REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO. San Juan de los Morros, veintidós (22) de Marzo del año Dos Mil Seis (2.006).
195º Y 147º
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 5.913-06
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (Interlocutoria, apelación contra auto de pruebas).
PARTE ACTORA: Ciudadana ANA ROSA CÓRDOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.704.872, domiciliada Residencia Santa Catalina, Edificio Campona, Planta Baja, Apartamento PB-01, Municipio Sucre, Estado Sucre.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado JAVIER EDUARDO PEREZ LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 51.106.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ DANIEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 632.400, soltero, domiciliado en la Ciudad de Cumana, Estado Sucre.
APODERADO DE LA PARTE DEMADADA: Abogado MARIANELA MARCANO G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.620.
.I.
Suben a esta Superioridad, copias certificadas, producto del Medio de Gravamen (Apelación), oído en un solo efecto, ejercido por el Apoderado de la parte Demandada, en el juicio de Fijación de Obligación Alimentaria, interpuesto en contra del excepcionado, dicho Medio es contra el Auto de admisión de pruebas, en lo que respecta al capitulo II específicamente en los puntos A, B, C y D por ser improcedentes y por considerarse que no están relacionado con la acción intentada.
En fecha 13 de Marzo de 2.006, esta Alzada le dio entrada y se fijo el décimo (10) día de despacho para decidir, este Juzgador observa:
II.
Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación oído en el solo efecto devolutivo en contra del auto de la recurrida, Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 1, de la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 16 de Junio del año 2.005, intentada por la parte demandada, en virtud de la negativa de la recurrida, de admitir los medios probatorios especificados en el capitulo II del escrito de promoción de pruebas, relativos a la prueba de informe para ser evacuada conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar información en primer lugar a la Superintendencia de Banco, para que informara al Juzgado de la Causa, si el propio promovente tiene cuentas corrientes o de ahorros en instituciones o bancos financieros; en segundo lugar, que se oficie a la guardería “La Abuelita” para que informe a la recurrida los gastos que realiza el demandado-promovente con ocasión del pago del colegio de su hijo; y en tercer lugar, que se oficie a la Administradora YURUANI para que informe del pago o deuda de cuotas de condominio del inmueble que habita el demandado.
Como puede observarse, la mecánica probatoria de los informes de pruebas es utilizada por la demandada en forma irregular, pues se refiere a documentos que pretenden accesar por dicho mecanismo cuando en realidad por el Principio de la Originalidad de la prueba los mismos pueden ser aportados por el propio demandado, pues se refiere a sus cuentas bancarias, al pago que realiza por concepto de educación del niño y los pagos que realiza por concepto de cuota de condominio por el inmueble que habita.
Para esta Superioridad, la mecánica probatoria de los informes de prueba, es un medio autónomo distinto de la propia documental, por lo que, los pagos realizados a terceros deben ser probados por los recibos privados, que no pueden acompañarse en el libelo en copias simples, sino que deben traerse esas documentales emanadas de terceros para que las mismas sean ratificadas a través del medio de prueba testimonial; de manera que, dentro de la dialéctica o filosofía del sistema adjetivo venezolano, el Código de Procedimiento Civil, ha querido garantizar la lealtad de la información, evitando que se desvirtué ese medio de prueba. Tal exigencia, tiende a ratificar lo expresado por el autor español SANTIAGO SENTIS MELENDOS (La Prueba, Editorial Egea, Buenos Aires 1.978), relativo al carácter de “Objetividad” y “Preexistencia” que debe concurrir en la fuente de la que se nutre ese medio.
Para esta Superioridad del Estado Guárico, la mecánica probatoria de los informes de prueba, siguiendo al procesalista Argentino FALCON, ENRIQUE (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Buenos Aires 1.982), puede definirse como: “... un medio de aportar al proceso prueba documental o instrumental que se haya en poder de terceros que consiste en una prueba autónoma en la medida que vale por sí como medio de prueba”. Siendo que, una de las características fundamentales de la mecánica probatoria, es que no será admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la naturaleza de los hechos controvertidos; en el caso de autos, la prueba específica de los pagos realizados a los terceros cuyo informe solicita la demandada, son unas documentales privadas cuyo original debe estar en poder de la propia parte que solicita la prueba, por lo que es un hecho cuya prueba debe tener directamente el demandado en sus manos y que debe ser consignada en original junto con el libelo de la demanda para poder así utilizar el mecanismo probatorio del reconocimiento establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en relación a las documentales privadas emanadas de terceros, que por otra parte, ofrece la posibilidad al no promovente de controlar de manera más amplia el referido medio, a través de la repregunta.
