REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
195º Y 147º
Actuando en Sede Mercantil
MOTIVO: Cobro de Bolívares Vía Intimación
EXPEDIENTE: 5.888-06
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RAMÓN ANTONIO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.858.934 y domiciliado en Valencia, Estado Carabobo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas NELLY VILORIA DE SORIANO y SONIA LÓPEZ CARBALLO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.151 y 31.733, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana DENIS ALTUVE, en su carácter de Aceptante de la Letra de Cambio, venezolano, titular de la cédula de identidad, N° V-10.364.877, domiciliado en la calle La Estrella N° 25, San Juan de los Morros, Estado Guárico y las ciudadanas ANA MARÍA TORTOLERO y EMILIA BETANCOURT, en sus caracteres de Avalistas, quienes son venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.444.398 y 3.288.929, respectivamente, domiciliadas en Urbanización “La Granja, Residencia “Las Aves”, Torre B, Piso 11, Apartamento 11-E, Valencia, Estado Carabobo.
APODERADO DE PARTE LA DEMANDADA: No tiene Apoderado constituido.
I.
Comienza la presente acción de Cobro de Bolívares por vía de Intimación, a través del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, intentada por la Actora, según se desprende de escrito libelar presentado en fecha 12 de Junio de 2.002, por la Abogado HADA MAYORCA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.785.283, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.580, en su carácter de Endosataria por Procuración del ciudadano RAMÓN ANTONIO SÁNCHEZ, ut supra identificado; el cual acompañó con cuatro (04) anexos; a través del cual expresó: que el Actor era beneficiario de una (01) letra de cambio identificada 1/1, librada por DENIS ALTUVE, suficientemente identificada, en San Juan de Los Morros, Estado Guárico, el 1° de Junio de 2.000, y que fue aceptada ese mismo día por ella misma, por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 196.000.000,oo), para ser pagada sin aviso y sin protesto en San Juan de Los Morros, Estado Guárico, con valor entendido, con fecha de pago 1° de Junio de 2.001, avalada para garantizar las obligaciones del Librado Aceptante por ANA MARÍA TORTOLERO y EMILIA BETANCOURT, instrumento cambiario que anexó al escrito libelar marcado “A”.
Alude el libelista que a pesar de todas diligencias y gestiones amistosas y extrajudiciales a objeto de lograr el pago de la Letra de Cambio, éstas habían resultado inútiles, motivo por el cual se vio en la necesidad de demandar en nombre del beneficiario del instrumento cambiario a la ciudadana DENIS ALTUVE, ya identificada, en su carácter de Aceptante del mismo; así como también a las ciudadanas ANA MARÍA TORTOLERO y EMILIA BETANCOURT, ut supra identificadas, en sus caracteres de Avalistas a los fines de que pagaran o en su defecto fueran condenadas por ése Tribunal a pagar de conformidad con el Artículo 456 del Código de Comercio, la cantidad de DOSCIENTOS SEIS MILLONES CIENTO TRECE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 206.113.600,oo) por los siguientes conceptos: a) La cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 196.000.000,oo) por concepto de pago de la letra de cambio; b) La cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 9.800.000,oo), por concepto de intereses moratorios calculados desde el 1° de Junio de 2.001 hasta la presente fecha a razón del 5% de interés anual, de conformidad con el Artículo 414 del Código de Comercio; y c) La cantidad de TRESCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 313.600,oo), por concepto de Comisión establecida en el Ordinal 4° del Artículo 456 del Código de Comercio.
