REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
195° Y 147°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 5.878-05
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE COSTAS DE EJECUCIÓN.
PARTE ACCIONANTE: JULIO CESAR RUIZ ARAUJO y JUAN CARLOS SANCHEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.890.663 y 10.671.553 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.050 y 65.379 respectivamente, con domicilio procesal en la Calle Zamora, No. 32, de esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico.
PARTE ACCIONADA: EMPRESA CONSTRUCTORA PEDECA, C.A. domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha Veinte (20) de julio de 1.995, anotada bajo el No. 19, Tomo 16-A, debidamente representada por su Presidente ciudadano UMBERTO PETRICCA ZUGARO, venezolano, mayor de edad, de profesión economista, de estado civil casado y titular de la cédula de identidad No. 6.130.080.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Abogados ALFREDO ROMERO MENDOZA, SANTIAGO GIMON ESTRADA, ENRIQUE TROCONIS SOSA, BEATRIZ ROJAS MORENO, HERMINIA PELÁEZ BRUZUAL, ROSA YÉPEZ FLORES, ANDREINA VETANCOURT, JOSE MANUEL GIMON ESTRADA, YAEL DE JESÚS BELLO TORO, JUAN JOSÉ PINO DE LA ROSA, ISABEL GRACIELA DE ANDRADE, CARLOS RICARDO PATIÑO y JOSE ALFREDO BETANCOURT, quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 57.727, 35.477, 39.626, 75.211, 35.196, 86.565, 85.383, 96.108, 99.306, 19.913, 101.352, 18.312 y 18.537 respectivamente.
.I.
Comienza el presente procedimiento a través de escrito libelar presentado por los ciudadanos JULIO CESAR RUIZ ARAUJO y JUAN CARLOS SANCHEZ MARQUEZ, anteriormente identificados, por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 24 de Febrero del 2.003, a través del cual manifiestan lo siguiente: “…actuando en nuestros propios nombres y en defensa de nuestros derechos, a los fines de estimar e intimar los honorarios profesionales derivados de las costas causadas a consecuencia de la ejecución de la sentencia recaída en el juicio que por reclamación de daños y perjuicios y daño moral intentara la ciudadana YOLANDA JEBAILY DE ALVAREZ, en contra de la empresa Constructora Pedeca, C.A., en el cual fungimos como apoderados judiciales de dicha ciudadana; sentencia esta proferida por este Tribunal en fecha 06 de Agosto de 2.001 y que riela a los folios 31 al 54 de la segunda pieza del expediente No. 21.104 de la nomenclatura llevada por este Tribunal. Continúan expresando los accionantes que en dicha sentencia se declara totalmente con lugar la demanda incoada en contra de la empresa Constructora Pedeca C.A., se condena igualmente al pago de costas y costos procesales, por este motivo, en fecha 28 de Noviembre de 2.001, tal y como consta a los folios 102 y 103 de la segunda pieza de los autos, intentamos la estimación e intimación después de un largo proceso, fue desechada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, según sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2.002, que riela a los folios 149 al 160 de la tercera pieza de los autos; por considerar que las costas del juicio ya habían sido debidamente canceladas, conforme consta en el embargo ejecutivo; de la misma manera establece dicha sentencia que a los aquí intimantes solo nos queda el derecho a estimar e intimar las “Costas de Ejecución”, las cuales se conforman por los honorarios causados a consecuencia de todas las actuaciones procesales realizadas a partir de la sentencia dictada, y tendentes siempre a lograr la efectiva realización de lo condenado en esta. Para continuar exponiendo que: Dicha sentencia dictada por el Tribunal Superior, en relación a las costas de juicio intimadas, no fue objeto de recurso alguno, motivo por el cual quedó definitivamente firme y con ella firme nuestro derecho a estimar e intimar los Honorarios de Abogados causados con motivo de la ejecución de la sentencia, por lo cual en este acto pasamos a estimar los citados honorarios de la manera siguiente: 1.- Diligencia de fecha 12 de Septiembre de 2.001, suscrita por el Abogado Julio César Ruiz Araujo, Bs. 10.000.000,oo. 2.- Diligencia de fecha 04 de Octubre de 2.001, suscrita por el Abogado Julio César Ruiz Araujo, Bs. 8.000.000,oo. 3.- Diligencia de fecha 01 de Octubre de 2.001. suscrita por el Abogado Julio César Ruiz Araujo, Bs. 8.000.000,oo. 4.- Diligencia suscrita por la ciudadana Yolanda de Alvarez, Bs. 6.000.000,oo. 5.- Asistencia del Abogado Juan Carlos Sánchez, Bs. 17.000.000,oo. 6.- Diligencia de fecha 01 de Octubre de 2.002, suscrita por el Abogado Juan Carlos Sánchez, Bs. 10.000.000,oo. 7.- Asistencia del Abogado Juan Carlos Sánchez, Bs. 6.000.000.oo. Todo lo anterior suma una cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 65.000.000,oo) suma esta en la cual estimamos nuestros honorarios generados por las diligencias tendentes a hacer efectiva la sentencia emitida por este juzgado. Pidieron que sea intimada la empresa CONSTRUCTORA PEDECA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de Julio de 1.955, anotada bajo el No. 19, Tomo 16-A (Exp. No. 10.050), para que de conformidad con la Ley de Abogados, convenga en pagarnos la expresada cantidad…”.