Para el procesalista Argentino LINO PALACIOS (Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, 1.967, Tomo IV, Pág. 659), la prueba de informes es autónoma en tanto que, se excluye la posibilidad jurídica de utilizarla cuando con ella se persigue suplir o ampliar la practica de otro medio probatorio, lo que ocurriría verbi grattia: “…cuando el requerimiento tuviese por objeto la incorporación de prueba documental que debió acompañarse con los escritos de constitución del Proceso (demanda, contestación, reconvención o contestación a la reconvención)…”. Los mismos procesalistas Argentinos MORELLO, PASSI, LANZA, SOSA y BERIZONCE (Códigos Procesales, Tomo V, Pág. 302-308), al ocuparse del tema puntualizan que: “… la prueba de informes resulta inadmisible cuando en forma manifiesta tienda a suplir o a ampliar otro medio probatorio, que viene impuesto por la ley…” .
En efecto, para esta Superioridad conforme al principio de la “Originalidad” debe ofrecerse el medio más apto y directo para demostrar la verdad del hecho controvertido. Para DEVIS ECHANDIA, significa que la prueba en lo posible debe referirse directamente al hecho por probar, para que sea prueba de éste, pues si apenas se refiere a hechos que a su vez se relacionan con aquél, se tratará de: “pruebas de otras pruebas”. Por consiguiente, si existen las documentales privadas emanadas de terceros, debe oírse directamente al tercero en vez de pedírsele a éste que informe sobre un hecho acaecido que consta de la propia documental de cancelación; si existe la documental original del pago, debe allegársele al proceso, sin necesidad de reconstruirlo a través de la prueba de informes. De otra manera, -esta Alzada considera-, que no se obtiene la debida convicción y se corre el riesgo de desvirtuar los hechos y llegar a conclusiones erradas; por lo que se ha decidido al respecto, conforme a la filosofía probatoria procesal, que no corresponde sustituir el medio adecuado por otro indirecto y por ello no puede reemplazarse la carga de acompañar la prueba documental con el ofrecimiento de un informe donde se haga referencia a la misma documental, pues estaríamos en presencia de una prueba indirecta, o como más acertadamente lo a afirmado DEVIS ECHANDIA, estaríamos en presencia de: “una prueba de la prueba”.
Los documentos que se pretendan agregar al juicio se deban acompañar en originales, con la demanda, la reconvención o sus respectivas contestaciones, y no puede utilizarse para ello la prueba de informes, que sólo cabe cuando: “…no sea necesario incorporar al proceso el documento o sea imposible o inconveniente su agregación, extremos que valorará el juez en cada caso…”; es por ello, que la ratificación a través de la testimonial de la documental privada emanada de terceros produce una serie de formalidades y garantías para las partes (Juramento, indagación sobre el posible interés en el pleito, posibilidad de controlar y preguntar que tiene el contrario), de las que no se pueden prescindir so pretexto de sustituir la prueba por un informe, sin comprometer los principios del Debido Proceso, de la Bilateralidad y de la Defensa en Juicio.