La demanda fue estimada en la cantidad de DOSCIENTOS SEIS MILLONES CIENTO TRECE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 206.113.600,oo) y fue solicitada, a los fines de garantizar las resultas del juicio y de conformidad con los Artículos 646, 585 y Ordinal 3° del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes inmuebles: Inmueble N° 1: propiedad de la Demandada EMILIA BETANCOURT: Apartamento distinguido N° 1-6, ubicado en la Planta Tipo “A” (Piso 1) que forma parte del “Conjunto Residencial Minotaure Palace”, ubicado en la Urbanización Los Mangos, Parroquia San José del Municipio Valencia, del Estado Carabobo; el cual tiene una superficie aproximada de Treinta y Siete Metros Cuadrados (37 m2), constante de Una (1) Sala, Un (1) Kitchinet, un (1) Dormitorio con una (1) sala de baño incorporada y una (1) sala de baño auxiliar. El mencionado apartamento consta de un estacionamiento de uso exclusivo con capacidad para estacionar un (1) vehículo, identificado con el mismo número del Apartamento, correspondiéndole un porcentaje en el Condominio de 0,005766968 %, y tiene como linderos los siguientes: NORTE: Apartamento 1-1: SUR: Cuarto de ducto de la Basura y Apartamento 1-5; ESTE: Pasillo de Circulación y Fosa de Ascensores; y OESTE: Fachada Oeste de la Torre. Alude el libelista que el inmueble antes descrito, pertenece a la ciudadana EMILIA BETANCOURT, por documento de compra registrado en la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, el 28 de Diciembre de 2.001, N° 07, Protocolo 1°, Tomo 30 y cuya copia certificada fue anexada al escrito libelar marcada “B”, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil e Inmueble N° 2: propiedad de la ciudadana EMILIA BETANCOUR: Apartamento N° 03-43, ubicado en la Planta N° 4 del Edificio 3 del “Parque Residencial Los Andes”, situado en la Primera Etapa de la Urbanización Yuma, Sector 1, Municipio San Diego del Estado Carabobo, con una superficie aproximada de Setenta y Siete Metros con Cincuenta y Cinco Decímetros Cuadrados (77,55 m2), correspondiéndole un puesto de estacionamiento situado en el área para estacionar, distinguido con el mismo número que el apartamento, situado dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: Con fachada Posterior del Edificio y Parcela N° v-4; SUROESTE: Con Apartamento N° 2 del Nivel 4; NOROESTE: Fachada Lateral Derecha del Edificio y el Edificio N° 4; y SUROESTE: Con patio interior del Edificio y Pasillo de Circulación; al cual le corresponde un porcentaje de 1,587302% sobre los derechos y obligaciones a la Etapa i (Primera Etapa), de 0,317460% sobre los derechos y obligaciones respecto a todo el Conjunto (Macroparcelas V3, v6, y V7, V8 V9), lo cual consta en el documento de Condominio General y Documento de Condominio Particular de la Etapa N° 1 (Edificios 1, 2, 3 y 4), protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el 19 de Julio de 1.994, Nros. 13 y 14, respectivamente, Tomo 11, Protocolo Primero. El inmueble pertenece a la Demandada EMILIA BETANCOURT, según documento de compra registrado en la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, el 18 de Enero de 2.002, N° 31, Folios 1 al 2, Protocolo 1°, Tomo 2; cuya copia certificada se encuentra anexa al escrito libelar marcada “C” de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la demanda por el Tribunal de la Primera Instancia, se ordenó la intimación a los Demandados, comisionando al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua y Los Guayos del Estado Carabobo, a los fines de la intimación de las codemandadas residenciadas en el Estado Carabobo, en relación a la medida solicitada, el Juzgado A Quo, acordó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles ya identificados y se libró oficio al Registrador.
Cumplida la Intimación de los Demandados, la parte Intimante, mediante diligencias de fechas 31 de Octubre y 29 de Noviembre de 2.002, en virtud de que los Intimados no habían cancelado su deuda ni habían realizado oposición, quedando firme el Decreto Intimatorio y con autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal de la causa la Ejecución Voluntaria de la sentencia y se desestimara la solicitud de paralización de la causa efectuada por el Tercer Demandante motivado a que la causa se encontraba en estado de Ejecución de Sentencia y la Tercería no fundamentaba su pretensión en documento público fehaciente, de conformidad con el Artículo 376 ejusdem; pedimento que fue admitido por auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 17 de Diciembre de 2.002, fijando lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia.
En fechas 10 de Febrero y 18 Marzo de 2.003, el Abogado AGUSTÍN ÁLVAREZ, en su carácter de Apoderado Judicial de C.A. NORINCA PROMOCIONES, Tercer Opositor en el presente Juicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.006, mediante sendas diligencias, solicitó al Tribunal A Quo se abstuviera de dictar sentencia, en virtud de que el procedimiento de Tercería interpuesta a esta causa estaba pendiente por sentencia en el Juzgado Superior.
En diligencia subsiguiente fechada 08 de Julio de 2.003, la Parte Actora solicitó al Tribunal de la causa, Cumplimiento Forzoso de la Sentencia, por haber transcurrido más de 10 días para el Cumplimiento Voluntario; y en virtud de ello, el Juzgado A Quo, decretó por auto de fecha 15 de Julio de 2.003, Medida de Embargo Ejecutivo, sobre bienes que se encontraban en propiedad de los codemandados y para la práctica de la misma se ordenó librar mandamiento de ejecución.