En fecha 27 de febrero del 2.003, el Tribunal de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, admitió la presente acción, ordenó la Intimación de la demandada, para la formulación de la oposición correspondiente a los montos adeudados, señalados en el libelo de la demanda.
El 17 de Mayo de 2.004 el presente expediente fue remitido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, avocado el Juez del referido Juzgado a su conocimiento, ordena la notificación de la accionada, por encontrarse la causa paralizada. Notificado como fue el ciudadano UMBERTO PETRICCA ZUGARO, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PEDECA, C.A. hizo oposición a la demanda a través del Apoderado Especial, Abogado JUAN JOSÉ PINO DE LA ROSA, según consta de Instrumento Poder que le fuere otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio del Estado miranda, donde quedó anotado bajo el No. 62, Tomo 92 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, en fecha 14 de Octubre de 2004, marcado “A”; en los siguientes términos: “…Capítulo I: A todo evento, me opongo a la presente intimación, en el sentido que no cumplen los actores con los requisitos formales del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su escrito de demandas, específicamente con los numerales 5° y 6°. De igual manera incurren los demandantes, en causales de inadmisibilidad, ya que no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega, todo lo anterior de conformidad con el artículo 642 y 643, numeral 2°, del Código de Procedimiento Civil. Capítulo II: Rechazamos en su totalidad las pretensiones de los actores de seguir persistiendo en cobrar lo ya cobrado en el expediente que llevó por No. 21.104 de la Nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, ya que según lo establecido en nuestro Código Civil en su Artículo 1.178 y 1.285…”.
Por diligencia de fecha 29 de Octubre de 2.004, el Abogado Juan Carlos Sánchez, solicita al Tribunal de la Causa proceda a la Ejecución Forzosa, por cuanto el escrito de oposición presentado por la parte intimada, fue hecho fuera del lapso legal.
En fecha nueve de Noviembre del año dos mil cuatro, el Tribunal de la causa, dicta auto imponiendo la reposición del procedimiento, al estado de que la empresa mercantil Constructora Pedeca, C.A., sea citada en la persona de su representante legal, ordenando librar oficio al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la practica de la intimación acordada; auto apelado por el abogado Julio César Ruiz Araujo, el 15 de ese mismo mes y año, oída dicha apelación en un solo efecto por el Tribunal A Quo, en fecha 17 de Noviembre de 2.004 remitiendo copias certificadas a este Tribunal de Alzada, quien lo recibe, le da entrada el 02 de Diciembre de 2.004 y fija el décimo días de despacho para la presentación de los informes. Llegada la oportunidad para decidir sobre la incidencia planteada el Tribunal Superior lo hace en fecha 10 de Febrero del 2.005, declarando parcialmente con lugar la apelación intentada por los apoderados actores y confirma parcialmente el fallo de la Recurrida Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 14 de Marzo de 2.005, los Abogados Julio César Ruiz Araujo y Juan Carlos Sánchez Márquez, a los fines de actualizar los montos intimados proceden a reformar la demanda de intimación de costas procesales de la manera siguiente: En el Capítulo I, después de hacer un recuento de los hechos, pasan a reformar los montos reclamados así: 1.- 20.000.000,oo. 2.- 17.000.000,oo. 3.- 15.000.000,oo. 4.- 12.500.000,oo. 5.- 25.000.000,oo. 6.- 15.500.000,oo. 7.- 14.000.000,oo, sumando la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 119.000.000,oo), suma esta en la cual estimaron sus honorarios, fundamentaron la acción en los artículos 285 del Código de Procedimiento Civil, 22 al 29 de la Ley de Abogados, señalaron como presidente de la intimada al ciudadano UMBERTO PETRICA ZUGARO, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, Km 1 de la Carretera Panamericana, Edif. Pedeca e igualmente señalaron como apoderados de la empresa intimada a los ciudadanos JUAN JOSÉ PINO DE LA ROSA e ISABEL GRACIELA DE ANDRADE DE PINO, entre otros, señalaron como domicilio procesal Av. Los Llanos, Edificio JUMA, Piso 2, Ofic.. 13, de esta ciudad de San Juan de los Morros.
