REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO
195º Y 147º
Actuando en Sede Civil
MOTIVO: Daños y Perjuicios.
Expediente: 5.825-05
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ MIGUEL MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 836.529, domiciliado en el edificio CPM, Piso 1; Oficina 12; Cruce de las calles Gil Pulido con José Martí, Altagracia de Orituco, Municipio Monagas del Estado Guárico.
APODERADO DEL ACTOR: Abogado JAVIER EDUARDO PÉREZ LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 51.106.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MANUEL LORENZO YANEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 1.874.370 y domiciliado en la Ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio Autónomo José Tadeo Monagas del Estado Guárico.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: Abogado PEDRO MIGUEL MARTIN MARTIN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los N°. 40.474.
I.
Se inicia la presente acción de Daños y Perjuicios, mediante escrito libelar y anexos, que interpusiera el Actor en fecha 30 de Abril de 2.001, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a través del cual expresa: que el Actor es propietario y poseedor de una vivienda de habitación familiar situada en la calle sucre de Altagracia de Orituco, identificada con el nombre de “Taguapire” y el número 6 del catastro municipal, la cual cuenta con todos los servicios públicos, construida en paredes de bloque, piso de cemento y cerámicas, en una estructura de concreto, cercada perimetralmente con paredes de bloque, y en el frente que da a la referida Calle Sucre, con rejas y paredes de bloque; techo de platabanda, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con casa que es o fue de Teodoro Infante; SUR: Con casa que es o fue de Ramón Pérez; Este: Con calle Sucre en medio y casa que es o fue de Isidro Hernández; y OSTE: Con solar y casa que es o fue de Dasileo Dapena. Sigue expresando el Actor; que le pertenece la referida propiedad según se evidencia del titulo supletorio protocolizado bajo el número 3, Protocolo Primero; folios 5 al 10, de fecha 3 de Junio de 1.958, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Monagas, evacuado dicho título luego que con dinero de su propio peculio y a sus solas expensas construyera dicha casa de habitación, así con las paredes divisorias de los linderos anteriormente señalados. Desde 1.956 vive en la casa, bajo una posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y bajo la absoluta convicción de tener el inmueble como suyo, con plena existencia tanto del “corpus” como del “animus”. Nunca había sido molestado en el pleno uso de su goce y disfrute de su posesión por ninguno de sus vecinos. Sin embargo es que en fecha 03 de Enero de 2.001, solicitó un permiso al Departamento e Ingeniería Municipal para los efectos de realizar algunas modificaciones tanto en la pared de propiedad que colinda con la propiedad del vecino hacia el Sur de la vivienda, como en el resto de la propiedad, pared ésta que se encontraba a una altura de Un Metro, Diez y Siete Centímetros (Mts:1,17), en la parte delantera que da con la calle Sucre, que es el frente de la vivienda. En la parte posterior de esa misma pared, se realizó el trabajo de levantarla hasta una altura de Tres Metros Treinta Centímetros (Mts:3,30), razón por la cual le urgía elevar la parte delantera que, da a la calle y obtener así mayor seguridad para el inmueble. Sigue expresando el Actor; que cuando se iniciaron los trabajos, después de haber notificado al vecino de ese lindero sobre la gestión que se realizaría, éste se dedicó a poner objeciones al trabajo, amenazando tanto a al Accionante como a su familia, y a los obreros que realizaban la obra. En fecha 05 de Enero el 2.001, el Actor tramitó un permiso de construcción, que fue otorgado por la Ingeniería Municipal, toda vez que las modificaciones cumplían con las variables urbanas exigidas por la ordenanza respectiva. En un intento por conciliar y evitar problemas con el excepcionado, el Actor accedió a realizar un cambio de (Cm:30) hacia su lindero dicha viga, que brindaría soporte tanto a la pared como al garaje de su vivienda, el cual esta conformado en el frente de la vivienda, por paredes de bloques y enrejado, siendo las columnas de concreto necesarias para el sostén y soporte de la cerca, dada la modalidad de su altura.
El día 24 de Enero de ese mismo año, el excepcionado a muy tempranas horas de la mañana, contrató 2 obreros, procediendo así a derrumbar la pared recién construida sobre la pared original, llenando de escombros el jardín y la entrada al garaje de la vivienda, aprovechando el uso de mandarrias y picos. Expresa el Actor; que ante esa actitud desmedida del vecino, el Actor dirigió escritos a la Sindicatura Municipal y al Ciudadano Alcalde del Municipio y en esa oportunidad solicitó una Inspección Judicial a través del traslado del Juzgado de los Municipios San José de Guaribe y José Tadeo Monagas de esta Circunscripción Judicial, con el fin de dejar expresa constancia sobre los hechos siguientes: Primero: del estado en que quedo la pared que divide al lindero sur de la vivienda del Actor; Segundo: los daños que hayan sufrido; Tercero: Las motivaciones que tuvo el excepcionado para realizar ese acto vandálico de derribar la pared; Cuarto: El valor de los daños ocasionados por el derrumbe de la pared. Se designó perito o experto a la Ciudadana Arquitecto MANUELA DA COSTA, inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 85.403, y se designó como perito fotógrafo al Ciudadano JULIO CESAR LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.499.036. Adjuntó al escrito los resultados de la Inspección Judicial realizada.
Ahora bien, el Apoderado Judicial de la Parte Actora, fundamenta la presente Acción en el artículo 1.185 del Código Civil, es determinante al establecer la obligación de reparar el daño causado con intencionalidad, es decir con dolo, tal como es el caso. Inclusive encontraron un daño generado por abuso de un derecho, al excederse de los límites fijados por la buena fe. Concretamente el artículo 1.273 ejusden, impone que “Los daños y Perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido, y por la utilidad de que se le haya privado, salvo de las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”. Efectivamente en el presente caso de Daños y Perjuicios, por toda la pérdida sufrida, así como por la utilidad que se les ha privado, es decir, por la carencia que genera la pared inconclusa y por la inseguridad a que es sometida su propiedad. El artículo 1.275 del Código en comento, obliga a la extensión de los Daños y Perjuicios a las consecuencias inmediatas y directas generadas por el dolo del deudor.
Ahora bien, por todo los ante expuesto, es por lo que el Actor ocurre a demandar formalmente a la parte excepcionada, estimando la presente acción por Daños y Prejuicios en la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 7.500.000,oo), los cuales están desglosados de la siguiente manera: a) DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.500.000,oo), por gastos ocasionados para la construcción de la pared y la columna, y por concepto de reconstruir la pared y la columna que sirve de sostén; b) La cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL (Bs. 1.500.000,oo), por concepto de gastos judiciales y extrajudiciales generados en la contratación de peritos y abogados para ejercer la representación de nuestros derechos e intereses; c) La cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 800.000,oo), por concepto de contratación de personal, maestro de obras, albañiles y ayudantes para reconstruir la obra; d) SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,oo), por concepto de gastos de honorarios profesionales de Arquitecto e Ingenieros para el rediseño de la obra en concordancia con la remodelación general que se iba realizando en la vivienda; y finalmente la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), por concepto de daño mayor generado por paralización de la obra, disposición de tiempo que debieron dedicar a sus labores normales, sobre todo de parte de los miembros de la familia del Actor que tuvieron que movilizarse para realizar las diligencias necesarias sobre este caso, toda vez que el propietario de la vivienda tiene una finca que atender diariamente y la Apoderada Judicial de la parte Accionante regenta un Hotel Restaurant en la Población de Altagracia de Orituco. Pide el Actor al Tribunal de la Causa, se decrete Medida preventiva o cautelar de embargo sobre bienes propiedad del excepcionado, que garanticen las resultas del proceso, todo de conformidad con las disposiciones de los artículos 585 y 588, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil. Pide al Tribunal ordene practicar una experticia sobre la pared en referencia, así como de la obra en general que se realizaba en el inmueble objeto de la demanda, también pide que para la citación del excepcionado, se comisione al Juzgado de los Municipios San José de Guaribe y José Tadeo Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la calle Julián Mellado de la Ciudad de Altagracia de Orituco, Estado Guárico.
Admitida la presente acción, por el Tribunal de la Recurrida, ordena la citación del demandado y en cuanto a la Medida solicitada el A Quo la niega, por cuanto considera que no están llenos los extremos de ley, cumplida ésta, en fecha 19 de Junio del mismo año, estando en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, el Apoderado Judicial del excepcionado decide no hacerlo por los momentos y de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propone la siguiente Cuestión Previa: La del Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no estar el Poder Otorgado al Abogado JAVIER EDUARDO PEREZ LUGO, en forma legal, en consideración a que el mismo no se sujeta a la disposición contenida en el artículo 155 ejusdem. En fecha 10 de Agosto de 2.001, el Apoderado Judicial de la parte Actora, procedió a subsanar la omisión en la que incurrió la Registradora Subalterna del Municipio Monagas del Estado Guárico, en el otorgamiento del poder conferido en fecha 26 de Enero de 2.001. Estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, el Apoderado Judicial de la parte excepcionada paso hacerlo en los siguientes términos: Rechazó y contradijo la demanda en todas y en cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados en el libelo, como en el derecho en que se pretende fundamentar los mismos, por cuanto lo expresado por la Actora no se corresponde con la realidad; alega el Apoderado del Excepcionado, que es totalmente falso que su representado haya hecho objeciones al trabajo de albañilería que según iba a realizar su vecino, ni mucho menos hizo amenazas a el y a su familia, simplemente se limito a comunicarle que no consentía ningún tipo de trabajo, construcción o mejoras que se hicieran sobre la pared de su lindero norte, porque la misma es de su propiedad. Haciendo caso omiso de esa determinación, el demandante comenzó trabajos en la pared propiedad del excepcionado, en vista de esos hechos arbitrarios por parte del demandante, el demandado decide hacer gestiones a fin de intentar acciones legales para poner fin a la problemática surgida con el Actor, de que la pared donde ya se habían hecho modificaciones sin su consentimiento se desprendió. Sigue narrando el Apoderado Judicial en su escrito de contestación; que aseverando en la solicitud de Inspección Judicial ante el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de esta Circunscripción Judicial, que la pared colindante de ambas viviendas es medianera, es decir pertenece en partes iguales a ambos inmuebles y por otro lado, en el libelo de demanda, afirma que la misma le pertenece por haberla construido; por tales razones Impugna de falsas, ambas aseveraciones, por que como dijo antes su representado mantuvo y mantiene que esa pared es de su propiedad. Igualmente impugnó la Inspección Judicial realizada en el sitio donde están ubicados los inmuebles, por no cumplir con el principio de control y contradicción de la prueba, al no haberse notificado ni estar presente en ella la otra parte; además, fotografías del lugar donde presuntamente se produjeron los daños, las cuales pide que sean desechadas por el A Quo, al contener las mismas menciones condenatorias en contra de su representado, atribuciones que solo competen al Tribunal de la Causa; Impugnó también, el justificativo de testigos que se hiciera por ante el Juzgado de los Municipios ya nombrado y acompañado con el libelo; por otra parte impugnó la cuantía de la demanda que asciende a la cantidad e SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.500.000,oo), por exagerada, desproporcionada, desmedida, carente de elementos veraces, peligrosa y mal intencionada y con el animo de obtener ventajas económicas de presuntos daños en los que ni someramente ha tenido que ver su representado, lo que se evidencia de los valores determinados en el informe por la experta Ingeniero Civil Ciudadana MARIA M. DA COSTA MARTINS, que no llegan mas que a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA CINCO MIL NOVENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 235.090,83).
Estando dentro del lapso procesal para la promoción de pruebas, la parte Actora mediante escrito de fecha 02 de Octubre de 2.001, promovió lo siguiente: I) El mérito favorable que emerge de las actas procesales que conforman el presente expediente, especialmente el contenido probatorio de los documentos que acompañan al escrito libelar, igualmente solicita sea valorado el mérito que se desprende de la confesión indirecta expresada por el demandado en su escrito de contestación cuando afirma que la pared se derrumbó. II) Promovió documentales que acompañan al libelo de la demanda, especialmente los siguientes: Inspección Judicial, Justificativo de testigos, documento en copia certificada de fecha 25 de Enero de 2.001 emanado de las Arquitecto YENEIDA ASCANIO PERÉZ, quien se desempeñaba como Directora de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, documento de fecha 24 de Enero de 2.001, en el cual su representada se dirigió por escrito a la Alcaldía del Municipio y la del Sindico Procurador Municipal, documento en copia, emanado de la Oficina Catastral de la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, el cual contiene un gráfico con expresión del plano de la vivienda de su representado, documentos contentivos de una secuencia fotográfica. III) Promovió prueba de informes. IV) Solicitó oportunidad para la presentación de los testimonios de los siguientes ciudadanos MARISOL MEDINA OSIO, JUAN RAFAEL RIVAS, FREDDY RAMÓN BRAVO, JUAN GONZALEZ PEREZ, CESAR AUGUSTO INFANTE, MARIA MANUELA DA COSTA MARTINS y MIGUEL LOPEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-3.951.253, V-845.625, V-3.616.913, V-1.471.972, V-6.698.706, V-6.509.316 y V-11.369.332 respectivamente, a los fines de que rindan declaraciones como testigos. V) Promovió e hizo valer la prueba de Posiciones Juradas a fin de que los esposos JOSÉ MIGUEL MOTA DURINDDI y MARIA CRISTINA WADSKIER DE MOTA, quienes sufren los daños y perjuicios demandados en la presente causa, depongan sobre los particulares que a bien tengan hacerle, en consecuencia pide sea citado el demandado para que absuelva las Posiciones Juradas.
Por escrito subsiguiente, la Parte Excepcionada consignó su escrito, a través del cual promovió lo siguiente: 1) Reprodujo el Merito favorable que emergen de las actas integrativas de este juicio y en especial la serie de contradicciones en que entra la parte actora. II) Reprodujo documental en copia certificada marcado “A”. III) Promovió la prueba de experticia a ser practicada sobre el inmueble propiedad de su representado. IV) Promovió testimoniales de los Ciudadanos SEBERO CONCEPCIÓN HERNANDEZ, MAURICIO RODRIGUEZ MEDINA, ABRAHAM RODRIGUEZ GARCIA y SERAFIN PIÑERO ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrs. V-8.998.025, V-2.940.201, V-11.366.905 y V-6.062.162 respectivamente, a fin de que declaren, sin necesidad de citación y finalmente solicitó que se comisionara suficientemente al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de que se le tomara la declaración a los testigos. En fecha 22 de Octubre de 2.001, la Primera Instancia admitió las pruebas promovidas por ambas partes y comisionó suficientemente al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guribe de esta misma Circunscripción Judicial, con el fin de que evacuaran a los testigos de ambas partes. Vencido el lapso probatorio, por auto de fecha 11 de Abril de 2.002, el Tribunal fijó lapso de (15) días de despacho siguientes, una vez que conste en autos la última notificación que de las partes se haga, para la presentación de los Informes, consignando sendos escritos ambas partes. Llegada la oportunidad para dictar sentencia, ésta fue diferida por auto de fecha 16 de Septiembre de 2.002. Posteriormente el día 11 de Noviembre del mismo año, el Juez Titular de la Primera Instancia, Abogado IVÁN GONZÁLEZ ESPINOZA, dictó sentencia donde se ordena reponer la causa en cuanto se refiere a la prueba de Posiciones Juradas que habrá que absolver la parte demandante. Se establece que tendrán lugar el segundo día de despacho siguiente a su citación, a las 10:00 am y ordena comisionar al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de esta misma Circunscripción Judicial. Cumplido con lo ordenado y en fecha 28 de Mayo de 2.003, el A Quo dicto auto, que vencido el lapso probatorio, se fija el decimoquinto (15°) de despacho siguiente para que las partes presenten sus respectivos informes, haciendo uso de ese derecho solo la parte Actora. Luego de un diferimiento, el Tribunal de la Causa dictó sentencia donde declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción. En consecuencia se condenó al excepcionado a pagar el monto que resulte por la construcción de la pared; quien interpuso recurso de apelación y el mismo fue oído en ambos efectos, ordenando su remisión a esta Superioridad, la cual al recibirlo, fijó oportunidad para que ambas partes presentaran sus respectivos informes, haciendo uso de ese derecho solo la parte excepcionada.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad emitiera su pronunciamiento en el presente proceso, lo hizo declarando SIN LUGAR la Acción de Daños y Perjuicios, en consecuencia se Revoco la decisión de la Recurrida. Se declaró Con Lugar la Apelación intentada por el Abogado PEDRO MIGUEL MARTINS y se condenó a la Parte Actora al pago de las Costas del proceso.
En fecha 12 de Marzo de 2.004, la parte Actora anunció Recurso de Casación contra la sentencia dictada por esta Alzada; dicho anuncio fue admitido y se ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; quien lo recibió y le dio entrada en fecha 13 de Abril de 2.004.
En fecha 22 de Abril de 2.004, la parte Actora consignó escrito donde formalizo la apelación alegando que esta Alzada vulneró el principio constitucional del debido proceso y del derecho a la defensa al no valorar las pruebas aportadas por su parte y llegada la oportunidad para que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictaminara, lo hizo, Casando de Oficio la sentencia dictada por esta Superioridad de fecha 04 de Febrero de 2.004, declarando la Nulidad del fallo recurrido. Se ordenó la remisión a esta Alzada para conocer nuevamente de la misma.
En fecha 28 de Septiembre de 2.005, esta Superioridad recibió el expediente proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, le dio entrada y se ordeno la notificación del Segundo Suplente de esta Alzada a los fines de que presente su aceptación o excusa para conocer de la presente Causa, quien no se pudo notificar y se consignó la boleta sin firmar, en vista de esto, se ordenó convocar al Primer Conjuez de esta Superioridad, Abogado NICOLÁS LÓPEZ GÓMEZ; quien aceptó dicho cargo y juró cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo.
En fecha 15 de Noviembre de 2.005, mediante auto se constituyo el Tribunal Accidental por el Juez que aceptó el cargo, siendo el secretario y el alguacil las personas que se desempeñan en el Tribunal Natural. Se ordeno la notificación de las partes, comisionándose para la practica de las mismas al Juzgado Primero de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En fecha 19 de Enero de 2.006, se recibió la comisión con las respectivas notificaciones y se ordenó agregar a la presente causa. Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador lo hace en los términos siguiente y al respecto observa:
.II.
A fin de precisar en la sentencia la aplicación de lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de seguidas se entra al análisis de la sentencia dicta al respecto en el presente proceso:
En la misma se señala que:
“… la recurrida está inficionada del vicio de incongruencia negativa por cuanto establece que no podía pretender el actor construir sobre la media pared propiedad del demandado, dejando de analizar el alegato principal del accionante que es el daño ocasionado por el demandado al derribar la pared a pesar de que dicha cuestión formaba parte del “thema decidendum”, el ad quem omitió pronunciamiento respecto a ello, alegato de la demanda por el cual el demandado se excepciona invocando que la pared se derrumbó por causas ajenas; además, fue reseñado en su fallo y posteriormente nada dijo ni se indicó razón alguna que justificase tal omisión, simplificando lo debatido a que la referida pared es propiedad del demandado”….”..el ad quem no resolvió la suerte del petitorio en cuanto al daño causado por el derribo de la pared construida por el actor, incumpliendo el mandato procesal de orden público contenido en el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, lo que además, constituye una deficiencia censurada por la Sala, situación ésta que faculta para casar de oficio la decisión cuestionada y declarar la nulidad de la misma. Así se decide.”
.-III.-
A los fines de la correspondiente decisión, esta Alzada analiza las actuaciones del expediente en la forma siguiente:
El actor dice que es propietario de la vivienda de habitación familiar, José Miguel Mota, ubicada en la calle Sucre No. 6 de Altagracia de Orituco, y con el nombre de “Taguapire” y que la construyó con dinero de su propio peculio y a sus solas y únicas expensas así como las paredes divisorias de sus linderos y comprobada su propiedad de acuerdo a Título Supletorio protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Monagas, bajo el No 3, folios 5 al 10, Protocolo Primero, de fecha 03 de junio de 1.958. Que desde 1956 vive en la vivienda y que jamás había sido molestado en el uso, goce y disfrute de su posesión por ninguno de sus vecinos. Que pretendió hacer unas modificaciones en la pared que colinda con la propiedad el vecino hacia el sur, como en el resto de la vivienda, y se elevó la misma hasta la altura de 3,30 metros y cuando se iniciaron los trabajos en la parte dentera, luego de notificar al vecino sobre la gestión, éste se dedicó a hacer objeciones al trabajo y amenazó a los obreros o albañiles y al propio demandante como a su familia. Que para evitar problemas con el vecino se corrigió una columna y que sin embargo el vecino, el 24 de enero a muy tempranas horas de la mañana, y a través de dos obreros contratados por él, procedió a derrumbar la pared recién construida sobre la pared original, llenando de escombros el jardín y la entrada al garaje de la vivienda propiedad del demandante. Que estamos en presencia de actos vandálicos efectuados contra la propiedad privada, ocasionando daños y perjuicios que deben ser reparados. Que esos daños van más allá de simple valor del inmueble dañado, ya que la obra en general se detuvo y fue necesario realizar trabajos extras para retirar los escombros tirados sobre la propiedad del actor.
Por su parte el demandado en su contestación que hace a la demanda, señala que jamás ha hecho objeciones al trabajo que iba a realizar su vecino, ni mucho menos hizo amenazas al demandante y a su familia; que simplemente se limitó a comunicarle que no consentía ningún tipo de trabajo, construcción o mejoras que se hicieran sobre la pared de su lindero norte porque la misma es de su propiedad. Que cuando hacía gestiones para intentar las acciones legales por los trabajos arbitrarios de su vecino para poner fin a la problemática, sorpresivamente la pared se desprendió y que no sabe si ese desprendimiento tuvo que ver con fallas en la construcción, falta de pericia, negligencia o mala calidad de los materiales utilizados o si por el contrario fue ordenado el derribo de la misma por el demandante. Que la pared es medianera y pertenece por partes iguales a los inmuebles. Invoca el artículo 763 del Código Civil y se pregunta dónde está la documentación que acredita la propiedad del demandante sobre la pared. Impugnó la cuantía de la demanda por ser la suma estimada de siete millones quinientos mil bolívares exagerada. (fs. 102 y 103).
-. IV.-
El actor aportó como medios probatorios los siguientes:
Mérito favorable de autos lo que sería apreciado por el Juzgador de acuerdo al análisis de las pruebas que estime existen válidamente en el expediente.
1.-Inspección Judicial realizada por el Juzgado de los Municipios San José de Guaribe y José Tadeo Monagas, el 24 de enero de 2001 frente al inmueble denominado “Taguapire” y designándose como experto fotógrafo al ciudadano Julio César López, y en ella se deja constancia de que la pared del lindero sur del inmueble fue demolida recientemente por la existencia de escombros de bloques de arcilla y se ordenó hacer la fijación fotográfica y así se hizo constar en el informe presentado por el fotógrafo juramentado y las fotos acompañadas al mismo. (folios 6 al 25 y fotografías 29 al 44 de la primera pieza). Se valora para comprobar la existencia de esos escombros en el lugar indicado en la solicitud para realizarla y donde se constituyó el Tribunal para practicarla. Todo ello en conformidad con los artículos 1429 y 1430 del Código Civil y 938 y 475 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Justificativo de testigos, que cursa a los folios 26 al 28, ambos inclusive, y desglosado para su ratificación o no en la evacuación de las pruebas, apareciendo a los folios 242 al 246 y se evidencia que los ciudadanos Marisol Medina de Gutierrez (fs. 250 al 253) y Juan Rafael Rivas (fs. 254) ratificaron el contenido de lo antes declarado en el justificativo y ambos dichos se valoran y aprecian conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil por estar contestes en afirmar que había dos personas derribando la pared del inmueble del señor Mota. No fue desvirtuado su dicho en las repreguntas formuladas y aparecen uniformes en sus apreciaciones y se prueba el derribo de la pared y no por causas ajenas a la persona humana.
3.- A.- Original oficio, comunicación emanada de la Directora de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Autónomo “José Tadeo Monagas” (f.56) en la cual se le informa al ciudadano José Miguel Mota, que le otorgan la constancia de aceptación para la reconstrucción de un portón de hierro, demolición de aceras, reubicación en la estructura de apoyo en su propiedad de la Calle Sucre No. 6.
3.- B.- Copia Certificada emitida por la Directora de Desarrollo Urbano de la misma Alcaldía supra citada, del oficio por ella enviado a la Sindicatura Municipal y en la cual copia se hace referencia a la inspección en la pared del señor Mota cuya demolición se constató y se dice que se ejecutó la demolición por orden del señor Manuel Yanez, y que esa Oficina otorgó un permiso al señor Mota y encontraron los trabajos procedentes y que se ordenó la citación de esos dos ciudadanos y se observó además, sin objeción técnica, a la columna según el permiso otorgado (fs. 58 y 59). Se tomaron fotos y se agregan fichas técnicas. (fs. 60 al 65).
Estas pruebas (Nos. 3, A y B, a los folios 56 al 65) se valoran y aprecian como indicios, graves, precisos y concordantes además con la inspección judicial y las fotografías ya analizadas, conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
3.- C.- No se valora ni asigna valor probatorio alguno al documento privado remitido por el ciudadano José Miguel Mota al Alcalde y al Síndico de la Alcaldía del Municipio “José Tadeo Monagas” del Estado Guárico (f. 53)
4.- Prueba de Informes.- Al folio 147 aparece oficio del Inspector Jefe, Director de la Policía Municipal al Tribunal de la Causa, según oficio 337-01, de fecha 06 de noviembre de 2001, remitiéndole copia fiel y exacta de las novedades diarias durante los días 18-01-2001 y 24-01-2001, donde aparecen asentadas lasa denuncias interpuestas por la ciudadana Francidela Mota de Paz sobre que el ciudadano Manuel Yanez se presentó a su vivienda con un grupo de obreros demoliendo una pared. (fs. 146 al 150).
Al folio 151 aparece oficio No. 300 de fecha 07-11-2001 del Síndico Municipal al Juez Primero Civil remitiéndole recaudos que reposan en aquella oficina con motivo del conflicto surgido entre Francidela Mota de Paz y Manuel Lorenzo Yanez Fernández. Recaudos a folios 159 al 169 y fotos folios 170 al 177.
Se valoran estas pruebas de informes conforme al artículo 433 el Código de Procedimiento Civil y se desechan o desestiman como pruebas las cursantes a los folios 152 al 158 y el contrato de arrendamiento al folio 171.
5.- Testimoniales. Los testimonios de los ciudadanos Marisela Medina y Juan Rafael Rivas, fueron apreciados ya que era para ratificar el justificativo y se valoraron supra.
Los testimonios de los ciudadanos Freddy Bravo, Juan González, César Infante, María Da Costa y Miguel López fueron promovidos sin indicación alguna del objeto de la prueba, esto es lo que se pretende probar con dichos testimoniales y por ende resulta una prueba inaceptable por no pertinente y de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, entre otras, del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y no es apreciable por dejar en indefensión a la parte contraria, violando así el contenido del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece para o valorar la prueba de estos testigos promovidos, como tampoco se valora ni aprecia el dicho de la ciudadana María Da Costa, por no ser la forma idónea de traer a juicio un perito mediante una prueba de inspección judicial.
6.- En cuanto a la prueba de las posiciones juradas se observa que al ciudadano Manuel Lorenzo Fernández Yanez le fueron formuladas posiciones en el sentido de que si era cierto que el 24 de enero de 2001 contrató a dos obreros para derrumbar la pared que había sido levantada por el señor Mota; que si era cierto que había pagado a dos obreros para derrumbar dicha pared que linda con su casa; que si era cierto que en varias oportunidades las señoras Mota conversaron con él para informarle sobre la intención de levantar la pared colindante con el lindero sur; a esas preguntas respondió que no era cierto y así continuó respondiendo que no era cierto que había derribado la pared con dos obreros, que no amenazaba constantemente con derrumbar dicha pared, que no había usado mandarria para el derribo de la pared y así continuó negando los hechos que le fueron preguntados.
De tal medio probatorio no surge que el absolvente favorezca en modo alguno los intereses del demandante ya que no arrojan elementos algunos que pueden considerarse como una confesión a favor del actor y tomando muy en cuenta que se promovió pero no se evacuó la prueba de posiciones juradas con respecto a la parte accionante del juicio por lo que no pude apreciarse a favor del actor y así se decide.
La parte demandada, promovió 1.- el merito de autos y supra ya se expresó como se apreciará esta prueba al momento de dictaminarse.
2.- Promovió documento de propiedad de la parcela de terreno donde está construida la casa propiedad del demandado, Manuel Yanez Fernández (fs. 126 al 130) y en el cual se expresa que el Síndico del Distrito Monagas del Estado Guárico, en representación de esa Municipalidad concede en venta al señor Yanez Fernández una parcela de terreno propiedad municipal ubicada en la calle “Sucre”, dentro de los linderos siguientes: Norte: en 22 metros, con casa y solar de José Miguel Mota; en 22 metros, con solar y casa de Eva de Domínguez y solar de la casa de Augusto Lebarón; Este: en 17,40 metros, con la calle “Sucre”; y Oeste: en 18 metros, con solar de la casa de Deogracia Constant. Este documento aparece registrado en la Oficina Subalterna del Distrito Monagas del Estado Guárico, en fecha 4 de julio de 1.975, bajo el No. 04, folios 5 al 7, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre de ese año. Se valora y aprecia, como documento público que es, y hace plena prueba respecto de su contenido, o sea la compra de la parcela de terreno que hace Yanez Fernández a la Municipalidad Monaguense, pero nada aporta en cuanto libere al demandado de los daños ocasionados por el derribo de la pared objeto de la presente demanda. Así se declara.-
3.- Experticia y anexos (fs. 188 al 193 y 195 al 201 que contienen documento de propiedad ya valorado, plano o croquis de parcela de dicho terreno y fotografías el inmueble). La misma fue promovida con el objeto de dejar constancia por parte de los expertos designados si la pared del lindero norte del inmueble propiedad de Yanez Fernández, pared del lindero sur de la residencia donde habita la contraparte (la parte demandante) está dentro de las medidas de que consta el inmueble según documento de propiedad señalado. Ordenada la experticia, se rinde el informe, el cual se agrega con sus anexos, y en el mismo se dejó establecido que la parcela de terreno tiene una superficie de 387,20 meros cuadrados y se describen los linderos, y concluyó afirmando que la pared del lindero norte de la residencia propiedad de Yanez Fernández se encuentra dentro de las medidas de compra del terreno al Municipio quedando una diferencia de 10 centímetros ya que la compra fue de 17,40 y la medida realizada se encontró 17,30 metros. Esta prueba la valora en sí esta alzada, en cuanto a lo señalado o expresado en ella, pero de dicha experticia no surge hecho alguno que libere de responsabilidad en el derribo de la pared y los daños causados con el mismo, y objeto de los daños demandados, al demandado Manuel Yanez Fernández, como tampoco resulta ello de los anexos acompañados al mismo, documento de propiedad de la parcela de terreno ya analizado, las fotos agregadas con dicho informe que en nada contradicen los hechos accionados y así se declara.
4.- Testimoniales. La prueba de testigos promovida no dice el objeto que se pretende probar con los dichos de las personas que se promueven para que rindan testimonio en el juicio y como prueba impertinente corre la misma suerte que la promoción que hizo la parte demandante y no se aprecia. Así se decide.
-. V.-
Con relación a la cuantía de los daños esta Superioridad aprecia que si bien es cierto, como lo requiere el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el valor de la cosa demandada sea apreciable en dinero, deberá ser estimada a fin de que el demandado pueda rechazarla, como ha sucedido en este proceso, no es menos cierto que de autos se desprende del libelo que señala un monto, pero también se dice que es facultad potestativa del Juez valorar los daños y perjuicios y pide se ordene una experticia sobre la pared en referencia así como de la obra en general que realizaba en el inmueble, y por tanto se ordena en el dispositivo del fallo, como parte integrante del mismo, a fin de establecer el monto definitivo del valor de la demanda al tomar en cuenta que la estimación hecha por el demandado ha sido rechazada por el demandado por exagerada. Así se declara.
En consecuencia de lo anterior aparece probado en autos que el demandado MANUEL LORENZO YANEZ FERNANDEZ resulta responsable del derribo de la pared y con ello ocasionó los daños al demandante, por cuanto aparece la existencia de los escombros y la autoría por parte de Yanez Fernández y por ende su responsabilidad en los daños ocasionados. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos supra expresados, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción que por daños y perjuicios propuso el ciudadano JOSE MIGUEL MOTA, en contra del ciudadano MANUEL LORENZO YANEZ FERNANDEZ, ambas partes suficientemente identificadas en autos, y en consecuencia CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha treinta de septiembre de dos mil tres. Se declara SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta contra dicha sentencia. Se ordena una experticia complementaria del presente fallo para determinar el monto de los daños y perjuicios causados por el derribo de la pared objeto de esta demanda, en base a los parámetros a indicarse al quedar firme esta sentencia y con base a lo mencionado en el libelo y que el Juez expresamente indicará a los expertos.
De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil se imponen las costas procesales al demandado por haber resultado vencido en el juicio.
De esta manera quedan acogidos los términos contenidos en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 27 de junio de 2005, en la cual se ordenó corregir el vicio detectado en la sentencia casada de oficio y declarada la nulidad de la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de Los Morros, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195 de la Independencia y 147 años de la Federación.-
El Juez Accidental
Dr. Nicolás López Gómez
La Secretaria Accidental
Abg. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha se publico la sentencia siendo las 10:00 A.M.
La Secretaria Accidental
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