REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO


195° Y 147°


Actuando en Sede de Protección del Niño y del Adolescente


EXPEDIENTE N° 5.905-06

MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano EDUARDO DE SOUSA VIVEIROS, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10-669.403.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ALEXIS RODRÍGUEZ SARMIENTO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.003.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos OMAIRA RAFAELA FERNÁNDEZ MORILLO, venezolana, mayor de edad, divorciada, Licenciada en Educación, domiciliada en la calle Los Laureles, Urbanización Los Laureles, Inmueble N° F-1, de esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico y titular de la cédula de identidad N° V-8.781.580, en su carácter de vendedora, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de los adolescente LEOMARI DEL CARMEN DE SOUSA FERNÁNDEZ y CARLOS EDUARDO DE SOUSA FERNÁNDEZ, venezolanos de Quince (15) años de edad la primera y de Doce (12) años de edad el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.617.198 y V-19.472.410, respectivamente, en su cualidad de co-compradores y a la ciudadana YÉSSICA MARÍA MARCANO FERNÁNDEZ, venezolana mayor de edad, soltera Estudiante, titular de la cédula de identidad N° 15.711.345 en su atributo de co-compradora, del mismo domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUIS TORO VALERA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.007.

.I.

La presente acción de SIMULACIÓN DE VENTA tiene su origen según escrito libelar y Quince (15) anexos marcados de la “A” a la “N”, presentados por el Apoderado Actor el día 22 de Agosto de 2.003, a través del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual expuso que día Veinticuatro (24) de Octubre de 1.986, su representado comenzó una relación sentimental, no matrimonial con la Demandada OMAIRA RAFAELA FERNÁNDEZ MORILLO ut supra identificada, estableciendo su primer domicilio en la Calle Bomboná de esta ciudad, luego en la Urbanización “Pariapán” de esta misma localidad, llegando a procrear dos (02) hijos quienes llevan por nombre LEOMARI DEL CARMEN y CARLOS EDUARDO DE SOUSA FERNÁNDEZ, plenamente identificados, relación ésta que se fortaleció como una comunidad estable y cumplidora de la Ley produciendo efectos equivalentes a los del matrimonio celebrado entre un hombre y una mujer.

Sigue narrando la Actora que en vista de ese fortalecimiento y con visión futurista, ambos con la producción de su trabajo que para esa época élla se desempeñaba como Secretaria al servicio del Instituto de Cooperación Educativa (I.N.C.E.) y él como Comerciante Independiente, comenzaron a adquirir bienes materiales entre los cuales se encuentra un lote de terreno con cabida de Seiscientos Cuarenta y Siete metros cuadrados con Cincuenta Centímetros (647,50 Mts.2), situado en la Calle Los Laureles (anteriormente llamada Calle Girardot), Urbanización Los Laureles, detrás de la Empresa Mercantil denominada “Auto Guárico, C.A.”, en esta ciudad y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en Doce metros lineales con Noventa centímetros lineales (12,90 ML), con casa y terreno del Señor Francisco Castillo Torrealba; SUR: en Doce metros lineales con Noventa centímetros lineales (12,90 ML), con Calle Los Laureles (antes Calle Girardot) que es su frente; ESTE: en Cincuenta metros con Ciento Noventa y Tres decímetros lineales (50,193 ML), con Casa y Terreno del Señor Fernando Alvarado G.; y OESTE: en Cincuenta metros lineales con Ciento Noventa y Tres centímetros lineales (50,193 ML), con terrenos que son o fueron del Señor Gustavo Lugo y del Señor Lucio Pérez Correa; habido a nombre de la Demandada OMAIRA RAFAELA FERNÁNDEZ MORILLO, por compra-venta efectuada a los ciudadanos Cristóbal Enrique Martínez Galíndez y Sonia Mercedes Ávila de Martínez, como consta en documento asentado bajo el N° 27, folios 99 al 101, Protocolo Primero, Tomo 5°, Cuarto Trimestre, de fecha 30 de Noviembre de 1.992, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del Estado Guárico.

Sigue narrando el Apoderado Actor, que en el mencionado lote de terreno, se erigió una Edificación para una vivienda familiar, con una dimensión de Ciento Dieciséis metros con Trece centímetros cuadrados (116,13 Mts.2), la cual fue financiada por la “FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO GUÁRICO” (FUNDAGUÁRICO), por el precio de Un Millón Trescientos Veinticinco Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 1.325.000,oo), lo cual consta de contrato con opción a compra-venta reconocido por ante el Juzgado del Distrito del Municipio “Juan Germán Roscio” de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 15 de Octubre de 1.992 y luego fue adquirido en propiedad a través de operación que consta en documento Protocolizado bajo el N° 18, folios 75 al 78, Tomo 1°, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1.993, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del Estado Guárico, produciéndose el pago del inmueble mediante el aporte de Novecientos mil Bolívares (Bs. 900.000,oo), realizado a la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO GUÁRICO (FUNDAGUÁRICO), en dinero en efectivo y de curso legal, y el saldo deudor a través de HIPOTECA LEGAR DE PRIMER GRADO por la cantidad de Cuatrocientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 425.000,oo), constituida por la Demandada a favor de la CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (CATINCE).

Expresa el Abogado Actor que las negociaciones y redacciones de los documentos correspondientes a los mencionados inmuebles aparecen a nombre de la Demandada OMAIRA RAFAELA FERNÁNDEZ MORILLO debido al reconocimiento que el Actor como padre de sus hijos, al amor que había depositado en élla y a todas las vicisitudes que fueron afrontadas por ambos a lo largo de su concubinato, causándole a su representado una gran sorpresa el hecho de que tuvo que enterarse a través de terceras personas y ajenas a la comunidad que la ciudadana Demandada, en forma clandestina hacia el Actor, transfirió el lote de terreno y la vivienda construida, en beneficio de su progenitora YÉSSICA MARÍA MARCANO FERNÁNDEZ, ut supra identificada habida de su anterior matrimonio y de sus otros hijos adolescentes, LEOMARI DEL CARMEN y CARLOS EDUARDO DE SOUSA FERNÁNDEZ, ya identificados; quienes por su inhabilidad civil, los representó la ciudadana MAGALY COROMOTO FERNÁNDEZ MORILLO, hermana de la Excepcionada, quien fue designada al efecto curadora ad hoc por disposición de la recurrida, en fecha 19 de Junio de 2.003.

Acota el Apoderado Actor que la operación fue realizada por un monto de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 30.000.000,oo), lo cual quedó asentado en instrumento jurídico que riela bajo el N° 20, folios 124 al 128, Protocolo Primero, Tomo 2°, Tercer Trimestre, de fecha 29 de Julio de 2.003, por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico.