En fecha 28 de Marzo de 2.005, el abogado LUIS ENRIQUE RUIZ REYES, tomó posesión como Juez Temporal del Tribunal de la Recurrida y se avoca al conocimiento de la causa, admitiendo la demanda y su reforma por auto del 04 de abril del año ut supra señalado, fijó un lapso de diez días de despacho siguientes para que la parte demandada diera contestación a la demanda y su reforma, de conformidad con la sentencia pronunciada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial de fecha 10 de febrero del año 2.005, por considerar que la parte demandada está a derecho en el presente proceso, en la persona de su apoderado judicial abogado Juan José Pino De La Rosa.
En fecha 20 de abril del 2.005, la parte accionada presenta oposición de acuerdo a lo ordenado por el Tribunal ut supra mencionado, en los siguientes términos: PUNTO UNICO. SOBRE LA REFORMA DE LA INTIMACIÓN…únicamente es admisible la reforma de la demanda en el procedimiento por intimación, en aquellos casos en los cuales no se ha verificado la intimación del demandado, esto es, una vez que el demandado ha sido intimado en forma expresa, se agota la posibilidad de la reforma…sería materialmente imposible la aplicación estricta del artículo 343 del CPC por régimen de supletoriedad, sin perjuicios de conculcar los artículos 15 y 202 ejusdem. Por estos argumentos y de acuerdo a lo establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico solicito se sirva reponer la causa al estado de Admitir o no la reforma planteada. CAPÍTULO I, se opuso a la presente intimación, en el sentido que no cumplen los actores con los requisitos formales del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su escrito de demanda, específicamente con los numerales 5° y 6°. De igual manera incurren los demandantes, en las causales de inadmisibilidad, ya que no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega, todo lo anterior de conformidad con el Artículo 642 y 643, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil. CAPÍTULO II, Rechazo en su totalidad las pretensiones de los actores de seguir persistiendo en cobrar en el expediente que llevó por No. 21.104 de la nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. CAPÍTULO III, solicito al Tribunal proceda de conformidad con lo preceptuado en el artículo 642 y 643 del Código de Procedimiento Civil y ordene al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. Por último solicito al Juzgado de la causa dejara sin efecto el decreto de intimación…”. El Tribunal de la Recurrida, visto el escrito de contestación, por auto de fecha 26 de abril del 2.005, ordena abrir una articulación probatoria de ocho (8) días, haciendo uso de ese derecho solamente la parte actora. En fecha 9 de Mayo de 2.005, el Tribunal de la Causa dicta auto de diferimiento por un lapso de 30 días, transcurrido éste, la causa entra en estado de sentencia, llegada esta oportunidad el Tribunal A Quo, dicta su decisión en fecha 3 de Junio de 2.005, ordenando la reposición oficiosa de la causa, al estado de que se inadmita la reforma de la demanda, interpuesta por escrito de fecha 14 de marzo del año 2.005, se revoca el auto de ese Tribunal, de fecha 4 de abril del año 2.005, debiendo correr nuevamente la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue apelada por los accionantes el 10 de Junio de 2.005, oída en un solo efecto. En fecha 20 de Junio de 2.005 los Abogados actores promueven escrito de pruebas, que son admitidas por el Juzgado de la Causa por auto de esa misma fecha.
