REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
GADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros, a los Veintinueve (29) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2.006).
195º Y 147º
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 5.902-06
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO (Apelación contra auto que ordena emplazar a la Demandada y Notificar al Procurador del Estado).
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RUBÉN TEODOSO PARACO, Venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, con domicilio en la Urbanización “Felipe Antonio Acosta Carles”, calle 8, N° 30-8, San Juan de Los Morros, Estado Guárico, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.775.
PARTE DEMANDADA: Fundación para el Desarrollo del Estado Guárico (FUNDAGUÁRICO), inicialmente inscrita en el N° 2, folios 2 al 10, Protocolo 3°, Primer Trimestre, de fecha 31 de Enero de 1.966 por ante la Oficina Subalterna del Distrito Monagas, hoy Municipio José Tadeo Monagas, del Estado Guárico, luego trasladada a San Juan de los Morros, según lo cuentan sus estatutos que se encuentran insertos en el N° 24, folios 103 al 105, Protocolo 1ro., Tomo II, 2do. Trimestre de 1.993, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio hoy Municipio Juan Germán Roscio, del Estado Guárico, en la persona de su presidente y representante legal, ciudadano JESÚS LEONARDO CEPEDA VILLAVICENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.428.976.
.I.
Suben a esta Alzada, copias fotostáticas certificadas de actuaciones, producto del Ejercicio del Medio de Gravamen, (apelación), oído en un solo efecto, ejercido por el Abogado RUBÉN TEODOSO PARACO, ut supra identificado; quien actúa como Parte Actora, en el juicio incoado a la Fundación para el Desarrollo del Estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO. Dicho medio es ejercido en contra del auto dictado en fecha veintiocho de Noviembre de 2.005 por el Tribunal de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Del Tránsito de la Circunscripción del Estado Guárico, a través del cual se ordenó reponer la causa al estado de emplazar a la Parte Demandada y notificar al Procurador General del Estado Guárico, quedando sin efecto todos los actos subsiguientes al auto de fecha 01 de Agosto de 2.005, en virtud de que en el auto de la demanda era cierto que se ordenó notificar al Procurador del Estado, a fin de participarle de la admisión de la misma, pero no era menos cierto que tal notificación no cumplía con los requisitos exigidos en la norma supra descrita, en virtud que no se le concedió a la Procuraduría el lapso de noventa (90) días a fin de formarse criterio acerca del asunto controvertido, lo cual traía como consecuencia la violación flagrante de su derecho a la defensa; pero para criterio del Actor esta decisión trae como consecuencia la paralización del proceso por el término de noventa (90) días; lo cual no se ajustaba a derecho, motivo por el cual procedió a ejercer el presente recurso.
En fecha 20 de Febrero de 2.006, esta Alzada le dio entrada y fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para la presentación de los informes.
El Accionante, mediante escrito consignado en fecha 08 de Marzo de 2.006, siendo la oportunidad procesal, consignó los informes respectivos, donde hizo mención de la condición de la Demandada de PERSONA JURÍDICA DE DERECHO PRIVADO y solicitó a esta Alzada la revocatoria de la decisión apelada y se ordenara al Tribunal de la Causa continuar con el procedimiento iniciado por auto de fecha 01 de Agosto de 2.005, teniendo como válidas las actuaciones subsiguientes relacionadas con la citación del representante de la Excepcionada y anexó copia certificada de los nuevos Estatutos de la “Fundación para el Desarrollo del Estado Guárico”, con la finalidad de demostrar el carácter de institución de derecho privado de la misma.
Llegado el lapso para decidir, esta Superioridad observa:
.II.
