestre del año 1.952, bajo el No. 46, folio 54. La parte Actora también consignó escrito de promoción de pruebas, de la manera siguiente: En el Capítulo I, promovió las razones del libelo y el mérito favorable de los autos; Capítulo II, a los fines de ratificar en todo su contenido y valor los instrumentos que acompañan al escrito de la demanda, cursante a los folios del 13 al 15, 16, 17, del 18 al 23, 24, del 25 al 27, del 28 al 31, copia certificada del libelo, justificativo de testigos y sentencia definitivamente firme del expediente No. 038, que cursa por ante el Juzgado de Parroquia de esa localidad de Valle de la Pascua, distinguida “Z”; copia certificada , de documento protocolizado bajo el No. 8, tercer trimestre de 1.844, citado en el documento de adquisición de los accionantes que confirman la tradición titulativa del inmueble a reivindicar, signado con la letra “X”; instrumentos que se acompañan marcados “A” y “B”, como prueba de la posesión ejercidas por los actores; documento anexo “C”, contentivo de partición y deslinde, que del lote en referencia efectuaron Pedro Pablo Flores Díaz y Nelly Rodríguez de Flores, en fecha 10 de Agosto de 1.981, con otros comuneros o vecinos; testimoniales de los ciudadanos NICOLASA TORREALBA, ANA TERESA DI MODUGNO, JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ, MARGARITA MORFFE DE CORTEZ, ATILA RAFAEL ZAA MONCADO.
Admitidas las pruebas en fecha 14 de Agosto de 1.998, por el Tribunal de la Recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, comisionando suficientemente para su evacuación al Juzgado de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta misma Circunscripción Judicial, librando ofició al Instituto de Cartografía Nacional, así como a la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo Infante, fijó hora y día para la designación de los expertos.
En fecha 26 de Octubre de 1.998, el apoderado judicial de la parte accionada, presenta escrito, con anexos en copias fotostáticas ante el Juzgado de la Primera Instancia, donde solicita la nulidad de la declaración de los testigos ANA TERESA DI MODUGNO y JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ, por considerar que se configura el vicio de indefensión, y consecuencialmente, la violación del derecho a la defensa, que hace nula la actuación por él denunciada. Por auto del 02 de Noviembre de ese mismo año, el Tribunal de la recurrida se reservó pronunciarse al respecto hasta tanto no conste agregado a los autos las resultas originales de los despachos de pruebas promovidas por ambas partes, remitido para su evacuación al Juzgado Comisionado anteriormente mencionado; cumplida ésta, fue devuelta al Tribunal de la Causa el 19 de Noviembre de 1.998, agregándolo a los autos, conjuntamente con los portes de planos requeridos al Instituto de Cartografía Nacional y a la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo Infante.
El apoderado de la parte accionada, mediante diligencia consignada ante el Tribunal Comitente, el 07-10-98, reclama ante el Superior la evacuación de los testigos rendida el día 06-10-98, donde se evidencia claramente la violación del derecho a la defensa, porque un testigo no puede ser evacuado a la misma hora que se estén evacuando los testigos de la otra parte ya que se viola el derecho a la defensa así como el Principio de Inmediación del Juez.
El 07 de Octubre de 1.998, una de las apoderadas judiciales de la parte accionante, consigna poder que le fuere otorgado el 02-10-98 y solicita al Tribunal se sirva fijar nueva oportunidad a fin de presentar los testigos promovidos.
Por auto de fecha 19 de Noviembre de 1.998, el Tribunal de la recurrida, acuerda la notificación de las partes, por encontrarse la causa paralizada. En fecha 02 de Diciembre de ese mismo año, fue consignado el informe de experticia con sus planos anexo.
El 03 de Diciembre de 1.998, el apoderado judicial del accionado, se da por notificado y solicita al Tribunal se pronuncie sobre la solicitud de nulidad contra la declaración tomada por el comisionado, de las testimoniales de los ciudadanos ANA TERESA DI MODUGNO y JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ, lo que fue declarado Con Lugar por el Tribunal A Quo, en sentencia de fecha 14 de ese mismo mes y año, la cual fue apelada por la Apoderada Judicial de los Accionantes.
