REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, San Juan de los Morros, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2.006)
195° y 147°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 5.908-06
MOTIVO: Recusación
PARTE RECUSANTE: Abogado en libre ejercicio NICOLÁS RAFAEL LÓPEZ GÓMEZ, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 589.955, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.216.
PARTE RECUSADA: Dra. ANABEL VARGAS CASIQUE, en su carácter de Juez Suplente Especial de la Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
.I.
Le compete conocer a esta Superioridad de la Recusación que hiciera el Abogado NICOLÁS RAFAEL LÓPEZ GÓMEZ, en contra de la Dra. ANABEL VARGAS CACIQUE, Juez Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por cuanto consideró el recusante que la ciudadana recusada, está incursa en el Artículo 82, Número 15, por haber emitido opinión siendo Jueza, sobre lo principal del pleito y antes de haberse emitido sentencia en el procedimiento que sigue el Ab. WILLIAM OROZCO GUERRA contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ GUERRA por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Esta Alzada le dio entrada a las copias conducentes remitidas por ese Tribunal y de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil y se fijó lapso de pruebas para luego ser decidido como a continuación se expresa:
.II.
Para esta Alzada, el prejuzgamiento como causal de inhibición o de recusación, consagrado en el artículo 82.15 del Código de Procedimiento Civil, se genera por la violación relativa a que el Juez sólo puede opinar sobre lo controvertido, en la Sentencia de fondo. De allí que, todo anticipo en este sentido, vertido en el curso del procedimiento, genera la causal que se comenta y como consecuencia la sustitución de un Juez, que hubiese realizado tal adelanto en la forma que preceptúa el Código Adjetivo.
Para el maestro Venezolano HUMBERTO CUENCA, en su obra “Curso de Derecho Procesal Civil”, al referirse a esta causal sostiene que la opinión debe ser expresada de forma concreta, ser una opinión comprometida y fundada, y agrega: “…no implica adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como lo es el decreto de medidas preventivas, el beneficio de pobreza, la rendición de cuentas, la declaratoria provisional de interdicto o de quiebra, la gestión conciliatoria o de advenimiento sin comprometer su opinión, la admisión de una prueba, el auto para mejor proveer y cuestiones semejantes o análogas establecidas en otro juicio…”
En el caso que nos ocupa, la recusación interpuesta por el apoderado de la demandada en fecha 07 de Febrero del año 2.006, se fundamenta en que supuestamente la Juez, emitió opinión al decretar medida de embargo preventiva sobre bienes de la demandada estableciendo un monto de CIENTO UN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 101.000.000,00), que es el doble de la cantidad demandada, expresando además, que ello involucra que la Juez ha Decretado Medidas Cautelares sin que el Tribunal de la retasa haya fijado el monto definitivo. Para esta Superioridad del Estado Guárico, la normativa adjetiva del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa de la Ley de Abogados, que consagra las disposiciones sobre medidas preventivas, faculta al Juez para decretarlas. Por lo tanto, cualquier medida cautelar que el órgano jurisdiccional decrete, no implica una opinión de fondo. Por ello, el alegato del recusante carece de fundamento.
El ordenamiento jurídico dota a los Jueces para dictar en el estado en que se encuentra el proceso, providencias cautelares para cumplir tal fin, bastando para ello que exista, a criterio del Sentenciador, presunción grave del derecho reclamado y presunción de que no se pueda ejecutar el fallo, sin que con su dictamen se éste prejuzgando sobre el merito de la causa. Apoyar la tesis esgrimida por el recusante, equivaldría por tanto, a negar la posibilidad de que cualquier Juez, previo el fallo definitivo, pueda decretar una medida preventiva.
Por otra parte, observa esta Alzada, que de considerar el recusante que no se han cubierto los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para proceder a la declaratoria cautelar, éste posee recursos precisos para levantarse contra esa providencia, recursos éstos distintos a la recusación.
En efecto, considera esta Alzada en conclusión, que el hecho de que cualquier Tribunal decrete medidas preventivas, típicas o atípicas, no constituye en forma alguna, emisión de opinión al fondo. Pues si aceptásemos la tesis del recusante, se podría sostener que un Juez Mercantil avanza opinión sobre el fondo al decretar la ocupación judicial de todos los bienes del demandado; o habría prejuzgamiento cuando el Juez de la Jurisdicción Penal, dicta auto de detención al indiciado; no obstante que, con el análisis de fondo que en su oportunidad se haga a lo controvertido en el pleito, todas éstas resoluciones judiciales puedan ser confirmadas o revocadas.
Por las precedentes razones, todas las argumentaciones dadas, conllevan a este Sentenciador a la convicción de que es inaceptable la fundamentación del recusante para sostener que el recusado emitió opinión sobre el fondo del asunto controvertido al decretar una medida de embargo provisional, conforme a las previsiones del ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Tal criterio de esta Alzada, viene siendo avalado desde la extinta Corte Superior Primera Civil, quien a través de fallo del 21 de Octubre de 1.968 (Mobil Oil Company de Venezuela contra Ignacio Gutiérrez), expreso: “…esta en la potestad del Juez apreciar la existencia o no, del derecho reclamado, para decretar o negar la medida preventiva, por lo que no cabe la recusación del Juez basado en la estimación de que por ello, opinó sobre el fondo del litigio, pues en el ámbito de las medidas cautelares, el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado no vale como declaración de certeza sino de hipótesis…”. Asimismo, la Corte Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en Sentencia del 19 de Mayo de 1.969, expresó: “…surge del artículo 105.15 CPCD (82.15 CPC) que es condición Sine Cua Nom para que la recusación en estudio con base en dicha causal pueda prosperar, el recusado, siendo Juez, haya emitido concepto acerca de la controversia que esta llamado a sentenciar; en otros términos, que en forma directa o indirecta, se haya pronunciado sobre la litis que ha de decidir, hasta el punto de que ese pronunciamiento pueda ser tenido como decisión anticipada de la materia que forma el fondo mismo del litigio; al decretarse una medida cautelar no procede dicha causal…”. Por último, en Sentencia del 22 de Febrero de 1.999, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas (A. Márquez en recusación), estableció: “…la Doctrina y Jurisprudencia que al respecto han expuesto nuestros Tratadistas patrios y el alto Tribunal de la República, han sostenido que el hecho de que el Juez decrete cualquier medida cautelar, en ningún momento significa que haya emitido opinión al fondo del asunto…”.
Bajo tal Doctrina y Jurisprudencia, esta Alzada establece que el decreto de medidas cautelares no puede hacer incurrir al Juez en una causal de recusación de las establecidas en el artículo 82.15 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el recusante, si considera que no están llenos los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de las medidas cautelares, tiene una serie de recursos distintos al de la recusación y así se decide.
En consecuencia:
III.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO y PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN Lugar la recusación propuesta por el Abogado en libre ejercicio NICOLÁS RAFAEL LÓPEZ GÓMEZ, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 589.955, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.216, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado JOSE GREGORIO VELASQUEZ MORENO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.885.331, en contra de la Juez Suplente Especial de la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en COSTAS.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2.006).- Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.-
Abogado Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 2:00 Pm, se publicó la anterior Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria.-
GBV/es.-