Como punto previo, debe esta Alzada entrar analizar su competencia por la materia, en vista de que se encuentra como demandado un ente del Estado como es la Fundación para el Desarrollo del Estado Guárico (FUNDAGUARICO), con motivo del juicio de cobro de honorarios profesionales de abogado. En efecto, esta Superioridad en reciente Sentencia de fecha 22 de febrero del año 2.006, se declaró incompetente para conocer de una acción contra el Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Guárico (IAVEG), con motivo de un cobro de honorarios profesionales, expresándose en dicho fallo que el fundamento de tal declinatoria radicaba en el control decisivo y permanente en cuanto a que su dirección y administración lo ejerce el Ejecutivo Regional del Estado Guárico, tal como lo venía expresando la Sala Político-Administrativa en Sentencia de reciente data, de fecha 02 de junio del año 2.005 (H.C. CATANAIMA contra CANTV), Sentencia N° 3.669, con ponencia de la Magistrado Doctora EVELIN MARRERO ORTIZ, bajo tal fallo, se establecía que las normas de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, constituían una derogatoria de la jurisdicción Civil y Mercantil, que es la jurisdicción ordinaria; más sin embargo, penetrada esta Alzada de profundas dudas, en relación al especifico caso en que la acción es intentada contra un ente del Estado por motivo del cobro de honorarios profesionales, llevan a la conclusión de que por cuanto el tribunal de la causa, que conoció en Primera Instancia de la demanda, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, expediente N° 4.384, es por lo que deviene en una competencia funcional el conocimiento de tal pretensión que relaja la competencia contencioso administrativa, pues los elementos fundamentales de pruebas para el caso de los honorarios profesionales, constan en el expediente principal que se sustancian en el Tribunal A-Quo, por lo cual, al existir la referida competencia residual, esta Alzada entra al conocimiento de la presente causa y así se establece.
Ahora bien, observa esta Superioridad de los alegatos expuestos por la parte recurrente consignados en los informes ante esta Alzada, que el motivo del ejercicio del recurso radica en que la Fundación para el Desarrollo del Estado Guárico (FUNDAGUARICO), fue creada por Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, Protocolizado con el N° 2, Folios 2 vto al 10 fte., Protocolo Tercero, Primer Trimestre de fecha 31 de enero de 1.966, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Monagas del Estado Guárico, considerando el recurrente, que para todos los efectos legales, es una persona jurídica de derecho privado, con patrimonio propio e independiente de los respectivos fiscos municipales, por lo que la reposición acordada por la instancia a-quo se traduce en inútil y así solicita se decide.
Tal alegato lleva a esta Alzada a escudriñar, la esencia o naturaleza de FUNDAGUARICO, siendo de señalar que el dogma de la persona jurídica del Estado, se originó en Alemania, cuando este país en contraposición a las ideas de la revolución Francesa, se mantuvo el rey o emperador, y solamente se instituyó una Asamblea (Parlamento), con pocas, pero significativas funciones, de tal manera que se configuró un régimen dualista con predominio del monarca.
Sin embargo, el concepto de soberanía acuñado por los revolucionarios franceses, al parecer no dejo de suscitar intensas discusiones en Alemania, para escudriñar quién era el titular de la soberanía, discutiéndose si tal soberanía estaba en el pueblo o en el monarca. Esta polémica, condujo a establecer que la titularidad de la soberanía correspondía al Estado, que comprendía tanto al pueblo como al monarca. A partir de la aceptación de dicha tesis, se argumentó que como la soberanía estaba constituida por un conjunto de potestades que debían ser ejercidas por una persona, el Estado tenía entonces, la necesidad de personificarse, surgiendo así en Alemania, el dogma de la personalidad jurídica del Estado.
Con el posterior advenimiento del Estado liberal burgués, al Estado Social de Derecho, originado en los ingentes reclamos de gran parte de la población de derechos de carácter social, tales como: transporte, salud, educación, seguridad social, vivienda, impuso a que los Estados pasen asumir directamente la atención de esas necesidades, constreñidos a ser interventores en los ámbitos principales de la sociedad. Con la justificación de optimizar la atención a las necesidades públicas, se crean personas jurídicas derivados del Estado para lograr ese objetivo social, razón por la cual se atribuye la tutela y el cuidado de específicos intereses públicos (vivienda, comunicaciones, salud, etc), a un ente que se crea ex novo, es decir, con personalidad jurídica distinta del Estado, surgiendo a mediados de la VI década del siglo XIX, específicamente en Francia, la figura del “Establecimiento Público”, el cual, sin tener base territorial, es considerado como una persona moral, que tiene por objeto la gestión de un servicio público que como establece el administrativista RIVERO (1.984): “…el otorgamiento de la personalidad a un servicio responde a dos motivos: permitirle gozar de la generosidad privada que suscita su finalidad caritativa o cultural, recibiendo donaciones o legados, y asegurarle respecto a la jerarquía, una cierta autonomía, como garantía de la libertad de acción…”.