En fecha 18 de Agosto de 2.003, el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, practicó el Embargo Ejecutivo sobre los inmuebles propiedad de las codemandadas ANA MARIA TORTORLERO y EMILIA BETANCOURT, suficientemente identificados, oficiando al Registrador Subalterno de esa misma entidad de la mencionada medida.
A través de diligencia de fecha 21 de Enero de 2.004, la Endosante en Procuración solicitó al Tribunal de la causa, información del Registro Subalterno competente del Estado Carabobo, información acerca de los gravámenes que pesaban sobre los inmuebles embargados, así como el nombramiento de expertos para el avalúo de los mismos y en virtud de ello, el Tribunal A Quo ordenó oficiar al Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo y exhortó al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Estado Carabobo, a fin de que ordenara la experticia del avalúo de cada uno de los inmuebles embargados en fecha 15 de Julio de 2.003.
Cumplida la comisión conferida al Tribunal de la Primera Instancia del Estado Carabobo en relación a la designación de Peritos Avaluadores y una vez que éstos presentaron su informe respectivo, y recibida la misma por el Tribunal de la causa, la Actora solicitó mediante diligencia de fecha 26 de Abril de 2.005, se librara el Primer Cartel de Remate sobre los bienes inmuebles embargados, lo cual fue acordado por el Tribunal A Quo en fecha 04 de Mayo de 2.005. Igualmente en fecha 17 de Mayo de 2.005, La parte demandante solicitó se librara el Segundo Cartel de Remate sobre los mencionados inmuebles, solicitud que fue acordada por auto de fecha 19 de Mayo de 2.005.
En esa misma fecha, a través de diligencia, la Actora consignó certificado de Gravamen de los últimos 10 años correspondiente al inmueble embargado propiedad de la Codemandada ANA MARÍA TORLERO, ya identificado.
A través de diligencia de fecha 26 de Mayo de 2.005, la Endosante en Procuración, solicitó al Tribunal de la causa se librara el Tercer y último Cartel de Remate.
El Abogado Agustín Álvarez Cardier, ut supra identificado, mediante escrito de fecha 31 de Mayo de 2.005, ocurrió a los autos para observar al Tribunal de la causa que en virtud de estar la presente la causa en el estado de publicación del Tercer Cartel de Remate de los inmuebles embargados ya identificados y que tomando en cuenta que el origen de la presente causa es la intención deliberada y engañosa de las ciudadanas ANA MARÍA TORTOLERO y EMILIA BETANCOURT GONZÁLEZ de insolventarse motivado a que contra ellas pesan sendas demandas, a través del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Carabobo; una por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, y la otra por SIMULACIÓN DE VENTA de los inmuebles que se encuentran en fase de remate, los cuales se encontraban acumulados en la causa N° 16.951 del Juzgado antes mencionado; el cual decretó sendas medidas cautelares innominadas en fecha 23 de Abril de 2.002, las cuales consistían en oficiar a los Registradores competentes de la jurisdicción de los inmuebles, para que éstos estamparan la nota marginal correspondiente, en la cual se advertiría que cursaba por ante ese Tribunal las demandas ya mencionadas interpuestas por su representada C.A. NORINCA PROMOCIONES en contra de las ciudadanas ANA MARÍA TORTOLERO y EMILIA BETANCOURT, así como Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles objeto de la acción de Simulación, decretada en fecha 30 de Julio de 2.002; ya que las ciudadanas codemandas en un acto desesperado a los efectos de incumplir con las obligaciones contraídas con su mandante procedieron a construir el objeto cambiario objeto de esta causa; lo cual constituye un acto de insolvencia preparado; ya que las codemandas de este juicio no les bastó venderse la una a la otra simuladamente los inmuebles a que se refiere el presente juicio sino que pretenden con presente acción extraer de su patrimonio los mismos para burlar grosera y descaradamente el resultado de los juicios incoados por parte de su representada en el Estado Carabobo; los cuales fueron declarados CON LUGAR por ese Tribunal en es Entidad en fecha 05 de Diciembre de 2.003; los cuales fueron apelados por las ciudadanas codemandadas en el presente juicio, apelaciones que fueron declaradas SIN LUGAR, y en virtud de ello fue declarada la NULIDAD ABSOLUTA de las operaciones de Compra Venta realizadas sobre los inmuebles en fase de remante, luego las codemandadas anunciaron RECURSO DE CASACIÓN el 21 de abril de 2.005 y en fecha 04 de Mayo del mismo año fue admitido el mismo y enviado al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil y es por estas razones que pasó a denunciar en este juicio y en el estado en que se encuentra FRAUDE PROCESAL o SIMULACIÓN PROCESAL, de las ciudadanas ANA MARÍA TORTOLERO y EMILIA BETANCOURT en detrimento de su representada C.A. PROMOCIONES NORINCA, razón por la cual pidió al Tribunal de la causa declarase la NULIDAD de lo actuado en este juicio y en caso de que se negase la nulidad, pidió la SUSPENSIÓN DEL REMATE sobre los inmuebles suficientemente identificados.