El 21 de Junio de 2.005, el Tribunal de la Causa suspende la oportunidad para decidir la incidencia de la oposición al cobro de honorarios, visto que existe recurso de apelación, hasta que se reciban las resultas de ese recurso. Todo en beneficio de las partes así como de la seguridad jurídica en este proceso, decisión apelada por los actores el 29 de ese mismo mes y año, oída en un solo efecto, por el Tribunal A quo, lo remite a esta Alzada, que lo recibe, le da entrada y fija el décimo día de despacho para la presentación de los informes respectivos, haciendo uso de ese derecho ambas partes, y en la oportunidad para las observaciones, los actores hicieron las que consideraron convenientes a los informes del accionado. Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal de Alzada emite su pronunciamiento en fecha 6 de Octubre de 2.005 que declaró con lugar la apelación intentada por los abogados intimantes, revoca el fallo de la recurrida Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 3 de junio de 2005 y ordena continuar la sustanciación del proceso, para el estado en que se encontraba al momento de declararse la reposición de la causa. Por auto de fecha 7 de Noviembre de 2.005, el Tribunal de Alzada, ordena remitir el expediente al Tribunal de la Recurrida, quien estando en el lapso correspondiente dicta sentencia el 24 de noviembre de 2.005, declarando con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada contra Constructora Pedeca, C. A., condenándola a pagar la suma de ciento diecinueve millones (119.000.000,oo), decisión esta apelada por el apoderado judicial del accionado, en fecha 29 de noviembre de 2.005, el Tribunal de la Causa la oye libremente el 13 de diciembre del año ut supra señalado y ordena el envió del expediente a esta Superioridad, que lo recibe, le da entrada y fija lapso para la presentación de los informes, derecho que solo ejerció la parte apelante, el 7 de Febrero de 2.006, donde entre otras cosas alega que: “..a nombre de mi representada, CONSTRUCTORA PEDECA C.A., que en la presente causa no solo les ha pagado el monto establecido en las sentencias emitidas por concepto de Costas, sino que, si se realiza una experticia al presente expediente se puede evidenciar que se ha cancelado mucho mas de lo solicitado, por lo cual la presente pretensión es por demás tratar de persistir en un fraude Procesal que solicito a este Tribunal se proceda consecuencialmente como lo establece nuestras leyes..Igualmente debo manifestar, que los demandantes lo que quieren con estas acciones es de una forma por demás reiterada y contumaz, demorar el presente juicio y justificar unas posibles actuaciones que a futuro se le pudieran cobrar a mi representada..” haciendo observaciones a esos informes los accionantes de auto, expresando..”. Insistimos en señalar que cualquier retardo o demora en este proceso a la única parte que realmente afecta, es a esta actora, quien en realidad es la única interesada en la solución del mismo; por ello debemos señalar que es falso la alusión indicada por la accionada en su escrito, en el sentido de indicar que nuestra intención en este proceso es demorarlo. Igualmente debemos señalar que quien pretenda haberse librado de una obligación debe probarlo, en el sentido que indica la accionada que ha pagado incluso más de lo debido, pero nunca ha demostrado haber pagado suma alguna por los conceptos que en este proceso se discuten…”.
Llegada la oportunidad para que esta superioridad dictamine sobre el fondo del asunto, lo hace en los términos siguientes:
II.
Suben los autos a esta Superioridad, contentivos de demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales intentada por los actores en contra de la excepcionada, a través del reclamo de siete (7) actuaciones valoradas en su totalidad en la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 119.000.000,00), relativas a las costas de ejecución del juicio intentado por ante el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 06 de agosto de 2.001, y donde los actores solicitan actualmente, sus honorarios profesionales judiciales derivados de: “…diligencia de fecha 12 de septiembre de 2.001, mediante la cual solicitan la ejecución voluntaria; diligencia del 04 de octubre del 2001, mediante la cual consignan el finiquito del pago suscrita con la ciudadana Yolanda de Álvarez; diligencia del 01 de octubre del 2.001, mediante el cual solicita traslado y constitución del Tribunal Ejecutor de Medidas; diligencia mediante la cual otorgan poder a losa intimantes; acta de embargo practicada en la oficina del Banco Mercantil de la ciudad de San Juan de los Morros, el 01 de septiembre de 2.001; diligencia de fecha 01 de octubre de 2.002, solicitando la entrega de las cantidades de dinero embargadas; asistencia del abogado Juan Carlos Sánchez al Tribunal Ejecutor, en fecha 01 de octubre del 2.001, a los fines de recibir las cantidades embargadas…”. Ante tales pretensiones de intimación de la actora, la intimada en la oportunidad de la oposición, esboza una defensa relativa a la imposibilidad de la reforma en la intimación, la cual fue decidida por esta Alzada a través de sentencia de fecha 06 de octubre del año 2.005, donde se declaró Con Lugar la apelación de los intimantes y se revocó el fallo de la recurrida de fecha 03 de junio del año 2.005, que prohibía la reforma libelar; por lo cual, al haber sido decidido dicho punto con anterioridad, esta Alzada no entra en su análisis y así se decide.