Afirma el Apoderado Actor que la conducta de la Excepcionada, tenía como única finalidad la de despojar a su mandante del derecho de propiedad que él tiene; ya que el mencionado inmueble les pertenece a ambos producto de la relación concubinaria de 17 años y el cual fue adquirido con el esfuerzo económico de los dos. Añade además que el contrato celebrado entre las partes es ficticio por las siguientes razones: 1) La vendedora continúa ejerciendo la propiedad sobre la cosa vendida, constituyendo de esta forma un indicio que llevan a la convicción de la simulación del acto. 2) El precio establecido para la transferencia de la propiedad, se encuentra revestido de vileza; ya que no se ajusta al valor verdadero y actual del lote de terreno y de la vivienda construida sobre el mismo. 3) La insolvencia económica de los compradores, debido a que los tres se dedican a la actividad estudiantil y no producen medios de finanzas de ninguna naturaleza ni poseen bienes productos de herencias. 4) Implica el acuerdo consiente entre las partes contratantes de celebrar el acto fingido o simulado. 5) Persigue el engaño de un tercero, en este caso el Actor. 6) Por tratarse de un contrato de compra-venta simulada, el consentimiento se reputa como inexistente e ineficaz entre las partes y 7) La intimidad existente entre la vendedora y los compradores toda vez que se refleja el vínculo materno filial entre ellos.

La demanda se fundamentó en los Artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 148, 156, 168, 759, 760, 761, 767 y 1.281 del Código Civil y fue estimada en la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS, equivalente al 50% del valor del bien inmueble vendido.

Como medida de protección de la cosa objeto de la demanda, la Parte Actora solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el mismo.

Admitida la demanda, por el tribunal de la recurrida, mediante auto dictado en fecha 22 de Septiembre de 2.003, se ordenó el emplazamiento a la parte demandada y la notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Cumplidos estos requisitos, los Demandados a través de Apoderado Judicial, encontrándose dentro del lapso, procedieron a dar contestación al fondo de la demanda de la siguiente manera: El apoderado Actor, alegó que la Demandada OMAIRA RAFAELA FERNÁNDEZ MORILLO, ciertamente desde el año 1.986 hasta finales de año 1.991, sostuvo con el Actor una relación concubinaria durante la cual procrearon dos (02) hijos; pero por razones de la pérdida de la base afectiva ésta culminó y desde ese momento élla y otra persona iniciaron una relación de pareja que hasta el presente mantienen en una perfecta armonía, que era falso entre su mandante y el Accionante se hubiera consolidado una comunidad estable que produciera efectos equivalentes al matrimonio como también era falso que con el trabajo de ambos hubieran adquirido bienes materiales como lo son un lote de terreno y una edificación para habitación familiar, cuyas características, medidas y linderos se mencionan en el escrito libelar. Que era cierto por lógica razonable que los referidos bienes aparecieran a nombre de su representada debido a que fueron comprados con dinero de su propio peculio y permanente descuento que se le hacía de su sueldo mensual y no por el reconocimiento que el Actor le hiciera como padre a sus hijos, al amor depositado en ella ni a la vicisitudes afrontadas por ambos durante el concubinato de 17 años, por ende no ha debido sorprenderse de la venta legal que realizara su representada de de los supra mencionados bienes; ya que élla era la legítima dueña, pudiendo disponer de los mismos como mejor le pareciera. Negó que la conducta de su mandante tuviera con fin despojar al Actor del derecho de propiedad que decía asistirle, que era falso hubieran adquirido bienes gananciales con el esfuerzo económico de ambos. Negó que fuera falso el contrato celebrado entre las partes para la transferencia de la propiedad por la serie de situaciones que enumeró el Actor. Negó y rechazó la invocación que hizo el Actor del Artículo 77 de la Constitución Nacional, pues pretende derechos sobre la base de una relación estable de pareja extinguida hace más de 10 años entre su representada y el Accionante e igualmente negó y rechazó la invocación hecha por el Demandante de los Artículos 148, 156, 168, 759, 760, 761, 767 y 1.281 del Código Civil por no tener aplicación en la pretensión de éste. Negó y rechazó la conclusión del Accionante y la estimación de la demanda y que dice el Actor corresponderle. Impugnó, desestimó todos los documentos en copia fotostáticas que anexó el Actor ya que eran carentes de valor procesal. Negó, rechazó y contradijo la medida solicitada por el Accionante en relación a la prohibición de enajenar y gravar el inmueble objeto de la demanda propiedad de sus patrocinados por compra que hicieran los mismos legítimamente e invocó la aplicación del Artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente referido al interés superior del niño, a los fines de asegurarle a éllos el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías amenazados en este juicio nada menos que por su padre. Invocó como defensa perentoria, la falta de cualidad del Demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la cual deviene de acción mero declarativa de comunidad concubinaria interpuesta ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Guárico ( Exp. N° 4798) nomenclatura de ese Juzgado, en contra de su representada y que anexó en copia certificada marcado “A”, lo que demuestra que el Actor se atribuye derechos que no le asisten.

Por auto de fecha 14 de Octubre de 2.003, el Tribunal de la recurrida, fijó la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, el cual tendría lugar el día 29 de Octubre del mismo año.

En fecha 15 de Octubre de 2.003, se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la demanda, ubicado en la Calle Los Laureles, antes Calle Girardot, Urbanización Los Laureles, N° F-1, detrás de la Empresa Auto Guárico C.A. de esta ciudad y se acordó oficiar al Registrador Subalterno del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico.

A través de diligencia de fecha 27 de Octubre de 2.003, el Apoderado Excepcionado solicitó la anulación del auto mediante el cual fue acordado la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la demandada y se ofició al Registro Subalterno del Estado Guárico.

En la misma fecha el Apoderado de la Demandada estando dentro de la oportunidad de promover y evacuar pruebas, procedió a ello mediante escrito y lo hizo de la manera siguiente:
1) Promovió y dio por reproducido la copia certificada que corre inserta en el escrito de contestación a la demanda, donde se evidencia la falta de legitimidad del Actor para que se le acuerde cautelar alguna. 2) Invocó los méritos favorables a sus representados que cursan en autos en especial la falta por parte del Tribunal de incumplimiento de las formalidades esenciales previstas en los Artículos 585 del Código de Procedimiento Civil y 466 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente y 3) Invocó y promovió la falta de prueba fehaciente por parte del Accionante y en todo caso la falta de caución.

En auto dictado en fecha 28 de Octubre de 2.003, en relación a la declaración de nulidad del auto que decretó la medida de Prohibición de Enajenar y Grabar sobre el inmueble objeto de la demanda, en fecha 15 de Octubre de 2.003, solicitada por la Parte Excepcionada, el Tribunal de la recurrida observó que contra los autos que acuerdan medidas provisionales en este proceso, como en el presente caso, el Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previó solamente el recurso de Apelación y el cual se ejercería dentro de los tres (03) días de despacho siguientes y que la mencionada solicitud de nulidad del auto que acordó dicha medida no se ciñó a ningún requerimiento procesal y además se hizo en forma extemporánea y en lo concerniente al escrito de promoción de pruebas, conforme al Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, presentado en la misma fecha por la Demandada, había que señalar que al no estar frente a una incidencia de oposición conforme lo previene el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, no había lugar a pruebas.

En fecha 29 de Octubre de 2.003, oportunidad fijada para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en el presente juicio de Simulación de Venta, se constató la presencia de ambas partes. Una vez que el Juez declaró abierto el debate, le fue cedida la palabra a la parte Actora, debidamente asistido de Abogado, insistió en hacer valer todas las pruebas señaladas en el escrito libelar y a los fines de demostrar la certeza de las pruebas consignadas en copia simple, pidió al Tribunal fuera solicitado al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Guárico, copia certificada del expediente N° 4.798-03 de la nomenclatura llevada por ese Despacho; del cual se evidencia claramente la cualidad que asumía su asistido y además se desprendía de esa pieza jurídica la veracidad de las copias consignadas conjuntamente con el escrito libelar, luego el Juez solicitó el señalamiento de la prueba cuya admisión pretende a objeto de de pronunciarse sobre la misma; como lo fueron 1) Las pruebas documentales marcadas de la “A” a la “N”; 2) La Prueba de Informe. Posteriormente se le cedió la palabra en este debate al Apoderado Excepcionado quien expuso: 1) La impugnación de todas y cada una de las pruebas documentales que se promovieron en este acto en vista de ser copias simples carentes de valor y solicitó al Tribunal negara la admisión de las mismas 2) Promovió a favor de sus representados los méritos favorables que se desprendían de autos en especial la falta de cualidad del Accionante para ejercer la acción y como de prueba de ello promovió y dio por reproducida a acción del Demandante por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Guárico referida a la Acción Mero Declarativa de Comunidad Concubinaria. 3) Promovió y dió por reproducida la prueba aportada por el Accionante que cursa en autos marcada letra n, donde consta la operación que validamente efectuaron las partes que representa y agregó copia de depósito bancario efectuado por la compradora co-demandad YÉSSICA MARCANO a la cuenta N° 3601011653 de la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Instituto Nacional de Cooperativas (CATINCE) N° 34391778 por un monto de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.876.227,32), donde canceló la hipoteca que pesaba sobre el inmueble a los fines de honrar su compromiso que asumió al momento de efectuar la operación de inmueble tanto como para ella como para sus menores hermanos, prueba ésta que consignó en copia fotostática y presentación e la original para su confrontación y devolución a los fines de demostrar la transparencia en la operación de compra-venta sin causar perjuicio ajeno alguno. 4) Pidió en ese mismo acto la anulación de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, ya que la misma violaba los derechos y garantías que legítimamente asisten a sus representados y de mantener el Tribunal la mencionada mediada, se fijara al Actor una caución suficiente para resguardar los intereses de sus representados. Las pruebas documentales aportadas por el Actor y las consignadas en copias certificadas fueron admitidas y vista la impugnación de las fotocopias; las mismas fueron inadmitidas. En relación a la solicitud de prueba de informe que acotó el Demandante, se acordó solicitar las copias aludidas. En lo que respecta a la prueba promovida por la Excepcionada marcada “A” en el acto de contestación a la demanda, se admitió y se declaró incorporada al presente juicio. En relación al depósito bancario hecho por la demandada YÉSSICA MARCANO, se inadmitió por ser extemporánea. En lo referente a la solicitud de nulidad de la medida preventiva, se le informó al solicitante que ya existía decisión al respecto en esa Sala. Una vez que quedaron admitidas las pruebas presentadas por las partes y negadas otras, se procedió cederle la palabra a las partes para que éstas expusieran sus conclusiones.

Mediante auto de fecha 29 de Octubre de 2.003, el Apoderado Excepcionado, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2.003.

A través de auto dictado en fecha 30 de Octubre de 2.003, se acordó oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Guárico, solicitándole copia certificada del expediente N° 4.798-03 y una vez que conste en auto las copias requeridas se fijarían la oportunidad para su evacuación.

La Apelación efectuada por el Apoderado de la Demandada, fue oída en un solo efecto por el Tribunal A-Quo, en fecha 05 de Noviembre de 2.003.

En fecha 13 de Noviembre de 2003, el Tribunal de la recurrida, recibió las copias certificadas del expediente N° 4.798-03, contentivo de la Declaración de Comunidad Concubinaria incoada por el ciudadano EDUARDO DE SOUSA VIVEIROS contra la ciudadana OMAIRA RAFAELA FERNÁNDEZ MORILLO.

Por auto dictado en fecha 09 de Diciembre de 2.003, se fijó lapso para la continuación del acto oral de evacuación de las pruebas; el cual se celebró el día 03 de Febrero de 2.004 y luego de la verificación de la asistencia de las partes se declaró abierto el debate, cediéndole la palabra al Demandante, asistido de Abogado quien hizo valer nuevamente las pruebas que ya habían sido previamente aportadas en el escrito libelar y que fueron incorporados a la causa en la audiencia del día 29 de Octubre de 2.003 e igualmente ratificó e hizo valer en todas y cada una de sus partes las pruebas consistentes en copia certificada en el expediente N° 4.798 del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Guárico, y solicitó que las mismas fueran incorporadas con arreglo del principio de flexibilidad probatoria establecido en el Artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reprodujo además el mérito de las pruebas antes citadas en todo lo que beneficiara a la Parte Accionante. Seguidamente tomó la palabra el Apoderado Excepcionado e invocó la comunidad de la prueba en especial la que se incorporó en este acto como lo es la copia certificada de la acción interpuesta por el Actor por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Guárico, en contra de su representada a los fines de que élla le reconociera su condición de concubino y por ende una comunidad concubinaria, lo cual representa la falta de cualidad del Actor para pretender derechos en esta demanda de Simulación de Venta; ya que si ni él mismo estaba consciente de su condición de concubino que se deriva de la acción que se incorporó a ese acto, mal podía el Estado atribuirle derechos que se ventilan en la jurisdicción civil ordinaria y solicitó al Tribunal valor plenamente esta prueba pues así se demostraba que el Actor debió esperar una sentencia definidamente firme que le acreditare derechos para invocar como lo era pretender que el Tribunal de la recurrida declarase la simulación de una operación comercial perfectamente lícita que favorece en todo caso a sus menores hijos. Seguidamente la prueba fue admitida e incorporada a la causa. Luego de que las partes expusieran sus conclusiones, se declaró concluido el acto.