Lo cierto es, que la proliferación de éstos “entes públicos”, acentuó la discusión doctrinaria acerca de los criterios de identificación de los mismos, lo que no resulta un problema de poca monta, porque precisamente la importancia de las personas jurídica-públicas en cualquier ordenamiento jurídico que las reconozcan, radica en la especie de relación de causalidad que suele establecerse entre el ente público y el régimen jurídico aplicable, ya que éste último será significativamente diferente al que se aplica a las personas jurídicas privadas. Una de las primeras posturas que se desarrolla en el siglo XX para distinguir el carácter de estos entes, entre públicos y privados, es la del: “Fin Institucional Público”, que permite identificar la naturaleza del ente, en relación al fin perseguido. Se parte de la base, en que como cada persona jurídica tiene su razón de existencia en la atribución de un fin específico, ese fin permite determinar si la naturaleza es pública o privada. Sin embargo tal tesis recibió múltiples críticas de la doctrina, lo que desencadenó en el surgimiento de la tesis de los “Indicadores Positivos de Reconocimientos”, la cual postula que si del examen del ente era posible derivar la existencia de ciertos indicadores, entonces debía reputarse como público. Entre esos indicadores destacaban: A.- La potestad del imperio, la cual faculta al ente para ejercer potestades administrativas; B.- El origen del ente, según el cual tenían naturaleza pública los entes que eran creados por el Estados o por otro ente público; C.- El control que ejercía el Estado sobre el ente. Este indicador estaba relacionado con la gradualidad del control ejercido por el estado u otro ente público, de tal manera que cuando las modalidades de ese control eran más penetrantes y positivas dirigidas a lograr que el ente cumpliese su fin institucional, se configuraba el indicador; D.- Disfrutar de privilegios y facilidades como la administración público, tales como suspensiones estatales y exenciones fiscales, prohibición de medidas preventivas o ejecutivas en sus bienes, rentas, derechos o acciones, prohibición de condenatoria en costas, etc. Por su parte, se generó una nueva tesis en el derecho administrativo que trataba de ubicar a los entes de naturaleza públicas a través de: “La Relación de Servicios”, sobre la base de la cual, se calificaban como entes públicos, a aquellos que se encontraban en una especial relación de derecho público con el Estado.
Para esta Alzada, es grave la dificultad para calificar a priori a los entes públicos, lo cual se acrecienta actualmente con la proliferación de personas jurídicas de derecho y sobre todo con los diversos modelos utilizados para su creación (Organismos o Institutos Autónomos, Entes Públicos-Económicos, Entes Públicos Funcionando bajo el régimen de Derecho Privado, Entes Territoriales, Empresas Públicas, etc.), por lo que se propugna que la solución del problema de la identificación del ente, debe tener un carácter puntual, basado en el examen del derecho positivo (Leyes, Estatutos, Reglamentos, etc.), que regulan la estructura, la finalidad, la actividad y el control a que esta sometido ese determinado ente; por lo que en definitiva, cuando se personifica al ente Fundación para el Desarrollo del Estado Guárico, se observa que se le establece como una persona jurídica de derecho privado, en su artículo 1, con patrimonio independiente de los respectivos fiscos municipales, sin embargo, nada obsta como ya se dijo, para que existan estructuras legales de derecho privado o funcionando bajo el régimen de derecho privado, pero que sin embargo, son entes públicos, pues es creada tal fundación por las Alcaldías del Estado Guárico, con el patrimonio de éstas, con los privilegios, exoneraciones y prerrogativas que prevé las Leyes Nacionales, Estadales y Municipales y cuya función es la asistencia integral para el Desarrollo del Estado Guárico, a través de programas y proyectos en los municipios, en las áreas habitacional, recreacional, turísticas, industrial, agrícola, pecuaria, minera, cultural, artesanal, deportivas, de servicios públicos, financieras, educacional, de salud, de medios de comunicación social, de proyección y promoción, de asesoramiento, y de cualquier otra área que priorice el concejo directivo que beneficien en materia social y económica al Estado y a los Municipios; cuyos bienes son productos de los aportes y subsidios que determinen las Alcaldías, y la Gobernación del Estado Guárico, a través del Gobierno Nacional. Circunstancias éstas, que cuadran directamente en entidades de derecho privado, creadas y sostenidas por el Estado, para perseguir fines de interés general, bajo la forma de fundación y que se subsumen perfectamente en el Decreto