Conoce este Juzgado de las actuaciones seguidas en contra de los ciudadanos Córdova Hernández José Arquímedes, quien dijo ser Venezolano, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en la calle principal, Caserío Lomas de Macaira, casa S/n, cerca del club el mirador, Municipio Monagas, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.797.071, hijo de Ana Hernández (V) y José Cordova; Hernández Fernández Carlos Eduardo, quien dijo ser Venezolano, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en la calle principal, Caserío Lomas de Macaira, casa s/n frente a la bodega mi juguito, Municipio Monagas, titular de la cedula de identidad Nro. V.-18.066.198; hijo de Antonia Fernández (V) y Luís Emilio Hernández; y Pérez Pérez Alejandro Alberto, quien dijo ser Venezolano, natural de Altagracia de Orituco, estado Guárico, de 38 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la calle 02, Paural 02 transversal 03, Altagracia de Orituco, Estado Guárico, casa S/n, Municipio Monagas, titular de la cedula de identidad Nro. V.-10.495.499; hijo de Carlina Pérez y Evelio Pérez; en virtud a la presentación efectuada por la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. HAYDEE CECILIA OLIVEROS, quien les imputó la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito de Degradación de suelos, topografía y paisaje, previsto en el artículo 470 del Código Penal vigente, en relación con el artículo 43, segundo aparte, de la Ley Penal del Ambiente.
La representante del Ministerio Público, solicitó la imposición de Medidas Cautelares en contra de los ciudadanos CÓRDOVA HERNÁNDEZ JOSÉ ARQUÍMEDEZ, HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ CARLOS EDUARDO y PÉREZ PÉREZ ALEJANDRO ALBERTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 9°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los prenombrados habían sido aprehendidos el día 24-02-06, siendo aproximadamente las 06:45 horas de la tarde, en el Sector de Ipare, carretera Nacional, vía Oriente en la población de Altagracia de Orituco, Estado Guárico; en virtud de transportar en un vehículo camión modelo 350, la cantidad de cuarenta y cinco tablones de presunto cedro, sin la debida documentación. Asimismo el Ministerio Público, solicitó la continuación de la presente causa bajo las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, ejusdem.

La Defensora Pública Penal, ABG. IMARA MONCADA, solicitó la libertad plena a favor de sus defendidos y se adhirió a la solicitud Fiscal, en cuanto a proseguir la causa bajo normas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, cursa a los autos Acta Policial al folio 05, de fecha 24-02-06, en la cual se observa que al aprehensión de los ciudadanos CÓRDOVA HERNÁNDEZ JOSÉ ARQUÍMEDEZ, HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ CARLOS EDUARDO y PÉREZ PÉREZ ALEJANDRO ALBERTO, fue realizada por funcionarios adscritos a la Policía Municipal (Dirección de Protección Civil y Seguridad Ciudadana), de la población de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, en momentos que transitaban en un vehículo automotor, tipo camión, el cual trasladaba carga de cuarenta y cinco tablones de madera aserrada, de diferentes diámetros de presunto cedro (cedrerla odorata); en virtud a tal circunstancia y la falta de la guía de circulación de productos forestales, procedieron los agentes a su aprehensión por presumir que el producto de carga se trataba de aquellos prohibidos por el Ministerio del Ambiente y de los recursos naturales, clasificados como vedados. Aunada a las actas cursantes a los folios 17, 18 19 y 29.

Consta al folio 22 y vuelto, Inspección nro. 03-06, realizada al vehículo automotor , sin marca aparente, de color azul dos tonos, placas 121-BAE, tipo plataforma con barandas conformadas con madera y metal, apreciándose en la parte superior la cantidad de cuarenta y cinco tablones de madera aserrada de distintos diámetros.

Revisas y analizadas cada uno de los elementos anteriormente transcritos, observa este Juzgado que, los mismos son insuficientes para demostrar la comisión de un hecho punible, menos aún para satisfacer los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no cursa a los autos el resultado del peritaje correspondiente a los cuarenta y cinco tablones de madera incautados el día de la aprehensión, el cual es preciso a los fines de determinar si efectivamente la carga que transitaba el vehículo en el cual se encontraban los investigados, se trata de la especie cedrela odorata, es decir Cedros, para así fehacientemente precalificar el delito de Degradación de suelos, topografía y paisaje, previsto en el artículo 43, de la Ley Penal del Ambiente, como hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en virtud a lo anterior menos aún se demuestra la comisión del ilícito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470, del Código Penal, ello aunado a que se desconoce la posible magnitud de algún daño causado al ambiente, de ser el caso y la pena que podría llegar a imponerse, en consecuencia a falta de evidencias e insuficiencia de las circunstancias legales, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la libertad plena de los ciudadanos CÓRDOVA HERNÁNDEZ JOSÉ ARQUÍMEDEZ, HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ CARLOS EDUARDO y PÉREZ PÉREZ ALEJANDRO ALBERTO.

Asimismo debe continuarse la investigación bajo las normas del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara parcialmente con lugar la solicitud fiscal y con lugar la efectuada por la defensa. ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Acuerda la continuación de la causa bajo las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta LIBERTAD PLENA a los ciudadanos CÓRDOVA HERNÁNDEZ JOSÉ ARQUÍMEDEZ, HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ CARLOS EDUARDO y PÉREZ PÉREZ ALEJANDRO ALBERTO, ampliamente identificados, al no estar demostrada la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito de Degradación de Suelos, Topografía y Paisajes, previstos y sancionados en los artículo 470, del Código Penal vigente, en armonía con el artículo 43, de la Ley Penal del Ambiente. Queda publicada la presente decisión. Déjese copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en su debida oportunidad legal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL,

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ABG. DAYSY YSAMILLYS CARO CEDEÑO
EL SECRETARIO,

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ABG. NEIL LINARES
________________________________ ABG.ANNAKARINE PEÑA ARCAY
En la misma fecha se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

ASUNTO NRO. JP01-P-2006-00573