Por auto de fecha 11 de Febrero de 2.004, se difirió la sentencia por exceso de trabajo para el 15° día de despacho siguiente a la presente fecha.

En fecha 20 de Mayo de 2.004, el Apoderado Actor consignó copia certificada de la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Estado Guárico, que declaró la Comunidad Concubinaria entre su representado y la ciudadana OMAIRA RAFAELA FERNÁNDEZ MORILLO.

Motivado a que el acto oral de evacuación de pruebas fue realizado por el Juez Unipersonal N° 02 Dr. ANTONIO JOSÉ FLORES MUÑOZ y en virtud de que fue designada Juez Suplente Especial la Ab. IGNAMAR TORREALBA TOVAR y según lo establecido en el Artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fijó una nueva oportunidad para la realización del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, el cual se llevó a efecto el día 21 de Diciembre de 2.005 y estando presentes ambas partes, se procedió a declarar abierto el debate y se le concedió la palabra a la Parte Demandante, quien asistido de abogado reprodujo e hizo valer cada una de las pruebas introducidas en el expediente en su debida oportunidad. Seguidamente se le cedió la palabra al Apoderado Excepcionado quien manifestó que reiteraba el contenido de la contestación de la demanda, al igual que el contenido del acta levantada en la evacuación que se señaló en el auto que dio origen a esta audiencia. Igualmente ratificó la falta de cualidad de la parte demandante que se corrobora con la copia del expediente que aparece agregado en autos. Luego se le otorgó la palabra a ambas partes a fin de que expusieran sus conclusiones. La parte Actora pidió la intervención de la menor LEOMARI DEL CARMEN DE SOUSA, la cual fue negada por el Tribunal. En cuanto a la prueba aportada por la Parte Demandada, se confrontaron con sus originales: la planilla de depósito 34391778 por un monto de 1.876.227,32, realizada en la Entidad Bancaria Banesco en la cuenta corriente N° 36010111653 a nombre de CATINCE, depositada por YÉSSICA MARCANO con fecha 02 de Septiembre de 2.003, el documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda, Solvencia Municipal N° 010097 de fecha 14 de Julio de 2.003, emitida por la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, Servicios Autónomos emitido por la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, recibo 0001061 de fecha 29 de Julio de 2.003, documento de cancelación de hipoteca registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico en fecha 24 de Junio de 2.004, recibo N° 0004207 de fecha 24 de Noviembre de Servicios Autónomos emitido por la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico; los cuales fueron incorporados. Luego se declaró concluido el acto.

Luego de un diferimiento, por sentencia de fecha 01 de Febrero de 2.006, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Juez Unipersonal N° 02, declaró SIN LUGAR la demanda de Simulación de Venta intentada por el ciudadano EDUARDO DE SOUSA VIVEIROS contra la ciudadana OMAIRA RAFAELA FERNÁNDEZ MORILLO, decisión que fue apelada por el Actor mediante escrito de fecha 09 de febrero de 2.006 y fue oída en ambos efectos por el A-Quo mediante auto dictado el día 14 de febrero de 2.006, ordenando la remisión del expediente a esta Superioridad, la cual al recibirlo en fecha 23 de Febrero de 2.006, fijó lapso para la formalización del recurso, el cual será en forma oral con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no estén conformes y las razones en que se fundamentan. Llegada la oportunidad para la formalización comparecio a la misma la parte actora y su apoderado, no compareciendo la otra parte.

II.

Como punto previo, debe esta Alzada, considerar a la Simulación, cuando las partes realizan un acto o contrato aparentemente válido pero totalmente ficticio , inficionado por la simulación, en el cual – como dice Messineo - las partes emplean conscientemente el contrato como “pantalla”, o como “máscara” para ocultar finalidades diversas de las que en él se manifiestan y entre sus múltiples finalidades, puede estar el fraude a los acreedores, por parte de los contratantes y donde se finge enajenar, cuando en realidad no se enajena en lo absoluto. Las partes emplean generalmente el contrato simulado a fin de ocultar o disfrazar una situación u operación dada, es decir, el contenido de un contrato y su alcance efectivo, y hacer creer en la realidad del contrato simulado; esto es, para “llevar por un camino falso” (desviar) al tercero: y, el tercero puede ser como en el caso de autos un acreedor u otro sujeto extraño al contrato simulado.

Dentro del ámbito de la Acción de Simulación, ciertamente se ha permitido que ésta sea intentada por terceros que no intervinieron en el acto simulado y que tengan interés legítimo en la conservación del patrimonio de una de las partes; tal es la situación de los acreedores de un deudor, quienes pueden pedir la declaratoria de simulación de los actos efectuados por éste; así, lo dispone el primer párrafo del citado artículo 1.281 del Código Civil: “Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor”. En este caso, la acción por simulación es eminentemente conservatoria, pudiendo utilizar todo género de pruebas, inclusive la de testigos, ya que la limitación del artículo 1.387 ejusdem, sólo es aplicable entre las partes y no a los terceros, quienes no han podido tener oportunidad alguna de proveerse de prueba escrita.