De la misma manera observa quien aquí decide que la parte intimada en su escrito de oposición señala que los intimantes no cumplieron con lo expuesto en el artículo 340.5.6 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la no indicación de los fundamentos de derecho y a la inexistencia de los instrumentos en que se funda la pretensión. De tales alegatos observa esta Superioridad, que en el escrito de intimación, si constan los fundamentos de derecho, los cuales se refieren al artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, relativo a las costas de ejecución y a los artículos del 22 al 29 de la Ley de Abogados que regulan el procedimiento para el cobro de los honorarios profesionales, con lo cual, cumple perfectamente dicho escrito de intimación con la carga alegatoria-jurídica que impone el artículo 340.5° del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Ahora bien, en relación al instrumento fundamental, esta Alzada observa que la intención de la Jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la competencia para intentar la acción de cobro de honorarios judiciales, que atribuye dicho conocimiento al Juez de la causa, viene dada justamente por el hecho de que las actas del proceso constan en el mismo expediente, aún cuando, el proceso de cobro de honorarios profesionales se sustancia en un cuaderno autónomo, siendo el caso que las actuaciones judiciales realizadas por el profesional del derecho reclamante, son los instrumentos fundamentales y por ende existe esa competencia especial, privativa o excluyente y funcional, dado que es ahí, en el expediente principal, donde constan de forma autentica las actuaciones realizadas y reclamadas, por lo que no se requiere la aportación de dichos instrumentos, puesto que el demandado o intimado para objetar los mismos o realizar sus defensas en función de ellos, solo tendrá que acudir a la pieza principal de la causa, a la cual se encuentra anexa o incorporada la pieza incidental del cuaderno de honorarios judiciales.
De esta manera, tanto la norma contenida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, así como la obligación que ostenta el accionante, según lo previsto en el artículo 340.6° ejusdem, de aportar el documento fundamental junto al libelo de la demanda, se atempera en el juicio de estimación e intimación de honorarios judiciales del abogado, ya que el intimante, no esta obligado a incorporar los documentos fundamentales al escrito de estimación e intimación de honorarios, puesto que sería absurdo que se solicitara en la pieza principal o juicio principal, el desglose de las actuaciones realizadas por éste, bien a través de escritos, diligencias o actos del Tribunal donde estuvo presente y actuó, para incorporarlo al juicio de honorarios; igualmente se considera absurdo, exigir al accionante copias certificadas de dichas actuaciones, dado que, - como se viene señalando -, el fundamento de la competencia en materia de honorarios judiciales descansa en el hecho de que las actuaciones constan en el mismo expediente donde se intiman los mismos.
A parte de ello, la intimada en ninguna parte de su escrito de oposición impugna o ataca las diligencias o escritos intimados por los actores, ni en su contenido, ni en su trascendencia procesal, por lo que nace una aquiescencia o admisión tácita en el sentido de que esas actuaciones fueron efectivamente realizadas por la demandante, circunstancia ésta apreciada por el Tribunal de la recurrida, cuando en su Sentencia de fondo de fecha 24 de noviembre del año 2.005, estableció que tales diligencias intimadas por la solicitante, le constan a la recurrida por el principio de la doctrina de la Notoriedad Judicial ya que dichas actas se encuentran en el recinto del Tribunal a-quo; y que no habiendo sido impugnadas en el escrito de oposición las mismas deben tenerse como ciertas y así se establece.
Por lo cual, en definitiva, los intimantes, no tienen la carga procesal en el juicio autónomo de intimación de honorarios, de acompañar del instrumentos fundamental las actuaciones judiciales reclamadas, sino que, cuando los intimados en su escrito de oposición impugnen determinadas partidas será en la apertura a pruebas de la incidencia del 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando corresponda a los actores tal carga probatoria, que no es el caso de autos, al no haber sido impugnadas tales solicitudes y así se decide.
Ahora bien, para esta Alzada, el concepto de costas procesales no surge sino posteriormente a la Constitución de ZENÓN, y lo aplicaron frecuentemente los emperadores cristianos. En dicha Constitución se establece el Principio de que el vencido totalmente en todas sus pretensiones es temerario y por tanto, debe ser condenado en Costas; tal cual lo expresa el insigne procesalista HUMBERTO CUENCA en su texto (Proceso Civil Romano, Editorial Egea, Pág. 102, Año: 1.957); ratificado dicho criterio por el tratadista JOSE RAFAEL MENDOZA MENDOZA; en su libro (Aspectos relevantes del Nuevo Código de Procedimientos, Barquisimeto, Octubre de 1.987, Pág. 81).
