REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO

195° y 147°


Actuando en Sede Constitucional

Expediente: 5.903-06.

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.

Presuntos Agraviados: Ciudadanos JESUS MANUEL UZCÁTEGUI BECERRA y MARIA CELESTINA GÓMEZ DE UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, casados, cónyuges entre ellos y domiciliados en la calle la ceiba, casa s/n del Barrio Calanche de Zaraza, Estado Guárico.

Apoderados Judiciales de los Presuntos Agraviados: Abogados JOSÉ DE JESÚS MORALES TORO y JULÍA IRENE RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los N° 13.981 y 106.465, respectivamente.

Presuntos Agraviante: Ciudadanos JHONNY CARMONA y MANZOUR NASSER NASSER, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrs. 8.791.485, 8.261.398, respectivamente, el primero domiciliado en la población de El Socorro, y el segundo en la población de Zaraza.


I.
En fecha 23 de Noviembre de 2.004, los Presuntos Agraviados presentaron demanda civil de Resolución de Contrato, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en contra del Ciudadano MANZOUR NASSER NASSER; quien realizó una oferta verbal de compra del local y del establecimiento comercial denominado “La Carreta S.R.L.”. La oferta inicial fue de DOSCIENTOS SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 270.000.000,00), pero los Presuntos Agraviados le habían pedido la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00). Ahora bien, siguen expresando los Presuntos Agraviados; que pasado el mes de Octubre de 2.003, el oferente manifestó no tener el dinero completo para cerrar la negociación y ofreció pagar de la siguiente manera: le entregaría al Presunto Agraviado (03) vehículos taxi, a razón de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) cada uno y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) en efectivo. A su esposa le entregaría la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), en efectivo y la diferencia de CIENTO SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 170.000.000,00) los entregaría en el curso del primer semestre del año 2.004, los Presuntos Agraviados aceptaron la oferta verbal de compra en esa condiciones que fueron propuestas por el oferente, pero pasado el tiempo y llegada la fecha 14 de Noviembre de 2.004, sin que se hubiese realizado el acto jurídico de compra-venta, el oferente entrego Un (01) Taxi, marca: Nissan, Modelo: Sentra Clásico, Color: Blanco, Año: 2.001, Serial de Carrocería: 3N1E31S11K319311, Serial del Motor: GA16831469P y cuyo permiso provisional de circulación a nombre del presunto agraviado y a su esposa le entregaron solamente la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00) en dos cheques y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000.00) en efectivo que recibió el Abogado Asistente RAMÓN JOSÉ VILLEGAS de parte de la Ciudadana MARIA LUISA GONZÁLEZ, quien dijo ser la esposa del oferente, el resto de la deuda se la pagarían en la semana siguiente a la fecha antes mencionada.

La esposa del Presunto Agraviante se posesionó fraudulenta y violentamente del local comercial y apoderándose de las llaves del mismo sin el consentimiento de los dueños y no les permitió el acceso a esas instalaciones, incluso bloqueando con pared de bloques las puertas interiores que daban acceso al local comercial desde la casa familiar de los Presuntos Agraviados.

Siguen expresando los Presuntos Agraviados, que durante más de un año (desde el 22 de Noviembre de 2.003 hasta el 15 de Diciembre de 2.004), se hicieron esfuerzos inútiles tratando de que el oferente le pagara lo convenido o devolviera el local del cual se apoderó en la forma dolosa, engañosa, premeditada y arbitraria, logrando con la explotación del negocio comercial, un provecho injusto con perjuicio ajeno.

Ahora bien, es así como intentaron demanda de Resolución de Contrato, solicitando la correspondiente Indemnización de daños y perjuicios, y a través de expertos se hiciera un inventario de los daños causados en la instalación de los muebles dañados o extraviados y del lucro que dejaron de obtener los presuntos agraviados. En esa misma demanda se solicitó el secuestro del inmueble y acordada la medida se práctico en fecha 7 de Abril de 2.005; para esa fecha el excepcionado ya había abandonado el inmueble llevándose aires acondicionados, cocinas, neveras, cavas y otros enseres que no le pertenecían.

En fecha 09 de Mayo de 2.005, la Abogada del demandado solicitó al Tribunal de la Causa la perención de la instancia, la cual le fue negada en fecha 2 de Junio de 2.005, la misma fue apelada por ante esta Alzada, la cual declaró Con Lugar y decretó la perención y la extinción de la Instancia, por haber transcurrido más de (30) días desde la admisión de la demanda.

El Tribunal de la Causa en acatamiento a lo ordenado por esta Alzada, decidió dejar sin efecto la medida de secuestro, sin pronunciarse sobre a quién debería entregarse el inmueble que había sido solicitado por ambas partes.