En vista de las solicitudes que se libre el tercer y último Cartel de Remate y la solicitud de suspensión del mencionado Remate, el Tribunal de la Primera Instancia, por auto dictado en fecha 02 de Junio de 2.005, se abstuvo de librar dicho Cartel hasta tanto se trajera a los autos, el resultado de Recurso de Casación, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de Febrero de 2.005 del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores del Estado Carabobo; lo cual fue apelado en escrito subsiguiente de fecha 08 de Junio de 2.005, por la Apoderada Actora motivado a que la causa se encontraba en la etapa de ejecución de la sentencia y dicho auto proveía contra lo ejecutoriado en el fallo definitivo dictado en la presente causa y de conformidad con lo previsto en el Artículo 6, Numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, propuso AMPARO CONSTITUCIONAL contra el auto apelado por ser una sentencia interlocutoria y el recurso apelado sería oído en un solo efecto, lo cual le causaría a su mandante un daño irreparable.
El Amparo Constitucional propuesto por la Apoderada Actora fue declarado inadmisible por el Tribunal de la Primera Instancia, por auto de fecha 09 de Junio de 2.005, y la apelación interpuesta también por esa Parte fue oída en un solo efecto, mediante auto dictado en fecha 10 de Junio de 2.005 y se ordenó expedir las copias certificadas conducentes.
En fecha 14 de Junio de 2.005, la Actora ejerció Recurso de Apelación contra el auto dictado en fecha 09 de Junio del mismo año; en el cual el Tribunal A Quo inadmitió la Acción de Amparo constitucional.
El Abogado AGUSTÍN ÁLVAREZ CARDIER, por diligencia de fecha 15 de Junio de 2.005, apeló del auto de fecha 10 de Junio de 2.005, mediante el cual el Tribunal de la Primera Instancia oyó la apelación ejercida por la Actora.
Por auto de fecha 15 de Junio de 2.005, el Tribunal A Quo oyó libremente la apelación ejercida por la Actora en diligencia de fecha 14 de Junio de 2.005 contra el auto de fecha 09 de Junio dictado por ese Tribunal y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada en forma acumulada, junto con las copias certificadas correspondientes a la apelación oída en un solo efecto, en fecha 10 de Junio de 2.005, contra el auto de fecha 02 de Junio de 2.005.
Por sentencia dictada en fecha 29 de Septiembre de 2.005, este Tribunal Superior declaró IMPROCEDENTE IN LIMINI LITIS la acción de Amparo sobrevenido o cautelar intentado por la parte recurrente y presunta agraviada en contra del fallo de la recurrida de fecha 02 de Junio de 2.005 y se declaró CON LUGAR la apelación intentada por la Apoderada Actora y se revocó el auto de la recurrida de fecha 02 de Junio de 2.005, ordenándose la continuación de la ejecución de la sentencia y el libramiento del tercer y último cartel de remate.
En fecha 04 de Noviembre de 2.005, la Actora solicitó al Tribunal de la causa la publicación del tercer cartel de remate sobre los bienes inmuebles embargados, ya identificados; lo cual fue ordenado por auto dictado por el Tribunal A Quo en fecha 09 de Noviembre del mismo año y una vez de que constaran en autos la publicación de los mismos, se fijaría el 10° día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de remate.
En fecha 29 de Noviembre de 2.005, tuvo lugar el acto de Remate; el cual fue suspendido a los fines de producir la decisión a ejecutar; ya que en el auto de fecha 17 de Diciembre de 2.002, no se determinó físicamente la sentencia dictada que demostrara la obligación a cumplir, por lo que se hacía imposible fijar los montos para la caución que se había de exigir a los postores en ese acto de remate. En ese mismo acto la Apoderada Actora solicitó al Tribunal de la causa copias certificadas de la misma a los fines de interponer una acción de Amparo Constitucional, en virtud de que se le estaba violentando el derecho a su representado, en atención a la violación de lo que establecía el artículo 566 del Código de Procedimiento Civil.