Tal criterio se sostuvo en Las Partidas, que consideraban a las Costas como una pena impuesta al litigante temerario, tal cual lo establece el comentarista Nacional Dr. RAMON F. FEO. Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 282, Año 1.953). En Venezuela, encontramos el más remoto antecedente, en el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil de 1.873, que reza así: “En las sentencias se condenara en costas al litigante que aparezca haber seguido el pleito con temeridad. También lo sería en los del recurso cuando el que haya apelado de una sentencia que se confirme en todas sus partes.”. Que puede considerarse el inicio de la tesis mantenida hasta el Código de Procedimiento Civil de 1.916, relativa a la “TEMERIDAD” con que se obre en juicio; vale decir, que quedaba a criterio del Juzgador encontrar una presunción de que el totalmente vencido abría actuado o no con temeridad; criterio transformado en su totalidad por el Código de Procedimiento Civil de 1.986 que estableció el Principio Objetivo del: “Victus Victori” o del vencimiento total que elimina la apreciación del Juez y ordena la condenatoria objetiva al vencido dentro de un proceso, tal cual se desprende del artículo 274 ejusdem. Sin embargo, nuestro Código Procesal, no define lo que son las costas, ni indica explícitamente cuáles son los renglones de gastos que comprende tal concepto.
Tales circunstancia obligan a esta Alzada, a definir: ¿Qué son las Costas?. Las Costas según FEO: “Son los gastos procesales, que aparecen del proceso mismo y son consecuencias necesarias de él. El papel sellado, las estampillas, las citaciones, indemnizaciones a testigos, derechos legales de Tribunales, los de los expertos, los derechos de registros, de copias o documentos traídos al juicio, los vehículos para la traslación de los Tribunales en las actuaciones fuera de su local, los honorarios de los abogados y procuradores y cualquier otro gasto procesal…” (RAMON F. FEO. Estudios sobre el Código Procedimiento Civil Venezolano. Tomo I. Pág. 285).
Para el maestro ARMINIO BORJAS, el concepto de Costas constituye: “Todo los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, tanto los expresamente previstos en la ley, como todos los demás gastos diversos hechos en el proceso y con ocasión de él, desde que se le inicia hasta su completo término, siempre que conste en el expediente respectivo”. (ARMINIO BORJAS. Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo II. Pág. 143).
Para MARCANO RODRIGUEZ, las Costas son: “Los gastos intrínsicos del juicio, los desembolsos que las partes hacen para sostener el litigio hasta conducirlo a la solución definitiva, inclusive su ejecución”. (R. MARCANO RODRIGUEZ: Apuntaciones Analíticas. Tomo III. Pág. 98).
De manera pues, que teniendo el concepto de Costas la noción inseparable de gasto, por costas debe entenderse: “Los gastos que causa inmediata y directamente cualquier actuación procesal”. (LEOPOLDO MARQUEZ AÑEZ. Estudios de Procedimiento Civil. Pág. 79).
La Casación ha dicho que las Costas constituyen: “La indemnización que el vencido debe satisfacer al vencedor por los gastos hechos en la litis y que estén respecto al pleito en una relación de causa efecto y no los gastos extraños y superfluos”. (Sentencia del 22/11/66. G. F. N° 54, Pág., 363).
El profesor MARIO PESCI FELTRI, afirma que se entiende por Costas: “Todos los gastos que se originan en el proceso como consecuencia de la actividad de las partes realizadas en acatamiento del Principio del Impulso Procesal”. (Estudios de Derecho Procesal Civil. Pág. 103),
En la Doctrina extranjera JAIME GUASP explica que Costas son: “Aquella porción de los gastos procesales cuyo pago recae sobre las partes que intervienen en un determinado proceso y reconocen a este proceso como causa inmediata o directa de su patrimonio”. (Derecho Procesal Civil. Editorial Reus. Madrid. Pág. 561).
Como se puede apreciar, el concepto de Costas ha sufrido una evolución si se compara con el concepto emitido por BORJAS y MARCANO RODRIGUEZ. Hoy las Costas no constituyen solamente aquellos gastos incluidos por los autores citados, sino que también son costas los Honorarios Profesionales que debe pagar el condenado en costas u obligado, de conformidad con lo establecido por el artículo 23 de la Ley de Abogados. Tal criterio ha sido esbozado en forma por demás brillante, por el Magistrado de la Sala Político-Administrativa y profesor Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, en las XIV Jornadas “J. M. DOMINGUEZ ESCOBAR”, celebradas en homenaje a la memoria del procesalista Guariqueño Dr. LUIS LORETO, en la ciudad de Barquisimeto Entre el 04 y el 07 de Enero de 1.989, donde expresó que: “Entendemos por costas procesales, a los gastos de las partes que son necesarios para la debida tramitación del proceso; se trata de todas las derogaciones relacionadas en forma directa con la actividad procesal y que están a cargo de las partes. Tales desembolsos causados en el proceso y que deben ser cubiertos por los litigantes son: Los honorarios profesionales de los abogados apoderados o asistentes de las partes; los diversos tributos previstos en la Ley de Aranceles Judicial y en la Ley de Timbre Fiscal; Las retribuciones que corresponden a los distintos auxiliares de la Administración de Justicia y otros gastos con el mismo origen”.