Aplicando tal Doctrina, al caso de autos, se observa que el Accionante, solicita la declaratoria con lugar de la acción de simulación, alegando su carácter de Concubino de la Ciudadana OMAIRA RAFAELA FERNANDEZ MORILLO, de cuya unión nacieron dos (02) hijos que llevan por nombres LEOMARI DEL CARMEN y CARLOS EDUARDO DE SOUSA FERNANDEZ, estableciendo, que con el ingreso económico de ambos concubinos pudieron adquirir a nombre de la ex-concubina litis-consorte pasiva, dentro de la unión concubinaria, un inmueble cuya simulación de venta se demanda y el cual se identifica en el documento otorgado bajo el N° 20, Folios 124 al 128, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre, de fecha 29 de Julio del año 2.003, por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, con cabida de Seiscientos Cuarenta y Siete metros cuadrados con Cincuenta Centímetros (647,50 Mts.2), situado en la Calle Los Laureles (anteriormente llamada Calle Girardot), Urbanización Los Laureles, detrás de la Empresa Mercantil denominada “Auto Guárico, C.A.”, en esta ciudad y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en Doce metros lineales con Noventa centímetros lineales (12,90 ML), con casa y terreno del Señor Francisco Castillo Torrealba; SUR: en Doce metros lineales con Noventa centímetros lineales (12,90 ML), con Calle Los Laureles (antes Calle Girardot) que es su frente; ESTE: en Cincuenta metros con Ciento Noventa y Tres decímetros lineales (50,193 ML), con Casa y Terreno del Señor Fernando Alvarado G.; y OESTE: en Cincuenta metros lineales con Ciento Noventa y Tres centímetros lineales (50,193 ML), con terrenos que son o fueron del Señor Gustavo Lugo y del Señor Lucio Pérez Correa; alegando que la venta celebrada entre los litis consorte es simulada, pues, la vendedora continúa ejerciendo actos posesorios sobre la cosa vendida; que el precio establecido para la transferencia de la propiedad se encuentra revestido de vileza por cuanto no se ajusta al valor verdadero, por la insolvencia económica de los compradores, lo que surge, -según expresa el actor -, de la circunstancia de que tanto la Ciudadana YESICA MARIA MARCANO FERNANDEZ, como la de los hijos del actor, se dedican a la actividad estudiantil, lo cual implica, - continua expresando el actor -, el acuerdo conciente entre las partes contratantes de celebrar el acto fingido o simulado y que persigue el engaño de él como actor, pues el contrato de compra-venta simulada se genera con un consentimiento inexistente e ineficaz entre las partes, aunado al hecho del vínculo materno-filial que existe entre la vendedora y los compradores solicitando así, la simulación de tal operación y estimando, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la presente acción, en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,00). Ante tal pretensión del actor, los litis consorte pasivos, demandados, estando dentro del lapso para la contestación perentoria, expresaron que es falso que entre el actor y la ciudadana OMAIRA FERNANDEZ se consolidó una comunidad estable y que también es falso que con el trabajo de ambos emprendieron la tarea de adquirir bienes materiales, entre los cuales se encuentra el inmueble cuya simulación de venta se solicita y que por ende la finalidad de tal venta no es de despojar al actor del derecho de propiedad que dice asistirle, pues, - alegan los litis consortes pasivos -, el actor jamás ha sido propietario de esos bienes; procediendo a realizar una Infitatio, vale decir, negando y contradiciendo en todas y en cada una de sus partes las pretensiones de la actora y alegando como defensa de fondo la falta de cualidad del actor, al atribuirse el carácter de concubino y derechos que no le asisten.

Habiendo sido analizados los elementos de derecho Per Se de la trabazón de la Litis, pasa esta Alzada ha establecer a quien corresponde el “Omnus Probandi” o Carga de la Prueba de los elementos necesarios para que se configure la SIMULACION en los actos de compra-venta objeto del presente proceso. En efecto los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 1.354. Código Civil: “QUIEN PIDA LA EJECUCIÓN DE UNA OBLIGACIÓN DEBE PROBARLA, Y QUIEN PRETENDA QUE HA SIDO LIBERTADO DE ELLA POR SU PARTE PROBAR EL PAGO O EL HECHO QUE HA PRODUCIDO LA EXTINCIÓN DE SU OBLIGACIÓN”.

Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “LAS PARTES TIENEN LA CARGA DE PROBAR SUS RESPECTIVAS AFIRMACIONES DE HECHO. QUIEN PIDA LA EJECUCIÓN DE UNA OBLIGACIÓN DEBE PROBARLA, Y QUIEN PRETENDA QUE HA SIDO LIBERTADO DE ELLA, DEBE POR SU PARTE PROBAR EL PAGO O EL HECHO EXTINTIVO DE LA OBLIGACIÓN”.

Por lo que, no cabe duda, la carga de la prueba corresponde a la parte actora, quien deberá demostrar los supuestos necesarios, para que sea declarada Con Lugar la acción de SIMULACIÓN; en lo referido a la intención y propósito de los contratantes de sacar del patrimonio un bien, en perjuicio de un tercero; la existencia de amistad o parentesco de los contratantes; el precio vil e irrisorio de adquisición; la inejecución total o parcial del contrato y la falta de capacidad económica de la adquiriente.

Tal circunstancia permite a esta Alzada establecer, que el campo probatorio de la SIMULACION varía, según quien sea el accionante; así, sí es el accionante, una de las partes firmantes, los medios probatorios de los que puede valerse son limitados; su medio probatorio por excelencia, es el contra documento, que contiene la verdadera voluntad o voluntad real, y ello se dice en virtud de lo establecido en el Artículo 1.387 del Código Civil, que no admite la testimonial ni las presunciones, a menos que exista un principio de prueba por escrito. Y en el caso de autos, donde el accionante-acreedor es un tercero de las negociaciones cuya SIMULACION se pide, es admisible cualquier genero de pruebas; criterio soportado además, por el civilista GUILLERMO A. BORDA (Manual de Obligaciones, Editorial Perrot, Buenos Aires-Argentina, Págs. 166 y siguientes), donde señala que los terceros no pueden poseer contra- documento, justamente porque la SIMULACION, se hace en su perjuicio; se comprende, cuan difícil es la tarea de los terceros, los cuales dispondrán de las presunciones, de pruebas instrumentales y de testigos, adquiriendo así las presunciones una importancia singular, pues es sobre la base de ellas, que se resuelve por lo general, ésta clase de juicios; los Jueces deben admitirlas, pues por su carácter y concordancia llevan a su ánimo la convicción de que el acto fue SIMULADO.

Es así, como para esta Alzada Guariqueña, al tratarse el accionante de un tercero en relación al acto cuya SIMULACION se pretende, debe admitirse todo genero de pruebas y así se establece.

Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento al Principio de Exhaustividad Probatoria, establecida en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada pasa a valorar los medios de pruebas aportados por las partes de la siguiente manera: Corren anexos al escrito libelar copias simples de documento público otorgado por ante el Registro Subalterno del Distrito Roscio del Estado Guárico quedando anotado bajo el N° 27, Folio 99 al 101, Tomo V. Protocolo Cuarto de 1.992, a través de cual el ciudadano VICTOR MARTINEZ GALINDEZ da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la actora un lote de terreno cuyas superficie es 647.50 M2, en jurisdicción de esta Ciudad de San Juan de los Morros, con cabida de Seiscientos Cuarenta y Siete metros cuadrados con Cincuenta Centímetros (647,50 Mts.2), situado en la Calle Los Laureles (anteriormente llamada Calle Girardot), Urbanización Los Laureles, detrás de la Empresa Mercantil denominada “Auto Guárico, C.A.”, en esta ciudad y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con casa y terreno del Señor Francisco Castillo Torrealba; SUR: con Calle Los Laureles (antes Calle Girardot) que es su frente; ESTE: con Casa y Terreno del Señor Fernando Alvarado G.; y OESTE: con terrenos que son o fueron del Señor Gustavo Lugo y del Señor Lucio Pérez Correa; por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 330.000,oo). Dicha documental a pesar de ser vertida al proceso en copias simples, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma tiene valor de plena prueba, al ser una documental publicada registrada de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, de donde se desprende que la co-demandada OMAIRA FERNANDEZ, adquirió dicho inmueble en el año de 1.992, vale decir, que dicho inmueble fue adquirido dentro de la comunidad concubinaria con el actor y así se decide. De la misma manera consta marcado “C” anexo al escrito libelar documental reconocida suscrita entre FUNDA-GUARICO y la co-demandada OMAIRA FERNANDEZ, de un contrato a través del cual ésta se obliga a comprar el inmueble antes descrito y FUNDAGUARICO a construir un inmueble de una maqueta preestablecido. Dicho documento se valora plenamente en relación a la existencia de tal contrato, donde FUNDAGUARICO se compromete a construir un inmueble sobre una parcela ubicada en el Barrio Los Laureles, detrás de Auto Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, que la co-demandada OMAIRA FERNANDEZ se compromete a comprar y así se establece, todo ello, por cuanto dicha documental simplemente reconocida no fue impugnada por la no promovente del medio. De los folios 16 al 18 consta título supletorio obtenido por FUNDAGUARICO, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, donde se deja constancia que FUNDAGUARICO, construyó a sus únicas y solas expensas una casa de y habitación en un terreno de 647.50 M2, propiedad de la co-demandada OMAIRA FERNANDEZ y el cual consta de 116.13 M2, con porche, recibo-comedor, cocina, lavandero, tres habitaciones y dos baños, titulo supletorio el cual quedó inscrito por ante La Oficina Subalterna del Distrito Roscio del Estado Guárico, bajo el N° 37, Folios 154 al 157, Tomo I. Primer Trimestre de 1.993. Tal justificativo, aún cuando no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad y a pesar de que aun cuando está protocolizado, no pierde su naturaleza extra judicial; sin embargo, aunado al resto de las documentales se desprende que la vivienda construida sobre el inmueble propiedad de la co-demandante OMAIRA FERNANDEZ, fue realizada por la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO y FOMENTO MUNICIPAL DEL ESTADO GUÁRICO (FUNDAGUARICO), y así se establece. Del folio 19 al folio 21, ambos inclusive, consta documento público en copias simples, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual quedó anotado bajo el N° 18. Folios 75 al 78. Tomo I. Cuarto Trimestre de 1.993, a través del cual la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y FOMENTO MUNICIPAL DEL ESTADO GUÁRICO (FUNDAGUARICO), da en venta pura perfecta e irrevocable a la co-accionada OMAIRA FERNANDEZ, un inmueble propiedad de la fundación, levantado en terreno de la propiedad de la compradora. Tal documento se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, en relación, a que dentro del lapso de la comunidad concubinaria la coaccionada OMAIRA FERNANDEZ, adquirió un inmueble (vivienda) construido sobre un terreno de su propiedad por parte de FUNDAGUARICO. Al folio 22, y marcada con la letra “F” corre copia simple partida de nacimiento de la co-accionada YESICA MARIA MARCANO FERNANDEZ, emanada de la Prefectura de la Parroquia Guanta, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui de fecha 04 de octubre de 1.990, la cual se valora plenamente de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, como documental pública en relación a que la co-accionada YESICA MARIA, es hija de la litis consorte OMAIRA FERNANDEZ y así se decide. A los folios 23 y 24 corren partida de nacimiento de los hermanos LEOMARI DEL CARMEN y CARLOS EDUARDO DE SOUSA FERNANDEZ, quienes son co-accionados en el presente proceso e hijos del actor y de la litis consorte pasiva Ciudadana OMAIRA FERNANDEZ. Dichas actas de nacimientos emanan del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, y se valoran plenamente al ser copias simples de conformidad tonel artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil en relación a que los ciudadanos co-accionados LEOMARI DEL CARMEN y CARLOS EDUARDO son hijos del actor y de la litis consorte pasiva OMAIRA FERNANDEZ, demostrándose con ello que efectivamente la venta cuya simulación se pretende, fue hecha de madre a hijos, donde existe intimidad y así se decide. Al folio 25 consta partida de nacimiento de la curadora especial de los adolescentes LEOMARI DEL CARMEN y CARLOS EDUARDO DE SOUSA FERNANDEZ, de nombre MAGALIS COROMOTO FERNANDEZ MORILLO; dicha documental en copia certificada tiene valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, de donde se desprende que la curadora especial de los adolescentes, en la venta de cuya simulación se pretende, es hermana por parte de padre de la co-accionada OMAIRA FERNANDEZ. Al folio 26 corre partida de nacimiento de la co-accionada OMAIRA FERNANDEZ, emanada del Registro principal del estado Guárico, de fecha 23 de Enero de 1.995, la cual se valora plenamente de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, en relación a que la litis consorte pasiva OMAIRA FERNANDEZ es hija natural del ciudadano JOSE MARIA FERNANDEZ y de la ciudadana EULOGIA MORILLO. Al folio 27 corre copia simple de una documental administrativa de ficha catastral emanada de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, que al ser vertida en copia simple debe ser desechada, pues las únicas copias simples que pueden vertirse al proceso, son las de los documentos públicos, per se, y no las de las documentales administrativas, que si bien son asimilables a una documental pública, no son propiamente documentales públicas de las cuales permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, traer en copia simple, pues es fundamental la diferencia existente entre una documental pública que goza de valor de plena prueba a una documental administrativa, que goza solamente de un principio de veracidad que puede ser atacado por cualquier medio de prueba pleno en contrario, debiendo desecharse y así se decide. Al folio 28 corre documento administrativo con valor de tal documento administrativo de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, el cual consta de un plano de ubicación de parcela del cual es propietario la co-accionada OMAIRA FERNANDEZ, desprendiéndose del mismo que el inmueble de su propiedad se encuentra ubicado entre la Avenida Los Llanos y la Calle Santa Eduviges, específicamente en la Calle Los Laureles, detrás de Auto Guárico C.A., y así se establece. De los folios 29 al 30, consta denuncia formulada por la parte actora al Fiscal Décimo en materia de Familia, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que al ser una documental emanada de la propia parte, la misma debe desecharse y así se decide. De los folios 31 al folio 32 consta solicitud efectuada por la co-accionada OMAIRA FERNANDEZ al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Juez Unipersonal N° 2, de fecha 19 de Junio del año 2.003, a través del cual dicho Tribunal nombra como curador especial a la Ciudadana MAGALY FERNANDEZ, hermana de la co-accionada OMAIRA FERNANDEZ para que sea curadora de los co-accionados LEOMARI DEL CARMEN y CARLOS EDUARDO DE SOUSA FERNANDEZ, para la compra de un lote de terreno que es propiedad de la ciudadana OMAIRA FERNANDEZ. Dicho auto del Tribunal esta consignado en copia simple, pero de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga valor de plena prueba en relación a que se nombró a una hermana de la co-accionada OMAIRA FERNANDEZ, para realizar la venta del inmueble cuya simulación se pretende a favor de sus hijos y así se establece. De los folios 33 al 36 consta documento público a través del cual la ciudadana OMAIRA FERNANDEZ, da en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a sus hijos YESICA MARCANO; LEOMARI DEL CARMEN DE SOUSA y CARLOS EDUARDO DE SOUSA, un lote de terreno con una superficie 647.50 M2 y el inmueble sobre él construido ambos identificados en la presente narrativa, quedando registrado dicho documento por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, bajo el N° 20, Folios 124 al 128, Tercer Trimestre del año 2.003, Tomo II, de fecha 29 de Julio del año 2.003. Tal instrumental se valora como plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, en relación a que efectivamente la co-accionada OMAIRA FERNANDEZ dio en venta a sus hijos un inmueble, de donde se desprende el elemento de intimidad de la venta, vale decir, que fue la propia madre, la que le vende a sus hijos y así se establece.