Por decisión de fecha 29 de Noviembre de 2.005, el Tribunal de la recurrida declaró la NULIDAD de todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 17 de Diciembre de 2.002, que corre inserto al folio 39 del expediente y ordenó dictar el fallo que había de ejecutarse conforme a las previsiones de la Ley.
En auto subsiguiente de fecha 30 de Noviembre de 2.005, el Tribunal de la recurrida ordenó practicar cómputo por Secretaría de los día de despacho transcurridos, desde el 06 de Agosto de 2.002, fecha en la cual consta en autos la Intimación del último de los demandados en esta causa exclusive, hasta el 19 de Septiembre de 2.002 inclusive, fecha en la cual venció el pago para que los demandados apercibidos de la ejecución, pagaran, acreditaran el pago o realizaran oposición a las cantidades reclamadas en el libelo de la demanda desde el 19 de Septiembre de 2.002 exclusive hasta el 24 de Septiembre de 2.002 inclusive, lapso legal correspondiente para el pronunciamiento del Tribunal respecto al Decreto Intimatorio.
Por sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2.005, el Tribunal de la recurrida CONDENÓ a la parte Demandada, ciudadanas DENIS ALTUVE, ANA MARÍA TORTOLERO y EMILIA BETANCOURT, a pagar a la Parte Actora, ciudadano RAMÓN ANTONIO SÁNCHEZ, la suma de DOSCIENTOS SEIS MILLONES CIENTO TRECE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 206.113.600,oo), más las costas procesales por resultar totalmente vencidos de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia de ordenó efectuar la correspondiente experticia complementaria del fallo.
Mediante diligencia de fecha 09 de Diciembre de 2.005, el Abogado AGUSTÍN ÁLVAREZ CARDIER pidió por vía de Aclaratoria del Fallo, fuera éste corregido; ya que por error involuntario; en el encabezamiento de la sentencia aparecía él como Apoderado Judicial de la Parte Demandada y por diligencia de esa misma, solicitó además que en virtud de que no había comenzado la ejecución de la sentencia, el Tribunal de la causa se abstuviera de llevar a cabo la misma hasta tanto fuera resuelta la demanda que por vía ordinaria de FREAUDE PROCESAL estaba instruida por ante ese mismo Tribunal.
En fecha 09 de Diciembre del mismo año, la Apodera Actora apeló del auto de fecha 29 de Noviembre de 2.005 que riela al folio 169, Pieza N° 2 del expediente, así mismo apeló de la decisión de fecha 29 de Noviembre de 2005, contenida a los folios 171 al 173, Pieza N° 2, de este mismo expediente.
Mediante diligencia de esa misma fecha, la Parte Actora, pidió al Tribunal desestimara la solicitud contenida en la diligencia de fecha 09 de Diciembre de 2.005, por cuanto el mencionado Abogado no mencionó el carácter con el que actúa y no constaba en autos que fuera parte del juicio.
Por auto de fecha 13 de Diciembre de 2.005, el tribunal se abstuvo de proveer sobre la misma, hasta tanto no constara en autos la notificación de las partes.
En fecha 19 de Diciembre, la Demandante ejerció Recurso de Apelación contra el auto de fecha 13 de Diciembre, por cuanto no consta en los autos apelados de fecha 29 de Noviembre de 2.005, que se requería la notificación de las partes para ejercer el recurso.
Por auto de fecha 19 de Diciembre, el Tribunal de la recurrida acordó oír en ambos efectos la apelación interpuesta por la Parte Actora, ya que en el auto de fecha 13 de Diciembre de 2.005, se observó que no constaba en autos que se hubiera ordenado notificar a las partes y se ordenó la remisión del expediente a esta Superioridad; la cual lo recibió en fecha 16 de Enero y posteriormente, el día 20 de Enero, fijó lapso para la presentación de los informes respectivos, presentando los mismos tanto la Parte Actora como el Abogado AGUSTÍN ÁLVAREZ CARDIER, Apoderado Judicial en la Tercería y denuncia de Fraude Procesal en esta misma causa.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada dictamine, pasa a hacerlo y al respecto observa:
.II.
Observa esta Alzada, que el recurso de apelación es intentado contra la decisión del Tribunal de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 29 de noviembre de 2.005, que ordena dictar el fallo que ha de ejecutarse conforme a las previsiones de ley y por ende que repone la causa, así como del acto celebrado en fecha 29 de noviembre del año 2.005, para que tuviese lugar el acto de remate.