En la oportunidad legal para consignar los escritos de informes, ambas partes los rindieron ante el Tribunal de la causa, haciendo referencia el apoderado judicial de la parte demandada a las pruebas promovidas por los accionantes de auto, también lo hizo resaltando los argumentos invocados, las disposiciones legales y jurisprudencias pacífica, reiterada y sostenida que avalan y sustentan la pretensión deducida.
En este estado de la causa el Tribunal de la Recurrida oye la apelación que hiciera la Apoderada Judicial de los accionantes; en un solo efecto, enviando copias certificadas al Tribunal A Quem, que las recibe, les da entrada y fija lapso para la presentación de los informes respectivos, los mismos fueron presentados por ambas partes, una vez vencido este lapso la causa entra en estado de sentencia, la cual fue declara Con Lugar en fecha 15 de Abril de 1.999, anunciando Recurso de Casación el Apoderado Judicial de la parte Accionada, siendo declarado Inadmisible, por auto del 06 de Mayo de 1.999, ante esta negativa interpone Recurso de Hecho, siendo remitido el expediente a la extinta Corte Suprema de Justicia, que declara Sin Lugar el recurso de hecho propuesto, en decisión de fecha 14 de Agosto de 1.999.
En auto de fecha 29 de Mayo del año ut supra señalado, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, estando en los supuestos previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difiere la oportunidad de dictar sentencia por un lapso único de treinta (30) días continuos a partir de la fecha del presente auto.
El expediente que da inicio al presente juicio, le es asignado al Juez Accidental Doctor TIMOSHENKO MARTÍNEZ, en auto de fecha 25 de junio de 2.002 y en fecha 10 de abril de 2.003, le es restituido el expediente nuevamente al Juez Natural de la Causa.
En diligencia de fecha 20 de Septiembre de 2.002, la Apodera Judicial de la parte accionante, se da por notificada, y solicita al Tribunal de la Recurrida se sirva acordar la notificación de la parte accionada a los fines de darle impulso procesal a la causa, lo que fue acordado por auto de fecha 25 de ese mismo mes y año.
Llegada la oportunidad para sentenciar, el Tribunal de la Recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 21 de Julio del año 2.004, declara Sin Lugar la acción Reivindicatoria intentada por los ciudadanos Alcira Trinidad Flores Vásquez, Alcira Vásquez de Flores, Pedro Tiuna Flores, Pablo Numa Flores, Milagros Marcelina Flores Vásquez, Carol Josefina Flores Vásquez y Nelly Justina Rodríguez Valera contra el ciudadano José Gregorio Sifontes, imponiendo las costas procesales a la parte actora, y a la vez ordenó la notificación a las partes; apelando de la misma, los apoderados judiciales de la parte accionante, en fecha 08 de Noviembre del año 2.005, oída como fue dicha apelación en ambos efectos, por auto del 24 del mismo mes y año, ordena el envió del expediente a esta Alzada, que lo recibe le da entrada el 12 de Diciembre de 2.005 y fija el vigésimo (20) días de despacho para la presentación de los informes respectivos, haciendo uso de ese derecho solamente el apoderado judicial de la parte accionante en los términos allí expresados. Llegada la oportunidad para que esta Alzada emita su pronunciamiento, pasa a hacerlo y al efecto observa:
.II.