En el caso de autos, se realizaron unas actuaciones judiciales por parte de los intimantes en la ejecución de Sentencia en contra de la demandada CONSTRUCTORA PEDECA C.A. actuaciones o diligencias éstas, que no fueron impugnadas o rechazadas por la demandada, las cuales generan el derecho al cobro de honorarios profesionales aquí intimados y así se decide.
Asimismo, en su escrito de oposición la intimada señalan la existencia de un pago y citan así una Sentencia del Tribunal de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que estableció supuestamente, la distribución entre las costas de ejecución y las costas del proceso, carga aprobatoria cuya prueba correspondía a los intimados, en relación a demostrar a los autos la existencia de esa decisión y su declaratoria de definitivamente firme, carga que no fue cumplida, debiendo desecharse y así se decide.
Especial consideración merece a esta Superioridad, la invocación por parte de la intimada de los artículos 642 y 643 del Código de Procedimiento Civil, relativos al procedimiento de intimación, normativa la cual no puede ser aplicable al caso de la intimación de honorarios y así se decide.
De la misma manera observa esta Alzada, que el Tribunal de Primera Instancia en su Sentencia recurrida de fecha 24 de noviembre del año 2.005, declara Con Lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por los abogados intimantes, y en consecuencia condena a la intimada a pagar la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 119.000.000,00) por concepto de honorarios profesionales por costas de ejecución, alegando que la intimada – demandada -, no ejerció el derecho de retasa. Tal criterio no es compartido por esta Alzada, pues a través de Sentencia de nuestra Sala Civil, de fecha 27 de agosto de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, se estableció que hecha la intimación de honorarios, quedando definitivamente firme ese derecho, en la segunda fase del procedimiento de intimación, el Tribunal intimará al deudor para que dentro de los diez (10) días siguientes, se acoja al derecho de retasa y se proceda en la forma prevista en la ley para la designación de jueces retasadores y el posterior pronunciamiento de ley. Tal criterio es sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalando lo siguiente:
“…En relación con el segundo aspecto se observa que la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal en Sentencia N° 90 del 27 de junio de 1.996 (supra citada), que se ratificó en la decisión N° 67 del 05 de abril del 2.001, y número RC-00106 del 25 de febrero del 2.004, - ambas previas a la decisión objeto de amparo -, reconoció que el proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales consta de dos etapas: La primera, declarativa, donde se discute el derecho al cobro de los honorarios, fase que comienza con la demanda de pago de los honorarios, que se tramita, por mandato del artículo 22 de la Ley de Abogados, según la que pauta el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y concluye bien cuando el demandado conviene en el derecho al cobro de los honorarios del demandante y, en virtud de ello, el Tribunal declara la existencia del derecho, o mediante Sentencia definitiva que declare con o sin lugar el derecho al cobro de honorarios judiciales; decisión que esta sujeta a apelación y, si fuere posible su ejecución al recurso de casación.
La etapa estimada o ejecutiva tiene por objeto la determinación del monto de los honorarios que deben pagarse al abogado que comienza por la estimación de los honorarios por el abogado demandante, luego de lo cual el demandado aceptará, expresa o tácitamente, la apreciación del monto o se acogerá a la determinación del mismo mediante un Tribunal retasador.
El criterio que antes fue mencionado se expresó en la última Sentencia que se citó en los siguientes términos: “…la segunda etapa, que sólo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que lo ha reclamado, está concedida para que el demandado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos. Esta segunda etapa requiere del titular del derecho de percibir honorarios profesionales, la estimación de aquellas actuaciones que le han sido reconocidas, para que, una vez intimadas al obligado, éste manifieste si se acoge al derecho de retasa. A diferencia de la primera etapa, las decisiones que se dicten en esta fase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de abogados, son inapelables y, por tanto, tampoco tienen concedido el Recurso de Casación.”.
Este criterio fue reiterado por la Sala de Casación Civil – con mayor detalle y precisión -, en los siguientes términos:
“…obsérvese que aún cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, esta se desarrolla como si se tratara de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. Como se indicó anteriormente, la primera fase del procedimiento esta destinada especialmente ha establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del reglamento de la Ley de abogados esta reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda…” (…) (s.S.C.C. N° RC-00959 del 27/08/04 caso: Halla Martínez Franco y Luis Alberto Siso).
