REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR ACIDENTAL CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
195° Y 147°
Actuando en Sede Civil.
EXPEDIENTE: 5.885-06.
MOTIVO: Recusación.
PARTE RECUSANTE: Ciudadanos JESÚS HURTADO POWER y NURY MACHADO DE HURTADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nrs. 7.281.743, 8.565.140.
APODERADO DE LA PARTE RECUSANTE: Abogado FRANCO COPPOLA COPPOLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 45.786.
JUEZ RECUSADO: Doctor GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-
.I.
Le compete conocer a esta Superioridad Accidental de la Recusación que hiciera el Apoderado de la Parte demandada en contra del Juez Titular de esta Alzada, por cuanto consideró que el mismo decidió sobre la admisibilidad de las pruebas del asunto principal en fecha 05 de Noviembre de 2.003, esto lo predispone y lo inhabilita para decidir el asunto que se discute el derecho de los demandantes a cobrar Honorarios profesionales. Por todo lo antes expuesto y con apego a lo dispuesto en el artículo 82 numeral 15° del Código de Procedimiento Civil, Recusó formalmente al Juez anteriormente identificado.
En fecha 02 de Febrero de 2.006, el recusado compareció ante esta Alzada y expuso; que vista la recusación propuesta en su contra, siendo la oportunidad legal para informar ante el Secretario del Tribunal, según lo establece el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, manifestó que en el presente juicio no se encuentra incurso en ninguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó al Tribunal, se convocara al segundo suplente de esta alzada, Abogado LEÓN PÁRRAGA LAYA, a fin de que acepte el cargo o presente excusa.
En fecha 13 de Febrero de 2.006, el Alguacil de esta Superioridad consignó la boleta del Segundo Suplente sin firmar, ya que se dirigió en varias oportunidades a su domicilio sin encontrarlo.
Ahora bien, ésta Alzada en vista de la diligencia consignada por el Alguacil, dicto auto en fecha 14 de Febrero del corriente, donde procedió a convocar al Primer Conjuez de esta Alzada, quien aceptó dicho cargo y juró cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo.
En fecha 16 de Febrero de 2.006, el Juzgado Accidental se constituyó quedando como Juez el Abogado NICOLÁS LÓPEZ GÓMEZ y La Secretaria, Alguacil, las personas que se desempeñan en el Juzgado Natural, se ordenó la notificación de las partes y una vez constara en autos la ultima notificación ordenada, comenzaría a correr el lapso de tres (03) días de despacho, para que las partes manifestaran si existiese algún impedimento para que el Juez Accidental conociera de la presente causa, de conformidad con el artículo 233 y 90 del Código de procedimiento Civil y vencido tal lapso, empezaría a transcurrir el lapso de pruebas de ocho (08) días y se decidiría al noveno (09) de conformidad con el artículo 96 ejusdem.
En fecha 07 de Marzo de 2.006, la Parte Recusante consignó su escrito de pruebas, promoviendo lo siguiente: el merito favorable que se desprende de las Actas que conforman el presente expediente especialmente las contenidas en los folios 81 al 99 ambos inclusive, del 100 al 115 ambos inclusive, con el fin de determinar la existencia del Recurso de revisión, por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 07 de marzo de 2006, los Abogados Froilán Rodríguez Trujillo y Leonardo Alvarado Rincón introducen escrito mediante el cual solicitan sea declarada la extemporaneidad de la recusación por haberse dejado transcurrir más de cinco días de despachos para proceder a recusar y lo fundamentan en el contenido del artículo 90 y artículo 102, ambos del Código de Procedimiento Civil y aducen igualmente que hay inexistencia de la causal de recusación toda vez que esta acción de cobro de honorarios es autónoma y que en ningún momento el Juez recusado ha tenido conocimiento de esta acción de cobro de honorarios.
Las pruebas fueron debidamente admitidas como se constata en autos.
Llegada la oportunidad para que este Juzgador decida, al respecto observa:
.II.
El artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, claramente establece que es inadmisible la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella, así como la intentada fuera del término legal, esto en cuanto ha sido la petición de los accionantes, ya que existen otras causales de inadmisibilidad, pero estas dos son las que se señalan en el escrito citado supra, y el artículo 90 del mismo Código expresa que “Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 399 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391.”.
El artículo expresado se refiere al auto ejecutoriado, al cual se trata el artículo anterior, 390, esto es el que declara que no se abre la causa a pruebas, teniendo apelación libremente el mismo, que no es el caso de autos, y siendo ello así se observa por este Juzgador Accidental que se trata de una recusación en un juicio breve, en el cual se aperturó el lapso probatorio, para promover y evacuar las pruebas promovidas por las partes, y siendo así resulta improcedente la aplicación de la norma solicitada aplicar los peticionantes de la extemporaneidad de la recusación por haberse interpuesto fuera del lapso procesal que ellos interpretan debió de proponerse la recusación. Tratándose de un juicio breve en el cual se aperturó el lapso probatorio resulta improcedente la petición de extemporaneidad solicitada por los demandantes del cobro de honorarios profesionales de abogados y así expresamente se declara.