Llegan a esta Superioridad producto del recurso de apelación intentado en ambos efectos, conforme al axioma: “Tantum Apellatum Cuantum Devollutum”, acción de reivindicación declarada Sin Lugar en la Definitiva por el Juzgado de la recurrida, Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, sentencia de fecha 21 de Julio de 2.004, que declaró Sin Lugar la acción Reivindicatoria y la pretensión esbozada por el actor en su escrito libelar, donde intenta una Reivindicación sobre un bien adquirido a través de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 20 de Julio del año de 1.976, anotado bajo el N° 13, Folios 53 vto, Tomo II, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, donde los ciudadanos PEDRO PABLO FLORES DIAZ y NELLY JUSTINA RODRIGUEX DE FLORES, el primero de ellos fallecido, adquieren una porción de terreno de más o menos cincuenta (50) hectáreas en la antigua posesión “Requena” o “ Las Lagunas” jurisdicción del Municipio Infante; conocido comúnmente con el nombre de “Tueste”, ubicado en la margen derecha de la carretera de Valle de la Pascua-Tucupido, comprendido bajo los siguientes linderos generales Norte: Sierra que divide las aguas que van de los ríos Tamanaco y Manapire; Sur, con los asientos viejos de Ojeda y camino Real antiguo de Barcelona; Este, antiguo paso Real de la quebrada La Pascua; y Oeste, antiguo paso Real de la quebrada El Corozo; especificando los linderos particulares, que no constan en el documento público antes mencionados, sino que los desprenden los actores de otra series de elementos de pruebas; y donde expresan igualmente, que han ejercido la posesión pacifica, construyendo corrales, una pequeña vivienda, manteniendo pequeños lotes de ganado vacuno y caballar y que al comienzo del mes de mayo de 1.997, el ciudadano JOSE GREGORIO SIFONTES, se introdujo de forma abusiva y arbitraria en el lote de terreno referido ad initio, - expresando los actores -, que comenzó a depositar semovientes sin autorización alguna por parte de los legítimos propietarios, y que el excepcionado hizo caso omiso a todos los llamados a respetar la propiedad privada que se le hizo en varias oportunidades; siendo ese el fundamento de su acción reivindicatoria, pretendiendo que se les reconozcan como únicos y exclusivos propietarios del inmueble mencionado y por ende el ejercicio legítimo del derecho de propiedad. Estimando la presente acción en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00). Llegada la oportunidad de la perentoria contestación, el excepcionado, no hizo uso de ese derecho, según consta de auto de la recurrida de fecha 14 de Julio del año de 1.998.
Ello obliga como punto previo a esta Superioridad, ha establecer los efectos que la inasistencia a la contestación de la demanda trae a los fines de la acción Reivindicatoria. Es claro, que para la existencia de la ficción de confesión, es necesario que se den tres (03) supuestos: En primer lugar, que el demandado no de contestación a la demanda; en segundo lugar, que el demandado no promueva algo que le favorezca y; en tercer lugar, que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
Así lo establece el artículo 362 Ejusdem, cuando señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Del artículo bajo examine se desprende, que no estamos en presencia de una confesión Per Se, sino de una Ficción de Confesión. Cuyo efecto, para el procesalista nacional ARMINIO BORJAS, es el siguiente: “…No debe olvidarse que la presunción legal de que es voluntaria la inasistencia del rebelde, es una presunción Iuris, que admite prueba en contrario. Ahora bien, como el legislador autoriza al confeso, para comprobar en el término probatorio algo que le favorezca, es evidente, a más de las expresadas circunstancias, cuya prueba debe serle aceptada para desvirtuar los efectos de la confesión…”. Para FEO, a pretexto de que la Ley no hace distingos ni excepciones, sino dentro de la libertad que, según se deja expuesto, permiten los principios que rigen la materia, no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho, extraña a la contraprueba de la confesión. Para esta Alzada Guariqueña, siguiendo al profesor y magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Conferencias J. M. Domínguez Escobar, Barquisimeto, Estado Lara. El C.P.C. a los Dos Años de Vigencia, 1.989), es falso que la ficción de confesión haga nacer una presunción Tantum a favor del actor, pues en realidad lo que sucede, es que la carga probatoria u Omnus Probandi, se traslada en cabeza del contumaz, quien podrá promover y evacuar cualquier medio de prueba que destruya los cimientos de la acción. En el caso de la Confesión, si bien es cierto que para los Romanos era la Regina Probatorium, vale decir, la reina de las pruebas, no es menos cierto, que no puede aceptarse en todo tipo de proceso; verbigracia, en los juicios de estado y capacidad de las personas, mal podría aceptarse la ficción de confesión como fundamento de las pretensiones del actor, pues siempre se necesitará la plena prueba de los hechos alegados a través de la libertad de los medios probatorios.
En el caso de autos, la Doctrina y la Jurisprudencia, han estado contestes en no aceptar la ficción de confesión como soporte de una acción de Reivindicación; pues para que sea declarada con lugar esta acción, se encuentra condicionada a la prueba de los siguientes requisitos:
a.- Del derecho de propiedad del Reivindicante y,
b.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, esto es la identidad de la cosa reclamada; por lo que es al actor a quien corresponde el derecho de propiedad sobre la cosa mueble o inmueble cuya reivindicación pretende.
No cabe duda que la confesión como medio de prueba tiene el efecto señalado por los tratadistas Romanos en la etapa de la “Legis Accionis”, en relación a que este medio de prueba es la denominada “Regina Probatorium”, es decir, la reina de las pruebas; sin embargo, en los procesos donde se discute en derecho de propiedad sobre un inmueble tal carácter de reina de las pruebas le hace sucumbir en presencia de una documental que demuestre efectivamente o no, la existencia de ese derecho de propiedad. En efecto, tal derecho tiene rango constitucional no solamente a través del artículo 115 de nuestra actual Carta Política de 1.999, sino desde la Constitución del 23 de Enero de 1.961, donde específicamente se consagraba tal derecho de propiedad en los artículos 99 y 101 ejusdem.
Ahora bien, para la protección de tal derecho, la Legislación Sustantiva Civil, consagra la Actio Rei Vindicatio, en el artículo 458, que señala: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...”. Tal Acción, proviene del latín Rei Vindicatio, que significa: “Reclamación de la Cosa”. De manera que, el derecho de propiedad, como cualquier otro derecho, está protegido por una acción judicial, que le permite al propietario hacer que se le reconozca y sancionar su derecho.
La acción reivindicatoria es una acción real, que le impone al demandante la carga de una prueba “Frecuentemente Difícil” . Para los Civilistas Franceses, encabezados por los hermanos Mazeaud, el principio “Actori incumbit probatio”, se aplica a la prueba no sólo del derecho de propiedad, sino al hecho fáctico de que el demandado posee ese bien que se pretende reivindicar. Por lo tanto, es importante contar – continúan expresando los Mazeaud – en el litigio reivindicatorio con la situación del demandante: el demandante es el que deberá establecer la realidad de su derecho de propiedad. Por tener la posesión el demandado, nada tiene que demandar; su adversario, en cambio, es el que reclama la restitución. Por lo que en definitiva, el demandante debe establecer su derecho de propiedad y demostrar a su vez, que ese bien, que pretende reivindicar, es el mismo que poseen los demandados, tal conducta procesal, involucra directamente el contenido normativo de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el viejo 1.354 del Código Sustantivo.
En efecto, por la normativa, Up Supra transcrita, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla. Esta norma del artículo 1.354 del Código Civil, rejuvenecida por el artículo 506 del Código Adjetivo y tomada del artículo 133 de Proyecto COUTURE, acoge la antigua máxima romana: “imcumbit probatio qui dicet no qui negat”, al prescribir que a cada parte corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella; de manera que en el caso “sub examine”, corresponde al Actor, probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
En conclusión de la Doctrina que asienta esta Superioridad del Estado Guárico, sobre la Actio Rei Vindicatio, puede expresarse a manera de conclusión, que: “esta acción real, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario”. Aunado a ello, se define igualmente siguiendo la Doctrina Nacional, más selecta, encabezada, por el Maestro René de Sola , cuando ha expresado sobre la Carga de la Prueba del Actor en la Acción de Reivindicación, lo siguiente: “... es obvio que el que pretende ejercer alguna reivindicación debe comprobar como fundamento insustituible la coexistencia de dos requisitos: primero, que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; segundo, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación legal imputa a la parte demandada. La falta de uno cualesquiera de estos requisitos es suficiente para que se declare sin lugar la acción, porque ésta corresponde exclusivamente al propietario, y consecuencialmente, aunque alguien llegare a demostrar que el poseedor de una cosa no es propietario, en nada aprovecharía tal comprobación si no prueba al mismo tiempo que esa cosa es la misma que él pretende reivindicar”.