Observa esta Superioridad, que la instancia A-Quo dicto el decreto de intimación en fecha 18 de junio del año 2.002, para que las intimadas apercibidas de la ejecución comparecieran ante la recurrida dentro de los diez (10) días de despacho siguiente contados a partir de su intimación, más un día que se le concede como término de distancia, para que cancele o acrediten haber cancelado la obligación intimada; siendo el caso, que constando a los autos el llamamiento a juicio y vencido el lapso para que acredite haber pagado o haber hecho oposición, en fecha 29 de noviembre del año 2.002, comparece la parte actora y expresa que, habiendo quedado firme el decreto de intimación, se proceda a la ejecución voluntaria de la Sentencia, circunstancia que acuerdan el Tribunal de la recurrida en fecha 17 de diciembre del año 2.002, al señalar: “…se admite el pedimento solicitado, en la diligencia que antecede y en consecuencia, se fija el décimo día de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar el cumplimiento voluntario de la Sentencia…”.
Ante tales hechos, observa esta Superioridad, que efectivamente vencido el lapso para hacer oposición, el Tribunal de la recurrida fijó inmediatamente el lapso para el cumplimiento de Sentencia.
Ahora bien, para esta Alzada es claro, que los Artículos 640 al 652, del Código de Procedimiento Civil, que regulan el especialísimo procedimiento de Intimación, Monitorio e Inyucticio que se caracteriza por ser un procedimiento expedito con escasas incidencias, para lo cual se prevé requisitos de admisibilidad específicos, y lapsos procesales reducidos, se caracteriza por una inversión de la iniciativa del contradictorio, y al demandado se le condena provisoriamente sin oírlo, emitiéndose en su contra una orden de pago que se le intima y que queda firme si no es objeto de una oposición debida.
Esa oposición, queda en cabeza del intimado, quien en su arbitrio la interpone o no, y si no lo hace o lo hace en forma indebida, el Tribunal así lo declara y queda firme la Sentencia Provisoria dictada contra el deudor y plasmada en la orden de pago. Para la oposición no existe un acto prefijado, sino que el intimado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, y en horas de despacho, ejerce su derecho de defensa, si así lo considerare, enervando los efectos de la orden de pago si diere curso a la oposición. La falta de oposición, o la oposición indebida declarada por el Tribunal, da firmeza a la orden de pago intimada, tal cual lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2473 del 30 de Noviembre del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO.
Ahora bien, cabe plantearse para esta Alzada ¿Cual es la naturaleza del auto que declara Extemporánea o inexistente la oposición formulada a la intimación?; todo ello a los fines de determinar la posibilidad inclusive, de alzarse contra éste, ejerciendo el recurso respectivo.
Para parte de la doctrina venezolana, encabezada por el Tratadista OSWALDO PARILLI ARAUJO, aún cuando éste se refiere a la ejecución de hipoteca, dicho criterio puede aplicarse perfectamente al procedimiento de intimación (De la Ejecución de Hipoteca, Editorial Paredes, Caracas, 1.988, Págs. 82 y 83), ha venido sosteniendo que: “…en sentencia del 13 de Noviembre de 1.985 (Gaceta Forense N° 130, Volumen III, Cuarto Trimestre, 1.985, Pág. 1908. Y el Volumen Cuarto, Pág. 2.971, Sentencia del 18 de Diciembre de 1.985), se ha establecido que en el juicio especial de Ejecución de Hipoteca la pretensión del ejecutante queda jurídicamente consolidada de dos maneras: bien, por sentencia de definitivamente firme que haya declarado Sin Lugar la oposición hecha por el deudor o por el tercero poseedor; o bien, porque dichas partes se abstengan de formular su oposición en la oportunidad legal y se opere, en consecuencia, la preclusión de todos los medios defensivos. En una y otra de las situaciones procesales, el juicio se encuentra en ejecución de sentencia, ya sea del fallo desestimatorio de la oposición o ya del derecho de