De la misma manera, constan copias certificadas de los folios 72 al 239 de la acción Mero Declarativa de Comunidad Concubinaria, intentada por el actor en contra de la co-demandada OMAIRA FERNANDEZ, las cuales son copias certificadas con valor de plena prueba de la existencia de un juicio de Acción Mero Declarativa de Comunidad Concubinaria entre el actor y la co-demandada, donde las sentencia del Tribunal A-Quo de fecha 10 de Mayo del año 2.004, y de éste Tribunal de fecha 10 de Mayo del 2.004, declararon la existencia de la comunidad concubinaria entre los ciudadanos mencionados, desde el 24 de Junio del año de 1.986 hasta el 25 de Junio de 2.003, con lo cual se demuestra que el inmueble cuya venta se solicita sea declarada simulada, fue adquirido en la comunidad concubinaria del actor y la co-accionada OMAIRA FERNANDEZ y así se establece. De la misma manera consta en Sentencia de la Sala Civil de fecha 10 de Mayo del año 2.005, que declara inadmisible el Recurso de Casación propuesto contra la Sentencia de fecha 05 de Agosto del año 2.004, dictada por éste Juzgado Superior, lo que hace que dicho fallo obtenga carácter de “Res-iudicata” o “Cosa Juzgada” y así se establece. De la misma manera consta en autos, documentos autenticados, posteriormente registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Roscio del Estado Guárico, bajo el N° 41, Folios 294 al 300, Protocolo Primero, Tomo V, Cuarto Trimestre del 2.004, a través del cual la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Instituto Nacional de Cooperativas (CATINCE), declara cancelada la hipoteca legal y convencional de primer grado, que corría sobre el inmueble cuya simulación se pretende por pago efectuado por la Ciudadana OMAIRA FERNANDEZ, documento que se desecha, pues nada a porta al proceso.

Evacuadas así las pruebas, esta Alzada observa que las presunciones son los medios por excelencia de que pueden valerse los terceros, para probar si un acto es SIMULADO. Estas deben ser graves, precisas y concordantes. Numerosos son los hechos de los cuales pueden surgir presunciones para determinar la existencia de la SIMULACIÓN, entre los más destacados por la Doctrina son: El vinculo de parentesco entre las partes contratantes, la amistad intima, pues para realizar un negocio de carácter SIMULADO, se requiere personas de confianza, ya que los extraños no constituyen garantía suficiente, las condiciones de solvencia patrimonial del adquiriente, pues es sospechosa la negociación por los que no tienen medios necesarios para ello; la inejecución material del contrato, en vista de que, cuando las partes interesadas no le dan ejecución al contrato por ellas celebradas, hacen muy sospechoso al mismo de SIMULACION. Para la Doctrina encabezada por el civilista Argentino GUILLERMO BORDA (Manual de Obligaciones, Editorial Perrot, Buenos Aires, Pág. 167), para que exista SIMULACION, debe existir una causa “SIMULANDI”; un vinculo de parentesco muy estrecho o la amistad intima entre las partes; la imposibilidad económica del comprador para adquirir los bienes; la cuantía o precio de la venta en forma vil o irrisoria, y la falta de ejecución material del contrato.

Para esta Alzada, hay simulación cuando existe el acuerdo concertado entre todos los intervinientes en el contrato con el objeto de emitir declaraciones de voluntad divergentes de la intención real de los contratantes. En efecto, para que pudiera hablarse de simulación, se requeriría que las declaraciones aparentes hubieran sido fraguadas con la intención de engañar . Todo lo anterior nos permite caracterizar la simulación como un acuerdo secreto entre dos o más personas, tendiente a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante, con el fin de crear una apariencia engañosa para los terceros. Esta definición, coincide sustancialmente con la que predomina en la doctrina, encabezada por el Maestro Ferrara, quien expresa: “Simulación es la declaración de un contenido de voluntad real, emitida concientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquél que realmente se ha llevado a cabo”. Para Héctor Cámara, el acto simulado consiste en: “el acuerdo de las partes, de dar una declaración de voluntad a designio divergente de sus pensamientos íntimos, con el fin de engañar inocuamente, o en perjuicio de la ley o de terceros”.
De manera que, se deben probar los elementos de la simulación contenidos en: 1.- La disconformidad consciente entre la voluntad aparente y la voluntad real de los declarantes; 2.- La existencia de un acuerdo entre quien emite la declaración y quien la recibe de que tal declaración no será eficaz para producir efectos vinculatorios y 3.- La intención común a las partes de engañar a los terceros, haciéndoles creer erróneamente en la existencia de un contrato eficaz. Por el contrario, a los autos se prueba plenamente la existencia del ánimo por parte de los demandados de efectuar las contrataciones “animus contrahendi negotii” y no se demuestra por parte del Actor y su carga probatoria el “animus decipendi”, vale decir, la intención de engañar en fraude al Actor.