Para el Civilista Francés Puig Brutau, la Reivindicación es: “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no pueda alegar un Título Jurídico, como fundamento de su posesión”. Para De Page, la acción de Reivindicación es: “aquella a través de la cual, una persona reclama contra un tercero detentador, la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”. Para esta Alzada Guariqueña, la Reivindicación, es la acción que le da la legislación Sustantiva Civil, al propietario de la cosa para perseguirla en manos de quien o quienes se encuentre y reintegrarla a su patrimonio. Así, el Artículo 548 del Código Civil, expresa:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de Reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo en las excepciones establecidas por las leyes…”
De tal manera, que la propiedad como derecho real sobre la cosa, “Ius In Re”, hace nacer en el propietario su derecho a perseguirla en manos de quien esté. Ese derecho corresponde, pues, al propietario de la cosa que se Reivindica, por lo cual el actor está en el deber de probar que la cosa sobre la cual ejerce su acción le pertenece en propiedad, para poder ejercer su oponibilidad “Erga Omnes” (Carácter Absoluto). De manera tal, que la acción Reivindicatoria supone la prueba del Derecho de Propiedad por parte del demandante; para que exista la “Legitimatio Activa”, el Reivindicante necesita tener Titulo de Dominio; éste debe ser, de los que los romanos y nosotros, después de ellos, llamamos un Titulo Justo, es decir, un acto traslativo. En definitiva el carácter o sello distintivo de la acción Reivindicatoria, está en la prueba que haga el actor de su propiedad, dado que el actor debe ser propietario, le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho de propiedad; así se desprende del contenido normativo de los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que expresan:
Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
De manera tal, que el que quiere demostrar su propiedad, -dice COLIN y CAPITANT-, debe acreditar el hecho del cual resulte su derecho; en el caso de autos, el actor alega como fundamento de su Reivindicación un titulo de propiedad del inmueble, - documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 20 de Julio del año de 1.976, anotado bajo el N° 13, Folios 53 vto. Tomo II, Protocolo Primero. Tercer Trimestre -, donde los ciudadanos PEDRO PABLO FLORES DIAZ y NELLY JUSTINA RODRIGUEZ DE FLORES, el primero de ellos fallecido, adquieren una porción de terreno de más o menos cincuenta hectáreas en la antigua posesión “Requena” o “ Las lagunas” jurisdicción del Municipio Infante; conocido comúnmente con el nombre de “Tueste” ubicado en la margen derecho de la carretera de Valle de la Pascua-Tucupido, comprendido bajo los siguientes linderos generales Norte: Sierra que divide las aguas que van de los ríos Tamanaco y Manapire; Sur, con los asientos viejos de Ojeda y camino Real antiguo de Barcelona; Este, antiguo paso Real de la quebrada La Pascua; y Oeste, antiguo paso Real de la quebrada El Corozo; como puede observarse los actores adquieren: “una porción”, vale decir, una parte, de una extensión mayor, equivalente a unas cincuenta hectáreas más o menos, de una porción general, pudiendo los compradores-actores, tomar el lote de terreno, -según expresa el documento de propiedad -, en el mismo lugar que vienen ocupando desde hace muchos años; pero no se expresa exactamente en dicho documento, que es la prueba fundamental del derecho de propiedad, cuáles son los linderos exactos de esas cincuenta (50) hectáreas, para proceder a su Reivindicación. Los actores se encuentran en comunidad de una extensión mayor a esas cincuenta (50) hectáreas más o menos vendidas, sin que conste documento alguno donde hallan realizado la partición; ni pueden establecer con cualquier genero de pruebas los linderos de esas más o menos cincuenta (50) hectáreas, pues es necesario que exista un documento público registrado en la Oficina correspondiente, donde se acrediten los referidos linderos sin que sea suficiente, -se repite -, cualquier otro medio de prueba, pues así lo establecen los artículos 1.920.1° y 1.924 del Código Civil.