En Venezuela el profesor y Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA , sostiene que la invocación del artículo 433 CPC, es también ilegal, cuando con el se pretende obtener copias o datos de documentos que el promovente puede obtener sin dificultad, por tratarse de documentos que cursan en archivos abiertos al público (Ingeniería Municipal), de los cuáles se pueden expedir a los peticionantes copias certificadas. Permitir que se traigan estas copias por vía del artículo 433 CPC, es premiar la falta de diligencia y de lealtad (Artículos 17 y 170 CPC) del promovente, y dejar a un lado el principio de originalidad de la prueba. Por ello ésta Alzada considera que en cuanto copias, ni las Notarías, ni los Registros, ni los Tribunales, ni las Inspectorías del Trabajo, ni los entes de la Administración Pública Descentralizada caen dentro del ámbito de aplicación de la norma comentada. El CPC al regular la prueba instrumental, crea para las partes la carga de producir el instrumento, es decir, de consignarlo en original, en copias certificadas, ó en copias fotostáticas, fotográficas o semejantes, si ella reproduce los documentos previstos en el artículo 429 CPC. Por lo tanto, el principio del Código, es la consignación en autos de los documentos que promueven las partes, lo que de paso constituye una adhesión en lo posible, al principio de originalidad de la prueba. Es así como la finalidad del Código es el aporte, o producción del documento, cada vez que la parte esté en condiciones de conseguir el instrumento o su reproducción autentica, por lo cual si no lo hace habrá contrariado el principio de diligencia que dirige la actividad procesal de las partes. En consecuencia y por aplicación de los principios que dimanan del propio Código, el artículo 433 Ejusdem, solo funciona cuando a la parte que propone el medio, se le hace imposible o dificultoso, conseguir el original o la copia certificada o fotostática del documento. Es ante esa imposibilidad o dificultad, que podrá el promovente acudir al artículo 433 ibidem y Así se Decide. Aunado a ello, y siguiendo el criterio del procesalista URDANETA, CARLOS (1.996), ésta Superioridad considera que la prueba de informes es: “…el medio de prueba autónomo y escrito por el cual las personas jurídicas públicas o privadas, partes o no en el proceso, deben, salvo la invocación de un eventual deber de guardar secreto que no de reserva, transcribir y aportar al proceso datos, resúmenes o conclusiones sobre actos o hechos controvertidos de carácter impersonal que resulten de antecedentes documentales reconstituidos conservados por dichas entidades, previo requerimiento judicial provocado a instancia de parte o de oficio” (Revista de Derecho Probatorio N° 7, Pág. 170).
En esta misma obra se indica: “Santiago Sentís Meleno (1.957:273 y 276-277) opina que es una prueba autónoma, porque no se debe asimilar ni a la instrumental ni a la testimonial ni a la pericial, pero con la característica principal de sustituir a otra prueba, vale decir, el de ser una prueba sucedánea, en el sentido de que por los informes deben venir a los autos elementos probatorios que de otra manera no pueden llegar a conocimiento del Juez, influyendo en su naturaleza procesal la especie de prueba a la que el informe sustituya”. Dada esa caracterización de ser sustitutiva de otros medios probatorios, significa que al existir otro medio de aportar a los autos los hechos que se quieren llevar con el informe, ese debe ser el utilizado. Ello se fundamenta en posibilidad de intervención y control del medio que puede tener la contraparte y que se le hace difícil en este medio.
Este carácter análogo del medio se vincula igualmente con el principio de la originalidad de la prueba, por medio del cual ha de utilizarse los medios de prueba, más inmediatos a los hechos que se quieren aportar al proceso, por lo que debe haber una necesaria preferencia por aquellos medios que permitan al Juez una relación a los hechos que se quieren probar. Por todo lo cual, y existiendo la posibilidad cierta de verter a los autos las documentales privadas que certifiquen el pago realizado, las cuales deberían ser ratificadas por los terceros de quien emanan, mal puede sustituirse dicha prueba autónoma, por la mecánica probatoria de la exhibición documental establecida en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se declara INADMISIBLE las pruebas de informes solicitadas por la parte demandada en el capítulos II de promoción de pruebas y así se establece.
En consecuencia de la motivación anterior:
III.
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR, la apelación intentada por la parte demandada Ciudadano JOSÉ DANIEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 632.400, soltero, domiciliado en la Ciudad de Cumana, Estado Sucre. En consecuencia se CONFIRMA lo establecido en el auto del Juzgado de la Instancia A-Quo, Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 1, de la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 16 de Junio del año 2.005, en relación a la negativa de la recurrida de admitir los medios probatorios especificados en el capitulo II del escrito de promoción de pruebas, relativos a la prueba de informe, y así se establece.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en COSTAS.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintidós (22) días del mes de Marzo de Dos Mil Seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular.
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.
Abogado Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 12:00 a.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.
GBV/es.-