REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, San Juan de los Morros, a los Seis (06) días del mes de Marzo del año 2.006.
195° y 147°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 5.904-06
MOTIVO: Recurso de Hecho
PARTE RECURRENTE: Abogado en ejercicio BLANCA COROMOTO FELIZOLA GIMÓN mayor de edad, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.660, actuando como Apoderada Judicial del “Fondo de Desarrollo Regional del Estado Guárico” (FONDER) en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue en contra de la Empresa Mercantil denominada “TECNO CRISTAL, S.R.L.”, representada por su Director Administrador ciudadano DIONICIO EDUARDO RIVAS ALEJO y como Garante Hipotecaria de primer grado, ante FONDER, la ciudadana MARINELA ARVELAI DE RIVAS.
AUTO RECURRIDO: Dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 15 de Febrero del año 2.006.
.I.
Mediante escrito de fecha 21 de Febrero de 2.006, la Abogado en ejercicio BLANCA COROMOTO FELIZOLA GIMÓN, ut supra identificada presentó por ante esta Superioridad, RECURSO DE HECHO, fundamentándose para ello en las disposiciones contenidas en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
La Abogada recurrente, ut supra identificada expresó que en fecha 28 de Febrero de 2.006, el Tribunal A-Quo, produjo un auto, a través del cual ese Juzgado dispuso paralizar la causa con fundamento en el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, motivado a ello, en resguardo de los derechos e intereses de su poderdante, el día 31 de Enero de 2.006, consignó por ante ese Juzgado un escrito donde le solicitaba la revisión de la decisión antes mencionada ya que la hipoteca no estaba constituida sobre un inmueble calificado de vivienda principal del garante ni tampoco estaba incluida en las definiciones contenidas en los artículos 1, 4, y 5 de dicha Ley Especial, que también la falta de ejecución de la sentencia favorable a su mandante, le impedía continuar con la financiación a los pequeños y medianos productores y empresarios en procuración al desarrollo regional, lo cual fue negado por el Tribunal de la Primera Instancia, motivo por el cual ejerció recurso de Apelación por considerar que la denegatoria no estaba ajustada a derecho; la cual el Tribunal de la Primera Instancia se abstuvo de oírla; ya que en esa causa se había producido la cosa juzgada sobre el auto de fecha 28 de Febrero de 2.005.
Aludió la Abogado Recurrente que como quiera que en el juicio en mención no existe la cosa juzgada formal, en virtud de no haberse ejecutado la sentencia definitiva y la abstención al oír el recurso de apelación violenta el debido proceso y el derecho a la defensa garantizados por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son las razones por las cuales ejerció el presente RECURSO DE HECHO.
Este Tribunal de Alzada procedió a darle entrada al presente Recurso de Hecho, de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 22 Febrero de 2.006, a la espera de la consignación de las copias certificadas de las actas conducentes que deben presentarse dentro de los cinco (05) días de despacho para decidir en el término de Ley. En esa misma fecha fueron presentadas mediante diligencia las referidas copias certificadas.
.II.
Observa esta Superioridad, que a través del ejercicio del recurso de hecho, se transmite al A-Quem, la negativa de admisión de la apelación realizada por la instancia A -Quo, a través de auto de fecha 06 de febrero del año 2.006, donde la actora pretende la “Revisión” de una decisión en la cual operó la “Res-iudicata” o “Cosa Juzgada”. En efecto, en el escrito presentado ante esta Superioridad, en fecha 21 de Febrero del año 2.006, la recurrente expresa que la instancia recurrida en fecha 28 de Febrero del año 2.005, decretó la paralización de la causa de acuerdo a lo establecido en el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario, pretendiendo la actora la revisión de tal decisión, prácticamente después de un año de tomada, expresando en su recurso lo siguiente: “…en resguardo de los derechos e intereses de mi poderdante, introduje escrito por ante el referido Juzgado de la Causa solicitándole la revisión…”. De la misma manera alega la actora-recurrente de hecho, que al negarse la revisión se le violaron Garantías Constitucionales, como la del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa garantizados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ante tal planteamiento, esta Alzada debe expresar, que una vez que se emite una Sentencia, bien sea definitiva o interlocutoria, nuestro Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar el Debido Proceso y el Derecho de Defensa, consagra todo un sistema de recursos o medios de impugnación de tales actuaciones procesales, el cual puede ser realizado por la parte agraviada, dentro de los límites que la Ley le confiere y cuya finalidad es promover el conocimiento del acto y su eventual modificación por una Instancia Superior.