En efecto, si un actor pretende la Reivindicación de un inmueble, debe traer a los autos un documento público registrado, a través del cual consten los linderos del inmueble que le fue vendido y que es de su propiedad; pero en el caso de autos los actores pretenden ejercer una acción de “Rei-Vindicatio”, a través de una documentación pública y registrada donde no se establecen en forma cierta y precisa los linderos particulares de ese inmueble, vale decir, de esas cincuenta (50) hectáreas más o menos, sino que se señala en el documento, que esas cincuenta (50) hectáreas, se encuentran dentro de una porción general ubicada en los linderos Norte: Sierra que divide las aguas que van de los ríos Tamanaco y Manapire; Sur, con los asientos viejos de Ojeda y camino Real antiguo de Barcelona; Este, antiguo paso Real de la quebrada La Pascua; y Oeste, antiguo paso Real de la quebrada El Corozo. No podría ningún particular o grupos de propietarios reivindicar, de un supuesto detentador, unas cincuenta (50) hectáreas más o menos de una posesión general, sin un título de propiedad que especifique en forma clara y precisa cuáles son los linderos en forma particular del inmueble que se pretende Reivindicar.
Ahora bien, de conformidad con los Artículos 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba u “Omnus Probandi” del derecho de propiedad sobre los bienes cuya Reivindicación se pretende, corresponde al actor, y así lo ha señalado nuestra reiterada jurisprudencia, citada por el Código Civil de Venezuela (Colección Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. Tomo XIX, Caracas, 1.994, Pág. 127), quien citando jurisprudencia de RAMIREZ y GARAY, ha expresado:
“…ese derecho corresponde, pues, al propietario de la cosa que se Reivindica, por lo que el actor está en el deber de probar que la cosa sobre la cual ejerce su acción le pertenece en propiedad.”
Así lo ha entendido igualmente, la totalidad de la doctrina nacional, encabezada por el Civilista GERT KUMMEROW, en su texto BIENES Y DERECHOS REALES, (Facultad de Derecho, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1.969), donde expresó:
“…faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio…”.
Criterio reiterado por el Civilista QUINTERO MURO, GONZALO, en su texto ACCION REIVINDICATORIA (Caracas, Editorial Artes Gráficas Soler, 1.967, Pág. 16), donde expresó:
“…para que pueda prosperar la acción Reivindicatoria es indispensable probar que el actor es dueño o propietario de la cosa que se Reivindica. El actor debe demostrar que es propietario, y esto suele señalarse como diferencia fundamental entre las acciones petitorias y las acciones posesorias, expresándose que las primeras exigen como condición fundamental la demostración de la titularidad del derecho sobre la cosa, mientras las otras sólo requieren la existencia de la posesión. Dado que el actor tiene que ser propietario, le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho…”.
Así lo ha venido afirmando igualmente, la Sala de Casación Civil, desde Sentencia del 05 de Febrero de 1.987 (Nugopar C.A contra M. Franco), donde expresó:
“…el derecho de propiedad puede ser defendido por medio de la acción Reivindicatoria, la cual, por definición, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario. De aquí que, con respecto a la acción Reivindicatoria, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, para que pueda prosperar ésta acción, el actor debe suministrar una doble prueba: En Primer lugar, que está investido de la propiedad de la cosa; y en Segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente. Esto es, el actor debe llevar al Juez, los medios legales y el conocimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en propiedad, y en su identidad, vale decir, que es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende Reivindicar…”.