Presidencial N° 677, dictado el 21 de junio de 1.985, que establece un régimen de derecho público aplicable a las fundaciones, asociaciones y sociedades civiles del estado. Según ese decreto, se consideran fundaciones del Estado, todas aquellas cuyos patrimonio se haya formado por la mitad, por los aportes hechos por la República, los institutos autónomo o empresas del Estado, por lo que es evidente para quien aquí decide, bajo tales premisas que caracterizan a la Fundación para el Desarrollo del Estado Guárico, ésta goza del privilegio procesal establecido en la Ley de la Procuraduría General del Estado Guárico, publicada en Gaceta Extraordinaria de nuestro Estado, de fecha 25 de noviembre de 1.991, donde se establece específicamente en su artículo 32, la obligación que tiene los funcionarios del Estado, de notificar al ciudadano Procurador General del Estado Guárico, de toda demanda, oposición, exención que directa o indirectamente obre en contra de los intereses patrimoniales del Estado. Es en base a ello, que al haber repuesto la causa la instancia a-quo a los fines de ordenar la notificación al Procurador General del Estado Guárico, para participarle la admisión de la presente acción y otorgarle el lapso de 90 días a fin de formarse criterio acerca del asunto controvertido, todo ello a los fines de lograr la estabilidad procesal, tal cual lo establece los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, obró correctamente y así se decide.
Ahora bien, lo que no comparte esta Alzada del Juzgado de la recurrida, es que repone la causa también al estado de que se logre la citación del representante de la demandada, siendo que a los autos, consta la declaración del alguacil del Tribunal a-quo, de fecha 26 de octubre del 2.005, donde señala que consigna la boleta de intimación, sin firmar por el ciudadano JESUS CEPEDA, por cuanto el mismo se negó a suscribirla, circunstancia ésta, que hace que se haya logrado la parte ut supra del artículo 218 ejusdem, que consagra la citación personal, faltando única y exclusivamente, el cumplimiento de la parte in fine, del referido artículo, relativo a que el Juez disponga que el Secretario del tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del alguacil relativa a su citación, boleta la cual, entregará el secretario en el domicilio o residencia del citado y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, quedando citado el demandado para contestar, una vez que se notifique al Procurador General de la República, y haya trascurrido el lapso de 90 días calendarios consecutivos para que éste se forme criterio. Tal cual lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 23 de Enero del 2.002 (L. Hurtado en Amparo; Sentencia N° 24, con ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCON URDANETA), donde se señaló, que sería contrario a la celeridad de los juicios, reponer la causa al estado de que se vuelva a citar o intimar al demandado, pues ello conculcaría el Debido Proceso y la Celeridad Procesal.
En Consecuencia:
III.
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación intentada por la parte actora, en el solo sentido que debe tenerse como valida la actividad realizada por el alguacil al realizar gestiones de citación al demandado, negándose este al recibir la compulsa, por lo que no puede reponerse la causa al estado de nueva citación o intimación, sino por el contrario, debe ordenarse que se complemente la actividad del alguacil, con la que establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la boleta de notificación realizada por el secretario, para que se cumpla en su totalidad con la institución de la citación, pues la reposición involucra un atentado contra la celeridad y eficacia procesal. Se CONFIRMA PARCIALMENTE el fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con Sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 28 de noviembre del año 2.005, a través de la cual se repone la causa al estado de que se notifique al Procurador General del estado Guárico, conforme al artículo 32 de la Ley de la procuraduría General del Estado Guárico, concediéndosele un lapso de 90 días calendario consecutivos, vencidos el cual si ya se ha gestionado la citación de la intimada, comenzará a correr el lapso para la contestación perentoria o de fondo, y así se decide.
SEGUNDO: Por la naturaleza repositoria de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en COSTAS y así se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintinueve (29) días del mes de Marzo de Dos Mil Seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Titular.
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.
Abogado Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 1:30 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.
GBV/es.-