Recurso quiere decir, literalmente, regreso al punto de partida. Es un re-correr, correr de nuevo, el camino ya hecho. Jurídicamente la palabra denota tanto el recorrido que se hace nuevamente mediante otra instancia, como el medio de impugnación por virtud del cual se re-corre el proceso. Es así, como cuando dictada y notificada la Sentencia de Primera instancia, se abre una nueva etapa del procedimiento, durante la cual, ella queda a merced de la impugnación de las partes. Esa posibilidad de impugnación, consiste en la facultad de deducir contra el fallo los recursos que el derecho positivo autoriza, impugnación del recurrente que apareja la suspensión de los efectos de la Sentencia.
En el caso de autos, el fallo de la instancia A-Quo, de fecha 28 de Febrero del año 2.005, decretando la paralización de la causa de acuerdo a lo establecido en el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario, apertura un lapso a la parte actora de cinco (05) días de despacho de conformidad con el cómputo que establece el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, para intentar la apelación o el recurso de gravamen de conformidad con lo establecido en el artículo 298 ejusdem, sin que se observe a los autos que la actora haya ejercido tal medio de impugnación como producto de su inconformidad con el fallo; sino que por el contrario, su omisión de ejercicio denota una aquiescencia con la motivación de dicha sentencia, con lo cual no puede pretender casi un año después de proferido el fallo, pedirle a la instancia A-Quo, la revisión de dicha sentencia.
En efecto, la Sentencia no solo tiene la virtud de poner fin al proceso, o de paralizarlo como en el caso de autos, sino el de impedir que las partes afectadas con la decisión intenten someter nuevamente a la jurisdicción la cuestión decidida; por lo que llama la atención a esta Alzada, que la recurrente invoque como fundamento de su recurso de hecho, la violación del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, cuando en realidad lo que esta pidiendo es que se violente el Principio Constitucional o Garantía Constitucional “Non bis In Idem”, consagrado por nuestra Constitución Política, específicamente en el artículo 49.7. Tal cosa juzgada se refiere al efecto que produce la Sentencia con relación a los sujetos procesales destinatarios de la decisión, la cual tiene por finalidad brindar seguridad jurídica a las providencias judiciales con imperatividad y coercibilidad, garantizando que lo resuelto por la administración de justicia, en el caso concreto, no será objeto de nuevos debates y pronunciamientos, como pretende la parte actora.
A los fines didácticos es conveniente señalar que los recursos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, son de carácter nominativo, vale decir, que no existen recursos innominados como el que pretende ejercer la recurrente de hecho, ante la instancia A-Quo, provocando una “Revisión” de una decisión que ha adquirido carácter de cosa juzgada. Tal recurso se da única y exclusivamente, en Códigos adjetivos como lo es, el Código de Procedimiento Civil Colombiano de 1.971, en cuyo artículo 379, se consagra la posibilidad de un Recurso de Revisión contra la Sentencia definitiva e inmutable para modificar su contenido, en virtud de violaciones al Debido Proceso, al Derecho de Contradicción de las Partes o a maniobras dolosas o engañosas provenientes de cualquiera de los sujetos procesales. En Venezuela tal recurso no está consagrado en nuestra legislación adjetivas, siendo necesario, que si la actora-recurrente considera que la decisión de fecha 28 de Febrero del año 2.005, que decretó la paralización de la causa de acuerdo a lo establecido en el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario, le violentó su Debido Proceso o Derecho a la Defensa, debió haber intentado, dentro del marco de Ley, el recurso de apelación correspondiente, que transmitiría a la Instancia Superior el conocimiento de tales violaciones para ser establecidas y así se decide. No habiendo ejercido tal recurso o medio de gravamen en la oportunidad adjetiva y preclusiva, mal podía intentar la llamada por la recurrente “Revisión” ante la propia instancia A-Quo y después tratar de provocar una apelación cuando existe un auto con virtud de cosa juzgada que no puede ser modificado salvo el rompimiento de la intangibilidad por violaciones Constitucionales a través de la acción de Amparo Constitucional, ante la imposibilidad de ejercer el recurso ordinario y así se establece.
En consecuencia:
III.
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO y de PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Hecho intentado por la Parte actora-recurrente en fecha 21 de Febrero del año 2.006, Abogado en ejercicio BLANCA COROMOTO FELIZOLA GIMÓN mayor de edad, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.660, actuando como Apoderada Judicial del “Fondo de Desarrollo Regional del Estado Guárico” (FONDER) en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue en contra de la Empresa Mercantil denominada “TECNO CRISTAL, S.R.L.”, representada por su Director Administrador ciudadano DIONICIO EDUARDO RIVAS ALEJO y como Garante Hipotecaria de primer grado, ante FONDER, la ciudadana MARINELA ARVELAI DE RIVAS. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 15 de Febrero del año 2.006, que niega el recurso de apelación y así se establece.
No hay expresa condenatoria en Costas, por la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Seis (6) días del mes de Marzo de Dos Mil Seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.
Abogado Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 2:00 pm se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.
GBV/es.-