Ahora bien, el días 19 de Enero del presente año, se presentó en la Ciudad de Zaraza el depositario judicial JHONNY CARMONA, procediendo a entregarle el inmueble en litigio a el Presunto Agraviante, según cumpliendo ordenes del Juez de la causa, la cual no mostró y si la recibió, con ello se estaría violando el derecho de propiedad de los presuntos agraviados. Siguen expresando los Presuntos Agraviados, que el presunto agraviante no tenia derecho a tal entrega, puesto que no era dueño, no era inquilino, no tenia contrato de ninguna especie, sino que penetró en ese local en una forma fraudulenta y violenta, sin que nada lo respaldara legalmente, ahora nuevamente ocupa el inmueble y prosiguió con su acción de desvalijarlo y tiene previsto tumbar el inmueble para construir un edificio nuevo. El 26 de enero de este mismo año, el presunto agraviante procedió a cortar la energía eléctrica a la casa de los presuntos agraviados, cometiendo con esa acción una violación de los derechos humanos.

Por todo lo antes expuesto, es que de acuerdo con el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales procedieron a recurrir por vía de Amparo Constitucional sobre el derecho de propiedad y derechos humanos, y en consecuencia se restituyera la situación jurídica infringida, cesara la posesión ilegitima y ocupación del presunto agraviante.

En fecha 30 de Enero de 2.006, el Tribunal de la Causa declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, dicha decisión fue apelada por los Presuntos agraviados y oída en solo efecto, por el A Quo en fecha 7 de Febrero del corriente, ordenándose la remisión a esta Alzada; quien la recibió y le dio entrada en fecha 20 de Febrero de 2.006, fijando lapso de 30 días para decidir y llegada la oportunidad para hacerlo, esta Superioridad observa:


II.

Suben a esta Superioridad, producto del recurso de apelación intentado por el presunto agraviado en contra de la decisión del Juzgado de la recurrida, Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 30 de Enero del año 2.006, que declara inadmisible la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos JESUS MANUEL UZCATEGUI BECERRA y MARIA CELESTINA GOMEZ DE BECERRA en contra de los presuntos agraviantes, todo ello fundamentado en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, observa esta Alzada, que dos (02) son los planteamientos de violaciones Constitucionales esgrimidos por la presunta agraviada; el primero de ellos relativos a la conducta del depositario judicial quien que como presunto agraviante procedió a entregarle el inmueble en litigio al co-demandado MANZOUR NASSER NASSER, - donde el actor expresa -, que ello fue: “…según y que cumpliendo ordenes del Juez de la causa la cual no mostró y sí la recibió, con ello se estaría violentando el derecho de propiedad de nuestros mandantes…”. Ante el primer alegato, esta Alzada es clara, en el sentido de que aún existiendo una Sentencia que declare la perención de la instancia, si en el cuaderno cautelar se procede a hacer entrega de los bienes embargados o secuestrados a quien no es propietario de dicho bien, procede un medio de impugnación a tal entrega, a través de un escrito formal donde se planteen las peticiones referidas a la conculcación del derecho de propiedad, acompañando el medio de prueba conducente y pertinente que demuestre ese derecho, pudiendo presentarse tal solicitud bien, por ante el propio tribunal ejecutor, denunciándosele las actuaciones del depositario, o ante el Tribunal de la causa, para que éste decida sobre la solicitud de ataque o impugnación a la actuación del auxiliar de justicia denominado depositario judicial, cuyo control y actuaciones deben ceñirse a las ordenes que a tal efecto giren tanto el Tribunal Ejecutor en el cumplimiento de la medida, como el Tribunal de Primera Instancia quien dicta el decreto o medida cautelar; pudiendo observarse claramente, que tanto los terceros como la propia parte ha tenido la posibilidad de acceso al proceso para impedir las supuestas actuaciones irregulares del depositario que conculcaría, - en decir del presunto agraviado -, el derecho de propiedad de rango Constitucional, por lo cual al no haberlo hecho ni utilizar los medios o remedios ordinarios de impugnación y control a las actuaciones del depositario judicial, mal podría utilizar un Recurso Extraordinario y residual como es la acción de Amparo.

La Acción de Amparo Constitucional, constituye una “Garantía Jurisdiccional”, de las consagradas en nuestra Carta Política de 1.999 (Artículo 27 Ejusdem), que viene a proteger la “Conculcación o Vulneración” de los “Derechos” de rango supremo. Ahora bien, por demás clara era la frase emitida por la Profesora Dr. Hildegard Rondón de Sansó, en relación a la Garantía del Amparo Constitucional, donde expresó: “…el procedimiento de amparo, es una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal” . Para evitar, que el sistema procesal ordinario (laboral, civil, administrativo o mercantil), estalle, se estableció un mecanismo de inadmisibilidad en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que es sin duda para ésta Alzada, el más difícil de determinar, y nos referimos a la relación del Amparo Constitucional con el resto de los remedios judiciales que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, o para decirlo con la acepción más manejada, el Carácter Extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional.

Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no “exista otro medio procesal ordinario y adecuado”

Sin duda alguna, la consagración de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los Derechos y Garantías Constitucionales contenidos en la Constitución y además de aquéllos otros que a pesar de no estar recogidos en el Texto Fundamental pueden considerarse como inherentes a la persona humana, trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución que, mal que bien, produce decisiones en un lapso de tiempo bastante decente.
En efecto, tal criterio de especial otorgamiento de la Garantía de Amparo Constitucional, existiendo vías procesales ordinarias, es recogido por el Constitucionalista Argentino Augusto M. Morello , cuando expresó:

“…el Tribunal Constitucional Argentino, ha señalado muchas veces la índole excepcional del amparo, en tanto es un proceso reservado para aquéllas situaciones extremas en las que la carencia de otras vías legales aptas para zanjarlas puede afectar derechos constitucionales; y que por ello, su viabilidad requiere circunstancias muy particulares cualificadas, entre otros aspectos, por la existencia de un daño concreto y grave que sólo pueda eventualmente ser reparado acudiendo a la acción urgente y expedita del amparo…”

Lógicamente, no hace falta acudir a un análisis jurisprudencial minucioso para poder afirmar que con el Amparo Constitucional se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. En efecto, el drama radica en que admitir el amparo existiendo vías ordinarias, trastocaría todo el sistema procesal, que es lo que en cierta forma se produjo en el período inmediato posterior a la promulgación de la Ley. En efecto, el litigante busca la vía más rápida y expedita para obtener una sentencia de fondo que le dé satisfacción a sus pretensiones. A tal efecto, la propia Jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, que cuando: “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. (Criterio de la Sala Político – Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 14/08/90, Caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz).

Es decir, que el Juez Constitucional debe desechar declarando la inadmisibilidad de una acción de amparo constitucional, cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión. Por lo tanto, al no haber utilizado el recurrente en Amparo los mecanismos procesales ordinarios como sería el de dirigirse al Tribunal Ejecutor y consignar una impugnación a la entrega de los bienes secuestrados o dirigirse de la misma manera como otra posibilidad al Tribunal de Primera Instancia, solicitando pronunciamiento sobre la actuación del depositario, y pretender sustituir como en efecto lo hizo las actuaciones ordinarias, con la presente acción de amparo, fue tanto como incurrir en una causal de inadmisibilidad al no haber utilizado los medios ordinarios y así se decide.

De la misma manera, es necesario acotar que la Sala Constitucional ha venido interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías C, pudiendo citarse entre otros las sentencias Nros: 848/2000; 963/2000; 1.120/2000; 1.351/2000; 1.592/2.000; 27/2001; 454/2001;1.488/2001; 1496/2001; 1.809/2001;2.529/2001 y 865/2002, entre otras asentando, que el amparo Constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o garantía Constitucional que ha sido lesionado, sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza. No obstante, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de decisión de fecha 09 de Noviembre de 2.001 (caso: OLY HERNANDEZ) se refirió a que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria siempre que pongan en evidencia las razones por las cuales ha decidido hacer uso de la vía de amparo, en detrimento de las vías ordinarias.

Así observa esta Superioridad, que en el presente caso, a pesar de que el accionante en el momento en que ocurrió la entrega de los bienes sometidos a secuestro, poseía los medios ordinarios necesarios para hacer revisar la legalidad de tal actuación, por parte del depositario, no hizo uso de éstos, sino que acudió a interponer directamente la acción de Amparo Constitucional, pero sin hacer referencia en la misma a la ineficacia de los medios ordinarios para restablecer la situación jurídica que consideraba infringida, motivo por el cual, a juicio de esta Superioridad del Estado Guárico, la presente acción de Amparo resulta inadmisible con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

De la misma manera denuncia el presunto agraviado, que el 26 de Enero de 2.006, el ciudadano MANZOUR NASSER NASSER procedió a cortar la energía eléctrica a la casa de habitación de los esposos UZCATEGUI-GOMEZ, cometiendo, -según expresa el actor -, una violación de los derechos humanos de su representado.

Para esta Alzada, no se trata de un incumplimiento contractual del usuario o de interpretaciones al convenio, ni de ajustes a las tarifas, o cortes de servicios públicos productos de un injustificado y desproporcionado aumento por parte del servidor, que priva a las personas de las necesidades básicas si no cancela el ajuste o el aumento y que coacciona al cumplir mediante el pago inmediato, a cambio de no cortarle el servicio; sino que se trata en el caso sub iudice de un particular que procedió a cortar a otro particular el suministro de energía eléctrica; y siendo que en la República el servicio eléctrico lo prestan entes de servicios públicos no particulares, lo correcto es dirigirse al instituto de electrificación correspondiente a los fines de que verifique el normal funcionamiento del suministro eléctrico, que debió ser establecido a través de un contrato de adhesión en materia de servicios públicos, no siendo procedente la acción de amparo en esos casos y así se establece.

En consecuencia:

III.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO y PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los Ciudadanos JESUS MANUEL UZCÁTEGUI BECERRA y MARIA CELESTINA GÓMEZ DE UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y domiciliados en la calle la ceiba, casa s/n del Barrio Calanche de Zaraza, Estado Guárico. En consecuencia se CONFIRMA la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 30 de Enero del año 2.006. Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte presuntamente agraviados y así se decide.

SEGUNDO: Que por la naturaleza de la presente decisión, y fundamentado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara, que no hay expresa condenatoria en Costas.

Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Tres (03) días del mes de Marzo de Dos Mil Seis (2.006).- Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.

La Secretaria.

Abogado Shirley Corro B.

En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm, se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria.
GBV/es.-