La Jurisprudencia Nacional, en relación a la Simulación, ha venido expresando:

“EN LA COMISIÓN DE UN ACTO JURÍDICO SIMULADO, NOS ENCONTRAMOS FRENTE A UNA MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD QUE CREA UNA APARIENCIA, TRAS LA CUAL SE ESCONDE LA VERDADERA INTENCIÓN DE QUIEN O QUIENES MANIFESTARON ESA VOLUNTAD. POR CONSIGUIENTE, LA SIMULACIÓN SE DEMUESTRA MEDIANTE LA COMPROBACIÓN DE UNA SERIE DE ELEMENTOS O INDICIOS DE HECHO QUE POR SÍ HACEN CONSIDERAR LA OPERACIÓN SIMULADA COMO IRREAL. ESTOS ELEMENTOS O INDICIOS LOS PODEMOS ENUMERAR COMO SIGUE:
A.- LA LLAMADA CAUSA SIMULANDI, QUE SE ENCUENTRA UBICADA EN LA INTENCIÓN Y PROPÓSITO DE LOS CONTRATANTES EN SACAR DEL PATRIMONIO UN BIEN EN PERJUICIO DE UN TERCERO;
B.- LA AMISTAD O PARENTESCO DE LOS CONTRATANTES;
C.- EL PRECIO VIL E IRRISORIO DE ADQUISICIÓN;
D.- LA INEJECUCIÓN TOTAL O PARCIAL DEL CONTRATO; Y
E.- LA FALTA DE CAPACIDAD ECONÓMICA DEL ADQUIRIENTE DEL INMUEBLE.
(Sentencia del 08 de Agosto de 1.994. Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del área Metropolitana de Caracas.)

De la misma manera ha señalado la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia N° 941, de fecha 16 de Mayo de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, que:

“… Ahora bien, “Simular” significa en castellano “representar una cosa, fingiendo o imitando lo que no es” (Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, 21° Edición, Madrid, 1992). Será pues simulado el negocio fingido, aparente, es decir, que las declaraciones realizadas son contrarias a la intención evidente de los autores del negocio. En tal sentido, existe simulación cuando con el consentimiento del destinatario se emite una declaración destinada a producir una mera apariencia, en otras palabras, que las partes fingen la existencia de un negocio jurídico sin tener en absoluto la intención de que tal negocio produzca efectos entre ellas. Ferrara definió el negocio simulado de la siguiente manera: “Simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, par producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel (sic) que realmente se ha llevado a cabo” (Francesco Ferrara, la simulación de los negocios jurídicos, Madrid, Editorial Revista de de Derecho Privado, 1953, pág 56, Traducción de Rafael Artard y Juan A Puente). En igual sentido, Melich Orsini caracterizó la simulación como: “Un acuerdo secreto entre dos o más personas tendientes a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante, con el fin de crear una apariencia engañosa para los terceros. (José Melich Orsini, la noción de la simulación y sus afines, publicada en la revista N° 11 de la facultad de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1957)…”.

Es así, como esta Alzada encuentra que la venta cuya simulación se pretende, otorgada por ante la Oficina Subalterna de Registro de Los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, la cual quedó anotada bajo el N° 20, Folios 124 al 128, Tomo II, Tercer Trimestre del 2.003, realizada por la co-accionada OMAIRA FERNANDEZ a favor de sus hijos, se demuestra efectivamente el parentesco de los contratantes existentes entre ellos, lo cual se denota de las instrumentales públicas promovidas a los autos, de la misma manera se demuestra el propósito de la co-accionada OMAIRA FERNANDEZ de sacar del patrimonio un bien, que pudieran ser objeto de una nulidad de venta, pero no se encuentran probados a los autos, ni siquiera a través de presunciones, elementos fundamentales como lo es verbi gracia el precio supuestamente vil e irrisorio de adquisición del bien por parte de los hijos que forman parte del litis consorcio pasivo; tampoco se encuentra demostrado la inejecución total o parcial del contrato, vale decir, que la vendedora todavía permanece en el referido inmueble y por último, tampoco consta a los autos la falta de capacidad económica de los adolescentes adquirientes, elementos por demás fundamentales en criterio de quien aquí decide, para obtener ese cúmulo de indicios que generen la presunción cierta de la simulación, para que de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, pudiera esta Alzada declarar Con Lugar la Simulación; por lo que, en conclusión, al no haber asumido plenamente el actor su carga probatoria demostrando que era vil e irrisorio el precio por el cual los colitigantes pasivos adquieran el inmueble; al no demostrar que todavía la vendedora permanece viviendo en el inmueble cuya simulación se demanda y al no demostrar el actor, cuya carga le correspondía por efecto de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, la falta de capacidad económica de los adolescentes, es por lo que según el aforismo latino “Nom Probare, Debet Sucumbire”, debe declararse Sin Lugar la pretensión de simulación y así se establece.

En consecuencia de todo lo anterior: III.

Por todo lo ante expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Acción de SIMULACIÓN, interpuesta por el Ciudadano EDUARDO DE SOUSA VIVEIROS, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10-669.403, en contra de los Ciudadanos OMAIRA RAFAELA FERNÁNDEZ MORILLO, venezolana, mayor de edad, divorciada, Licenciada en Educación, domiciliada en la calle Los Laureles, Urbanización Los Laureles, Inmueble N° F-1, de esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico y titular de la cédula de identidad N° V-8.781.580, en su carácter de vendedora, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de los adolescente LEOMARI DEL CARMEN DE SOUSA FERNÁNDEZ y CARLOS EDUARDO DE SOUSA FERNÁNDEZ, venezolanos de Quince (15) años de edad la primera y de Doce (12) años de edad el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.617.198 y V-19.472.410, respectivamente, en su cualidad de co-compradores y a la ciudadana YÉSSICA MARÍA MARCANO FERNÁNDEZ, venezolana mayor de edad, soltera Estudiante, titular de la cédula de identidad N° 15.711.345 en su atributo de co-compradora, del mismo domicilio.

En consecuencia se CONFIRMA la Sentencia emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Sala de Juicio. Juez unipersonal N° 2, de fecha 01 de Febrero de 2.006, y se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora.
SEGUNDO: Vista la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en Costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Siete (07) días del mes de Marzo de Dos Mil Seis. 195° años de la Independencia y 147° años de la Federación.
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.-

Abogado. Shirley Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria.-
GBV/es.-