Esta Sala adoptó el criterio de la Sala de Casación Civil en cuanto a que el juicio de estimación e intimación de honorarios judiciales se desarrolla en dos fases y que, el sólo ejercicio de la retasa en la contestación, no cierra la fase declarativa y abre la fase ejecutiva; en las decisiones N° 935 del 20/05/04, caso: Carmen Elida Carrillo Vargas y Raimundo Heredia Landauro; y más recientemente en Sentencia N° 2462 del 22/10/04, caso: Ana Luis Lima de Parra y otras; N° 539 del 15/04/05, caso: José Francisco Ávila Marcano.
En la Sentencia N° 935, que antes fue citada, se declaró la nulidad de un proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales por cuanto se tramitó conforme al artículo 647 del Código Civil y, al final de la fase declarativa, se declaró firme el decreto intimatorio y se condenó al intimado al pago de los honorarios, por cuanto no se acogió a la retasa, con lo cual se le cercenó al demandado la oportunidad para el ejercicio de su derecho a un doble grado de jurisdicción…”
En razón de los criterios antes expuestos, cuando el intimado cuestiona el derecho al cobro de los honorarios, no es necesario el ejercicio de la retasa, antes de la conclusión de la fase declarativa mediante Sentencia firme, pues, sino se ha definido la existencia del derecho y el alcance del mismo, no puede discutirse, sobre base cierta, en relación con el quantum de la obligación. Por lo cual, en el caso de autos, no procede, como lo hizo la recurrida, fijar directamente el quantum de la obligación y pasar a la ejecución del fallo, sino que es necesario que una vez que quede firme el derecho al cobro de honorarios profesionales, se intime al deudor, concediéndose el plazo de ley, para que éste se acoja o no al derecho a la retasa, por lo cual debe revocarse parcialmente el fallo recurrido y así se decide.
En consecuencia:
III.
Por todo lo ante expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el derecho de los intimantes JULIO CESAR RUIZ ARAUJO y JUAN CARLOS SANCHEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.890.663 y 10.671.553 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.050 y 65.379 respectivamente, con domicilio procesal en la Calle Zamora, No. 32, de esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, al cobro de los honorarios profesionales por las siguientes actuaciones de diligencias de fecha 12 de septiembre de 2.001, mediante la cual solicitan la ejecución voluntaria; diligencia del 04 de octubre del 2001, mediante la cual consignan el finiquito del pago suscrita con la ciudadana Yolanda de Álvarez; diligencia del 01 de octubre del 2.001, mediante el cual solicita traslado y constitución del Tribunal Ejecutor de Medidas; diligencia mediante la cual otorgan poder a losa intimantes; acta de embargo practicada en la oficina del Banco Mercantil de la ciudad de San Juan de los Morros, el 01 de septiembre de 2.001; diligencia de fecha 01 de octubre de 2.002, solicitando la entrega de las cantidades de dinero embargadas. Se declara SIN LUGAR la oposición realizada por la parte intimada EMPRESA CONSTRUCTORA PEDECA, C.A. domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha Veinte (20) de julio de 1.995, anotada bajo el No. 19, Tomo 16-A, debidamente representada por su Presidente ciudadano UMBERTO PETRICCA ZUGARO, venezolano, mayor de edad, de profesión economista, de estado civil casado y titular de la cédula de identidad No. 6.130.080. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación intentada por la parte intimada, única y exclusivamente en lo que se refiere a la recurrida de fecha 24 de noviembre del año 2.005, en relación a la condena inmediata al pago de la demandada de la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 119.000.000,00), pues lo correcto es que declarado con lugar el derecho al cobro de honorarios profesionales y habiendo quedado definitivamente firme los mismos, se proceda a la intimación del demandado para que se acoja o no al derecho de retasa como bien lo han expresado la Sala Constitucional y la Sala Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia. Se REVOCA PARCIALMENTE así el fallo recurrido emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 24 de Noviembre del año 2.005, ordenándose, que una vez que quede firme la presente decisión, se intime a la demandada a que se acoja al derecho de retasa, procediéndose a la segunda fase del presente proceso y así se decide.
SEGUNDO: Es criterio de esta Alzada, que si el procedimiento del cobro de honorarios profesionales generase a su vez nuevos honorarios, esto crearía la existencia de una cadena interminable de cobro de honorarios, por lo que no hay expresa condenatoria en COSTAS, y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Trece (13) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis. 195° años de la Independencia y 147° años de la Federación.
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria
Abog. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 02: p.m.
La Secretaria
GBV/es.-
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