GADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, San Juan de los Morros, a los Dos (02) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2006)



195° y 147°

Actuando en sede Civil


EXPEDIENTE N° 5848-05

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE LUIS GARCIA HERNANDEZ, venezolano, Administrador Comercial, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.114.366, domiciliado en Corozopando, Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Guárico.

APODERADO DE LA DEMANDANTE: Abogados ANTONIO ANATO y JESUS ANTONIO ANATO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.479.698 y 13.482.876, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajos los números 3.100 y 90.906, domiciliados en la ciudad de Calabozo, Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Guárico.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FERNANDO TRABUCO TIRONE, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad N° 11.795.424, GUIDO TRABUCO, OCTAVIO TRABUCO Y LA EMPRESA LLANO ARROZ.

APODERADO DE LA DEMANDADA: Abogado MIGUEL JOSE RIANI ARMAS, venezolano, domiciliado en la ciudad de Calabozo Municipio Miranda del Estado Guárico, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.400 y titular de la cédula de identidad N° 3.221.987.

.I.

Suben a esta superioridad, actuaciones en copias fotostáticas certificadas producto del medio gravamen apelación que hiciera el apoderado de la parte demandada abogado Miguel José Riani Ponce, plenamente identificado en autos, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 27 de mayo del año 2005, que no admitió la prueba promovida en el capitulo V, presentado por la apelante en su escrito. Este Tribunal procedió a darle entrada, posteriormente el Juez Titular de este Tribunal se inhibió de conocer la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.15 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó convocado el Juez que va a conocer de la causa, notificadas las partes de la decisión y vencido el lapso de los informes, pasa esta Alzada Accidental a dictar sentencia en los siguientes términos:


.II.


Observa esta Alzada, que por recibidas las presentes copias certificadas, no consta en autos el auto donde se oye la apelación. El Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículo 11 se establece el principio dispositivo o a instancia de parte bajo el aforismo: Nemo Iudex Sine Actore que involucra la existencia de cargas procesales que deben asumir las partes para el normal desarrollo del iter procesal.
La doble instancia es una de las defensa en juicio; vale decir, la existencia de una instancia ulterior para el control judicial de las decisiones del A-Quo, donde la frustración a su acceso configura un agravio definitivo a dicha Garantía. Por lo que, la privación injustificada de una instancia judicial, es violatoria de la defensa siendo nula toda decisión que, después de apelada conforme a la ley, le prive al recurrente de toda intervención en Segunda Instancia, sin mediar razón atendible para el procedimiento; vale decir, que hay violación al Derecho a la Defensa, cuando existiendo el recurso, el mismo es indebidamente negado o restringido y donde la frustración del empleo resulta lesiva del Debido Proceso y cercena la amplitud del curso procesal a que tienen derecho las partes.



Ahora bien, cuando la apelación es intentada en el sólo efecto devolutivo, o en un solo efecto, pues deben remitirse al Superior las copias necesarias que señale el Juez y la propia parte, para que el A-Quem pueda tener un conocimiento amplio y adecuado en la resolución de la controversia, a los fines de que se pueda observar si la cuantía del recurso le permite su accesibilidad al medio de impugnación.

Siguiendo lo anteriormente expresado, es por lo que debe declararse no tener materia sobre la cual decidir, por cuanto la presente sustanciación no se detiene indefinidamente a voluntad del recurrente, sino que es la intención del Legislador Adjetivo, que se impulse el proceso para garantizar el principio de igualdad de las partes, previsto en el artículo 15 ejusdem y Así se decide.

En consecuencia:
III.

Por todo lo ante expuesto, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Vista la no consignación de las copias certificadas conducentes a los fines de decidir el presente recurso interpuesto, por el Abogado MIGUEL JOSE RIANI PONCE, se declara No tener ésta Alzada materia sobre que decidir, al no cumplirse con el principio dispositivo y con la obligación de la parte recurrente, de acompañar las copias conducentes, y así se decide.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas de la presente incidencia al recurrente y Así se Decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Dos (02) días del mes de Marzo de Dos Mil Seis. 195° años de la Independencia y 147° años de la Federación.
EL Juez Accidental

Dr. Nicolás López Gómez
La Secretaria Accidental

Abog. Shirley Corro B.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm., se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria.