REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, San Juan de los Morros, Veintiún (21) de Marzo del año Dos Mil Seis (2.006).
195° Y 147°
Actuando en Sede Mercantil.
EXPEDIENTE: 5.897-06
MOTIVO: Cobro de Bolívares Vía Intimación (Apelación contra auto que niega Reposición de la Causa.)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JUAN MANUEL NUNES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.962.313, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.667, de este domicilio, procediendo en este acto en su carácter de Endosatario en Procuración al Cobro del ciudadano MANUEL ANDRÉS GIANNONE MEZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.785.148, en su carácter de beneficiario de los instrumentos cambiarios.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada DILIA BLANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.219.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana HILDANA SALAZAR OJEDA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 9.889.056, con domicilio en la calle Sucre entre Avenida Bolívar y Sendrea, Salón de Belleza “Anne Rose”, diagonal a Tiendas Macuto, San Juan de Los Morros, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado FRANKLIN AGÜERO HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.008.
.I.
Suben a esta Alzada, los autos en copias fotostáticas certificadas, producto del recurso de apelación, oído en un solo efecto, intentado por el Abogado FRANKLIN AGÜERO HERNÁNDEZ, Apoderado Judicial de la Parte Demandada en contra de la decisión dictada por el Tribunal de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros del Estado Guárico, en fecha 12 de Enero de 2.006; a través de la cual; se desechó el pedimento hecho por la demandada a través de escrito de fecha 09 de Enero de 2.006 de reponer la causa al estado de que se admitiera nuevamente la Prueba de Cotejo promovida por la parte Actora mediante incidencia abierta.
Ante tal decisión interlocutoria, la Excepcionada recurrió expresando que el Tribunal A Quo desde la admisión de la causa, había incurrido en vicios, ya que inicialmente la demanda había sido intentada con fundamento en siete (07) letras de cambio identificadas con las letras de la “A”, “B”, “C" “D”, “E” “F” y “G” y en el auto de admisión, el Tribunal de la recurrida emitió opinión al desechar la letra marcada “E”, la cual inadmitió manifestando que “fue librada contra un legitimado pasivo al que se contrae la demanda” lo cual para el criterio del recurrente constituía un vicio procedimental, ya que esa defensa debía ser opuesta por la Parte Intimada y no por el Juez y que además se habían violado normas de orden público como lo eran las previstas en los artículos 452 y 458 del Código de Procedimiento Civil, en lo concerniente al procedimiento a seguir para el nombramiento de expertos y su aceptación y juramentación.
Llegadas las actas a esta Superioridad, se procedió a dar entrada fijándose el décimo (10°) día de despacho para la presentación de los informes, oportunidad de la cual ambas partes hicieron uso.
Llegada la oportunidad para pronunciarse, esta Superioridad los hace en los términos siguientes:
.II.
Llegan a esta Superioridad, copias certificadas remitidas por el Tribunal de la instancia a-quo, producto del recurso de apelación intentado por la parte demandada en contra del auto que niega la reposición de la causa, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 12 de Enero del año 2.006; alegando el recurrente, tanto en su escrito de informes presentado ante esta Superioridad como ante la diligencia de fecha 09 de Enero del año 2.006, que apertura la presente incidencia; en primer lugar, trayendo ha colación alegatos sobre la inadmisibilidad de la letra de cambio marcada con la letra “E” expresando, que tal Inadmisión no debió realizarla el tribunal de la causa, ya que esa era una defensa que tendría que hacer la demandada y no el tribunal, por lo cual, expresa que la recurrida, con tal proceder emitió opinión. Ante tal alegato, observa esta Alzada su extemporaneidad, pues tal circunstancia debió haber sido alegada en la oportunidad preclusiva de la perentoria contestación, para que formara parte de los elementos a ser decididos dentro de la litis, más sin embargo es de observar, que la negativa de admisión de una letra, perjudica en todo caso a la parte actora, y en lo absoluto a la demandada, siendo tal actuación de la recurrida propia del despacho saneador que tienen los jueces como directores del proceso para sanear el juicio “in limine” y no esperar a través de un acceso jurisdiccional llegar a la definitiva para declarar lo que “ab initio” puede desembarazar el proceso de complicaciones posteriores, por lo cual rechaza tal solicitud y así se decide.
Como segundo aspecto, observa esta Alzada, que el recurrente alega que el tribunal de la recurrida, al momento de fijar el nombramiento de los expertos, lo hizo para el tercer día, violando, - según expresa el demandado -, el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, que establece que admitida la prueba de experticia se fijará una hora del segundo día siguiente para proceder el nombramiento de los expertos. Ante tal alegato, observa esta Alzada, que las partes estuvieron a derecho para enterarse del contenido del auto del tribunal. Tal filosofía responde a lo establecido en el artículo 26 de nuestro Código Adjetivo, relativo al Principio de la Citación Única, por lo que habiendo sido intimados para hacer oposición y contestar la demanda o pagar la obligación, las partes quedan a derecho por el Principio de Publicidad de los Actos Procesales para enterarse que el tribunal de instancia fijó, no el segundo sino el tercer día, por lo tanto en criterio de quien aquí decide no se viola el Derecho a la Defensa, aunado a ello, dicho acto quedó desierto y se fijó nueva oportunidad para el nombramiento de los expertos, por lo que no hay violación Constitucional del Debido Proceso y así se decide. De la misma manera, expresa el recurrente que en fecha 16 de Diciembre del año 2.005, se juramentaron los expertos, según diligencia que corre al folio 55, señalando que con dicha actuación se violó el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, pues no se sabe a que hora fueron juramentados. Si bien es cierto, no establece tal diligencia la hora en que juramentaron, tampoco lo estableció el auto de fecha 13 de Diciembre del año 2.005, que acordó su notificación, sin embargo, esta Alzada considera que el hecho de que no se haya fijado una hora para la aceptación y juramentación de los expertos no es un elemento que pueda involucrar una reposición útil, pues la parte demandada estando a derecho en el iter procesal, ha tenido la oportunidad de impugnar dichos nombramientos así como la cualidad de los expertos, y no habiéndolo hecho, mal podría decretarse una reposición al estado en que se fije oportunidad y hora para tal aceptación, cuando ya la experticia cumplió el fin para la cual estaba destinada, como medio de prueba que es, y que consiste en verter a los autos los argumentos probatorios necesarios para demostrar los alegatos o defensas de las partes, por lo cual debe rechazarse tal solicitud de reposición y así se establece.
Asimismo, expresa el recurrente, que se realizó a sus espaldas el acto de fecha 16 de Diciembre del año 2.005, en el cual el tribunal autoriza a los expertos para que se trasladen a la oficina de Registro Subalterno, ante la ineficiencia del material señalado como indubitado para practicar la experticia. Ante tal alegato repositorio, esta Alzada debe establecer que ningún acto dentro de la sustanciación del Iter Procesal del medio de prueba de experticia, se llevó a cabo a espaldas de la demandada, pues como bien se ha dicho, de conformidad con el artículo 26 y 24 del Código de Procedimiento Civil. Las partes estaban a derecho y existió siempre la debida publicidad procesal para que la recurrente tuviese el control y la contradicción de la prueba y así se decide.
Ahora bien, cumplido como fue, la debida sustanciación del iter adjetivo del medio de prueba de experticia, la pretensión de la demandada, solicitando la reposición de la causa, involucra conculcar el Principio Constitucional de un proceso “Sin Dilaciones Indebidas”, pues se cumplió con el mantenimiento de las partes a derecho, garantizándosele plenamente a la accionada en referencia el Acceso a la Justicia y el Derecho a la Defensa, en efecto, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, que expresan:
Artículo 26.- “…El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Señalando a través de sentencia del 24 de Febrero de 1.999, que la Indebida reposición de un proceso entraña una nítida lesión al Derecho Subjetivo fundamental del Justiciable, de virtual “progenie” Constitucional, a un proceso sin Dilaciones Indebidas, cuando se tiene en cuenta la grave perdida procesal que genera toda reposición. La Sala se afilió a esta orientación de la Doctrina, poniendo énfasis en el objetivo de reducir al mínimo la perdida procesal que resulta de toda declaración de nulidad, con las consiguientes lesiones al principio de economía procesal y de la Estabilidad del Juicio (MÁRQUEZ AÑEZ LEOPOLDO. El Nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB-Fundación Polar, Caracas, 1.987, pág. 40 al 42).
A diferencia de lo previsto en el derogado Código de Procedimiento Civil de 1.916, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. En efecto, para esta Alzada Guariqueña, siguiendo el criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 24 de Enero de 2.002, Sentencia N° 021/2002, con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHI, no basta que se hayan quebrantado u omitido formas procesales, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, esa Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al Juez, y se verifica cuando éste priva o limita algunas de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la Ley para la mejor defensa de sus derechos (Sentencia de fecha 10 de Agosto de 2.000, caso: INVERSIONES LAURENCIANA E INMOBILIARIA MONTE DEL ESTE contra LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LUALI S.R.L.).
En efecto, en la compilación de la Doctrina de la Sala de Casación Civil (2.000-2.001), del Tribunal Supremo de Justicia Colección Doctrina Judicial N° 1, Caracas-Venezuela 2.002, en su página 233, se encuentra una sentencia N° 345/2.000, del 31 de Octubre con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, en la cual se interpreta la Teoría General de las Nulidades, consagradas en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en la cual se expresa: “Ahora bien, sobre estos particulares, la doctrina de la Sala ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aun afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo, según principio establecido en la parte final del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “…En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Desde el punto de vista de la Doctrina comparada es necesario traer a colación la Sentencia del Tribunal Constitucional Español a través de la cual interpreta: “El derecho a un proceso sin Dilaciones Indebidas”, STC 26/1.983, del 13 de Abril, donde declara:
“Desde el punto de vista sociológico y practico, puede seguramente afirmarse que una justicia tardíamente concebida equivale a una falta de Tutela Judicial Efectiva.”
Sobre este particular, la Doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional Español, ha tenido muy en cuenta la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, contenida en Sentencias como las dictadas en los asuntos ZIMMERMANN y STEINER, del 13 de Julio de 1.983; LECHNER y HESS, del 23 de Abril de 1.987, donde una doctrina general sobre ésta cuestión se contiene en la STC 10/1.991, del 17 de Enero en la cual se dice:
“La Tutela Judicial Efectiva, implica el Derecho a un Proceso sin Dilaciones Indebidas, que no se identifica con el mero incumplimiento de los plazos procesales, sino que es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido ha definido el Tribunal Constitucional siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, atendiendo a las siguientes circunstancias especificas de cada caso: Complejidad del Litigio, Márgenes ordinarios de duración de litigios del mismo tipo, Conducta procesal de las partes, medios procesales de control disponibles, sin que las deficiencias estructurales priven a los ciudadanos del derecho a reaccionar frente a tales retrasos, porque el derecho a un proceso sin Dilaciones quedaría desprovisto del contenido y se desnaturalizaría al convertirse el proceso en un ente formal conminatorio del órgano jurisdiccional.”
Aplicando la Doctrina Extranjera y Nacional, en el caso Sub Iudice, se observa que el Tribunal de la recurrida, actuó acertadamente al negar la reposición solicitada y así se decide.
En consecuencia:
III.
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO y de PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la Ciudadana HILDANA SALAZAR OJEDA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 9.889.056, con domicilio en la calle Sucre entre Avenida Bolívar y Sendrea, Salón de Belleza “Anne Rose”, diagonal a Tiendas Macuto, San Juan de Los Morros, Estado Guárico; asistida del Abogado FRANKLIN AGÜERO HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.008, en su condición de apoderado judicial. En consecuencia, se CONFIRMA el auto de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, en fecha 12 de Enero de 2.006.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión y de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en COSTAS a la parte apelante y así se decide.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintiún (21) días del mes de Marzo de Dos Mil Seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.
Abogado Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 2:00 pm se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.
GBV/es.-