En su escrito libelar los actores señalan unos linderos particulares del inmueble cuya propiedad pretenden reivindicar, establecidos de la siguientes maneras: NORTE, carretera nacional La Pascua-Tucupido, en medio e instalaciones del Comando de la Guardia Nacional, terreno y galpón que son o fueron de Angelo de Benedictus; SUR, en parte con terreno que son o fueron de la sucesión de Juan Tovar y sucesión de Guillermo Armas y Simón Armas; ESTE, en parte con terrenos de la Urbanización “Los Cerritos” y parte de los terrenos que son o fueron de Manuel Arana Castro e Inversora “Visa”; y OESTE, con el Barrio Minas de Arena y parte con los terrenos que son o fueron de la sucesión de Juan Vicente Tovar; pero en el documento fundamental, que pueden oponer a terceros conforme a los artículos 1.920.1° y 1.924 del Código Civil, que es el documento tantas veces descritos protocolizado en fecha 20 de Julio de 1.976, no constan ningunos de los linderos particulares, y esos linderos particulares únicamente pueden ser probados a través de un documento público registrado que así los declare; pues con el documento público acompañado a los autos, anexos al escrito libelar, que va de los folios 14 al 16 ambos inclusive, lo único que se demuestra es que los actores son propietarios de cincuenta (50) hectáreas más o menos de una extensión mayor, sin que se especifique tales linderos ni se describan en forma exacta y particularizada el derecho real sobre el inmueble para poder así intentar una acción reivindicatoria.
Así pues, ninguno de los medios probatorios vertidos por la actora al proceso, ni los promovidos y evacuados por la excepcionada, que deben ser valorados por el principio de Adquisición Procesal o Comunidad de la Prueba, no son conducentes o suficientes para que la parte Reivindicante pruebe la propiedad del inmueble, tal cual lo establece los Artículo 1.920.1° y 1.924 del Código Civil, que expresan:
Artículo 1.920. “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1°. Todo acto entre vivos, sea a titulo gratuito, sea a titulo oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…”
Artículo 1.924. “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier titulo, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un titulo registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de pruebas, salvo disposiciones especiales. “.
Por lo cual, al no existir a los autos la plena prueba de los linderos particulares que definan esas cincuenta (50) hectáreas más o menos que conforman la pretensión deducida, tal cual lo señala el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, las pretensiones de la actora deben sucumbir, y así se decide.
Constituiría un exceso jurisdiccional, el análisis del resto del material probatorio, consistente en documentales administrativas, copias certificadas de interdictos referidos a la posesión, testimoniales, justificativos de testigos, informes de pruebas, puesto que la Ley exige una documental pública registrada para acreditar los linderos exactos del inmueble cuya Reivindicatio se pretende el carácter de Reivindicante del actor, sin lo cual sucumbe la acción y así se establece.
En consecuencia:
III.
Por todo lo ante expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Acción Reivindicatoria, intentada por los Ciudadanos ALCIRA TRINIDAD FLORES VASQUEZ, ALCIRA VASQUEZ DE FLORES, FLORES PEDRO TIUNA, FLORES VASQUEZ PABLO NUMA, FLORES VASQUEZ MILAGROS MARCELINA, CAROL JOSELINA FLORES VASQUEZ Y NELLY JUSTINA RODRIGUEZ VARELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.550.318, 484.222, 4.312.794, 4.312.795, 8.793.986, 8.551.676, 8.793.986 y 393.518 respectivamente, con domicilio en la ciudad de Valle de la Pascua los seis primeros nombrados y la última en Caracas, Distrito Federal, respectivamente, en contra del Ciudadano JOSE GREGORIO SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.363.402, con domicilio en la ciudad de Valle de la Pascua. En consecuencia se CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 21 de julio del año 2.004. Se declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte actora, y así se decide.
SEGUNDO: En virtud de haber resultado vencida en su totalidad la parte actora, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le condena al pago de las COSTAS del presente proceso y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, al Primer (01) día del mes de Marzo del año 2.006. 195° años de la Independencia y 147° años de la Federación.
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.-
Abogado. Shirley Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 Pm.
La Secretaria.
GBV/es.-
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