intimación firme en el proceso por efecto de la falta oportuna de oposición del ejecutado o del tercero. En consecuencia las decisiones judiciales que recaigan en esa etapa del procedimiento, son autos sobre ejecución de sentencia y con tal carácter deben ser examinados a los efectos de decidir sobre la admisibilidad o no de los recursos…”. Para tal sector de la doctrina, la apelación de la Sentencia que declara Sin Lugar la oposición y que comienza la Ejecución de la Sentencia, debería ser oída en un solo efecto; pero esta Alzada considera, siguiendo el criterio de nuestro máximo Tribunal, (Sentencia N° 265-97, del 19 de Marzo de 1.997, Jurisprudencia RAMIREZ Y GARAY, Tomo CXLII, Pág. 555), que la decisión que declara Sin Lugar la Oposición a la intimación, o que declara extemporánea la oposición, se asimila a una Sentencia Definitiva. En efecto, la oposición formulada en un juicio de intimación, bien sea realizada por el deudor o por el tercero, una vez que sea declarada Sin Lugar dicha oposición o extemporáneamente efectuada, ésta decisión puede asimilarse a una verdadera Sentencia Definitiva, ya que sus efectos procesales son definitivos, es decir, ponen fin a la controversia procediéndose en consecuencia, al remate del bien inmueble; por lo que el Juez de la recurrida, - en el caso sub iudice -, al ordenar el cumplimiento voluntario del decreto de intimación, sin haber emitido un auto o decisión donde se establezca si la oposición formulada fue extemporánea o si simplemente no fue realizada, lo que pondría fin al proceso cognoscitivo de la Instancia A-Quo y aperturaría la etapa recursiva ante el Tribunal A-Quem, de conformidad del artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, por ser dicha decisión equiparable a una sentencia definitiva, vulneró el Derecho de Defensa, Debido Proceso de rango Constitucional y el Equilibrio Procesal.
En efecto, la recurrida al ordenar inmediatamente el cumplimiento voluntario de la decisión conculcó el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, restablecido en el artículo 26 de la Carta Política; todo ello, como consecuencia de no decidir la etapa cognoscitiva e impedir por ende la posibilidad del acceso recursivo, violentando el principio de la doble instancia, que garantiza un proceso con las debidas garantías jurisdiccionales.
Claro esta, que la decisión que declare la extemporaneidad o falta de oposición, tiene apelación en ambos efectos, pues tal decisión tiene efectos procesales definitivos, es decir, pone fin a la controversia, a la discusión sobre la fase cognoscitiva en el procedimiento Contencioso-Especial, procediéndose en consecuencia al remate del bien; por lo que la apelación formulada contra la misma, debe ser oída en ambos efectos, de conformidad con lo establecido en al Artículo 290 del Código Adjetivo Civil.
Tal criterio sustentado por esta Alzada, ha sido el establecido en reciente decisión de nuestra Sala Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, quien a través de Sentencia del 31 de Julio de 2.001, (Mae International Holding y N. C. contra Corporación 4.020 S.R.L., Sentencia N° 0182, con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHI G.), expresó: “… el criterio que se ha dejado expuesto, se sustenta en que el pronunciamiento del Juez en torno a la firmeza del decreto intimatorio, le pone fin a cualquier posibilidad de discusión sobre la fase cognoscitiva del procedimiento monitoreo, por lo que es enteramente lógico que, en obsequio al derecho a la defensa, se le permita al demandado que se revise, -en un grado de Jurisdicción Superior-, sí, efectivamente, se encuentra ajustado o no el decreto intimatorio, por lo que es revisable mediante el recurso de apelación, -que se oirá libremente-, si ésta es dictada en Primera Instancia…”.
Bajo tal motivación, se subvirtió el orden procesal, al pasarse a través de auto de fecha 17 de diciembre del año 2.002, a la ejecución inmediata de la Sentencia, sin dictarse el auto o decisión que pone fin a la etapa cognoscitiva del proceso.