Ahora bien en lo atinente a la causal invocada por el recusante, éste señala lo siguiente:
“La sentencia de fecha 05 de noviembre de 2003, dictada por el Abogado Guillermo Blanco Vásquez, Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Circunscripción (sic) Judicial del Estado Guárico, en su oportunidad fue recurrida en Casación por ante la Sala Civil del Máximo Tribunal de la República, siendo la decisión de ésta el motivo principal del presente recurso de revisión, en este sentido de evidencia que esta situación encuadra dentro de las causales de reacusación (sic) previstas en el artículo 82 de Código de Procedimiento Civil, específicamente la del ordinal 15, que señala: 15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa. Por esta razón y en vista de que el Juez Guillermo Blanco Vásquez decidió sobre la admisibilidad de las pruebas del asunto principal en fecha 05 de noviembre de 2003, esto lo predispone y lo inhabilita para decidir el presente asunto ya que se discute el derecho de los demandantes a cobrar honorarios profesionales. ....”.
De la transcripción de esa parte de la recusación surge que la misma sí esta fundada en causa legal, y no como lo pretenden los accionantes en el cobro de sus derechos de honorarios profesionales, y por tanto debe dársele el curso de rigor en estos casos y de seguidas se analiza lo siguiente:
La acción del cobro de sus honorarios profesionales, atañe directamente al ejercicio legal de los abogados y es incuestionable esa función social que esos honorarios representan ya que ellos encuentran la remuneración como una contraprestación de sus servicios y a los cuales tienen pleno derecho de acuerdo al contenido del artículo 22 de la Ley que rige el ejercicio de tal profesión. Esa misma ley ha dispuesto las vías procesales expeditas para que los abogados hagan efectivo ese derecho que tienen, desarrollándose en la Ley y el Reglamento respectivo las fases como debe desarrollarse el proceso para hacer efectivo el cobro de los honorarios. En este caso los peticionantes han ejercido ese derecho.
En la recusación se pretende que el recusado al decidir sobre la admisibilidad de las pruebas en el asunto principal ello lo inhabilita para decidir el presente procedimiento, y este Juzgador aprecia que en la sentencia dictada que se acompaña por el recusante a este expediente aparece que las opiniones emitidas por en Juzgador se encuentran plasmadas con fundamentos en sentencias dictadas por el máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela y en la opinión de textos de autores reconocidos, pero nunca se aprecia haberse emitido opinión sobre lo relacionado con honorarios profesionales, máxime cuando en dicha sentencia no se condena en las costas a ninguna de las partes por no haber vencimiento total en ese decisión que al efecto se dictó, declarándose parcialmente la apelación y revocándose parcialmente la decisión de la Primera Instancia.
Las pretensiones de los abogados al hacer sus estimaciones e intimaciones de los honorarios por las actuaciones causados en el juicio, el presente caso se trata de eso, y por ello se asienta este hecho, son autónomas e independientes de lo litigado en el juicio donde prestaron sus servicios, y esta actuación se desarrolla como en Cuaderno Separado del expediente en el cual se cumplieron tales actuaciones.
En razón de lo anteriormente expuestos, es criterio de este Juzgador, que siendo ello así no puede considerarse que el Juez Guillermo Blanco Vásquez, al haber dictado decisión en aquel juicio principal, haya emitido opinión sobre el asunto que se ventila en este Cuaderno Separado y por lo tanto hace que dicha recusación se declare improcedente. Así se decide.
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad expresa de la Ley, declara SIN LUGAR LA RECUSACIÓN INTENTADA por el Abogado Franco Coppola Coppola, titular de la Cédula de Identidad No. 8.801.571, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matrícula No. 45.786, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Jesús Hurtado Power y Nury Machado de Hurtado, fundamentándose en el Ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en contra del ciudadano Guillermo Blanco Vásquez, Juez Titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y en CONSECUENCIA DISPONE que el Juez Superior GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ, continúe conociendo de la causa judicial en la cual se ventila la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales de Abogados incoada por Froilán Rodríguez Trujillo y Leonardo Alvarado Rincón, en contra de de los ciudadanos JESUS GUSTAVO HURTADO POWER y NURY NARDA MACHADO de HURTADO, tal y como lo preceptúa el artículo 88 del vigente Código de Procedimiento Civil, por considerar improcedente la causal alegada en contra del funcionario judicial recusado.
Por cuanto este Juzgador considera que, de acuerdo a las actuaciones cursantes en autos, la recusación no se considera criminosa y siendo así se impone una multa de DOS MIL BOLIVARES al recusante, y para ello se acuerda que la cancele en un plazo de tres días en una taquilla de un banco receptor de fondos nacionales, a favor del Fisco Nacional por concepto de multa, y que traiga a los autos copia de dicha consignación por tal pago, para dejar constancia de haberse pagado, so pena de imponerse la sanción establecida en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, a los Dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Accidental
Dr. Nicolás R. López Gómez.
La Secretaria
Shirley M Corro Belisario
En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm, se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
Expediente No.
5885-06