En efecto, por un lado el Procesalista Merideño, Doctor ABDÓN SANCHEZ NOGUERA, en su “Manual de Procedimientos Contenciosos – Especiales” (Ed. Paredes, Caracas. 2.001, Pág 199), nos expresa que si el demandado o su defensor no formulan la oposición dentro de los plazos indicados, precluye el derecho a formularla, convirtiéndose el decreto de intimación por tal conducta en definitivo y firme, lo que permitirá procederse “como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”. Tal Doctrina del Maestro de Mérida, estaba avalada por la Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia cuando en fallos de los entonces Magistrados Doctores ANÍBAL RUEDA y ALFONSO GUZMÁN (Sentencia del 21 de Junio de 1.995. Carlos A Rodríguez Contra Técnica Manrique, Exp. 0071 y Sentencia del 21 de Julio de 1.995, Armando Aguilar Contra María Añor de Lolli, Exp. 0056), expresaron que: “… por tratarse de un decreto de intimación al pago que no fue objeto de oposición … adquirió carácter de título ejecutivo, lo cual equivale a una sentencia definitivamente firme, con características de intangibilidad …” Sin embargo, por otro lado, nuestro actual Tribunal Supremo de Justicia, estableció, una segunda posición, distinta a la de la ejecución inmediata, pues es evidente, que si el Accionado o Intimado no hace oposición dentro del lapso de Ley, no se procede de inmediato a la ejecución, como dice el criterio de la extinta Corte, sino que es necesaria una decisión del Tribunal de la Instancia, en la cual se declare que ese lapso se venció, previo cómputo. Esa Sentencia de la Instancia, se equipara a una interlocutoria con fuerza de definitiva, que pone fin al Juicio Cognoscitivo e impide su continuación y la cual, además, tiene apelación en ambos efectos; lo que significa que, sostener la tesis de la extinta Corte, sería tanto como conculcar el Debido Proceso y el Derecho de Defensa del intimado, hoy en día consagrado con rango Constitucional en nuestra Carta Magna de 1.999, en su artículo 49.1. y los Tratados Internacionales suscritos y refrendados por nuestra República, que conforme al artículo 23 Ibidem, tienen jerarquía constitucional, tales como: el Artículo 8 y 10 del Pacto de San José de Costa Rica, que consagra el derecho de ser oído en juicio y la necesidad de una doble instancia de Juzgamiento.
Es así, como bajo la tesis segunda, sostenida por ésta Alzada del Estado Guárico, y por nuestra Sala Civil, en Sentencia del 31 de julio de 2.001 (con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI, N° 00831), donde se ha expresado: “… el pronunciamiento del Juez en torno a la firmeza del decreto intimatorio (por falta de oposición) le pone fin a cualquier posibilidad de discusión sobre la fase cognoscitiva del procedimiento monitorio, por lo que es enteramente lógico que, en obsequio del derecho a la defensa, se le permita al demandado que se revise – en un grado de jurisdicción superior – si, efectivamente, el decreto intimatorio adquirió o no firmeza, a través del recurso de apelación…”
Ahora bien, establecida tal diferencia conceptual y procesal, cabe preguntarse, como lo hacía el Maestro SALVATORE SATTA, en sus Coloquios y Soliloquios de un Jurista, el Porqué de tal distinción y Cómo se aplica a la trabazón cuyo conocimiento se trasmite a la Alzada y ello es lógico, pues si aceptamos la primera tesis del Maestro de la Universidad de los Andes, Doctor Abdón Sánchez Noguera y de la extinta Corte, una vez, vencido el lapso de oposición, cerraríamos la etapa cognoscitiva del proceso y entraríamos, per se en la ejecución; y en el segundo caso, la tesis sostenida por ésta Alzada y por nuestra Sala Civil, es que vencido el lapso de oposición, no se entra de inmediato en la etapa de la Actio Judicatio o Acción de Ejecución, pues debe existir un previo pronunciamiento del Tribunal de Instancia que declare la inexistencia de oposición, bien sea por que ésta no se realizó, o por que se realizó en forma extemporánea, lo que trae como consecuencia que no se ha agotado la etapa cognoscitiva y esa Sentencia que es una interlocutoria con fuerza de definitiva que pone fin al juicio, se asemeja a la definitiva de la instancia, por lo que tiene apelación en ambos efectos y la posibilidad, si la cuantía lo permite, de acceder directamente a Casación.
Es así, como en el caso de autos, al no haberse dictado el auto o decisión que pusiera fin al proceso cognoscitivo, se violó el Derecho de Defensa y Debido Proceso de rango Constitucional y así se establece.
En consecuencia de la motivación anterior:
.III.
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO y de PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR las apelaciones interpuestas por la parte actora Ciudadano RAMÓN ANTONIO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.858.934 y domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, asistido por las Abogadas NELLY VILORIA DE SORIANO y SONIA LÓPEZ CARBALLO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.151 y 31.733, respectivamente, actuando en su carácter acreditado en autos. Se CONFIRMA, el auto dictado por la recurrida, Tribunal de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 29 de noviembre de 2.005, y la actuación realizada en esa misma fecha relativa a la suspensión del acto del remate, y así se decide.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, al ser confirmada la sentencia recurrida, se condena al pago de las costas del recurso a la actora-recurrente y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Catorce (14) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis. 195° años de la Independencia y 147° años de la Federación.
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria
Abog. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 02: p.m.
La Secretaria
GBV/es.-
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