Conoce este Tribunal las presentes actuaciones, en virtud a la presentación efectuada por la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. SHIRLEY GONZÁLEZ, de los ciudadanos GABAZUT CEBALLOS DARWIN ANTONIO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 23-07-80, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-16.804.402, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Nelly Mendoza y Antonio Armando Gabazut, residenciado en la Avenida Fermín Toro, Callejón Xiomara, casa nro. 06, de esta ciudad; por la comisión del delito de ADULTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y al ciudadano TORREALBA GONZÁLEZ RAMÓN EDUARDO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 11-02-81, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-14.642.626, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Lira González y Ramón Torrealba, residenciado en la Urbanización Doña Eva, Edificio Río Guárico, apartamento 2-4, de esta ciudad, contra quien el Ministerio Público solicitó Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y penado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
La representante del Ministerio Público, solicitó la continuación de la presente causa bajo las normas del procedimiento ordinario, de conformidad 373, ejusdem.
La Defensora Pública Penal, ABG. MAIGUALIDA MORGADO RUEDA, consideró que no está demostrado a las actas procesales, la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, en consecuencia solicitó la continuación de la investigación bajo las normas del procedimiento ordinario y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en presentaciones periódicas.

LOS HECHOS

Se refleja de las actas procesales, que en fecha 03-03-06, los ciudadanos Gabazut Ceballos Darwin Antonio y Torrealba González Ramón Eduardo, fueron aprehendidos siendo aproximadamente las 2:05 horas de la madrugada, a la altura de la Avenida Bolívar de esta ciudad, en las adyacencias del Sector Pueblo Nuevo (folio 04 y vuelto), por funcionarios adscritos a la Policía de este Estado, por cuanto éstos se encontraban a bordo de un vehículo moto, marca Yamaha, de color vino tinto y negro, desplazándose a gran velocidad y al hacer caso omiso al llamado por parte de los agentes, se produjo una persecución, siendo que , según su decir, TORREALBA GONZÁLEZ RAMÓN EDUARDO, lanzó un arma de fuego al piso y al ser retenidos y revisados, presuntamente le fue incautado igualmente un cartucho calibre 38, sin percutir.

Los funcionarios policiales aprehensores dejaron constancia igualmente que el vehículo moto que resultó ser marca Yamaha, modelo Jog Artisti, año 1997, tipo Scotter, de color vino tinto y negro, uso particular, sin matrículas, presentó adulteración en los seriales, afirmación que se corrobora con el resultado de la experticia de reconocimiento, cursante al folio 19 y vuelto, de la presente pieza jurídica.

A los folios 10, 11 y 12, del presente asunto, cursan actas de entrevistas realizadas por los funcionarios aprehensores, quienes ratificaron el contenido de la actuación policial de fecha 03-03-06, en el Barrio Pueblo Nuevo, Calle Principal Adyacente a la Iglesia Evangélica de esta localidad, lugar identificado mediante Inspección Técnica, cursante al folio 23.

Al folio 24 y vuelto, se observan las características del arma de fuego tipo escopetín, Marca Maiola, serial VP645, calibre 38, así como de las balas, un koala y prendas de vestir, objetos estos que presuntamente habían sido decomisados por los agentes, al momento de la aprehensión de los imputados Gabazut Ceballos Darwin Antonio y Torrealba González Ramón Eduardo.

Observa este Tribunal, que hasta ahora se encuentra demostrado a los autos la comisión del delito precalificado como ADULTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, hecho punible que merece pena corporal, de acción pública la cual no se encuentra prescrita; asimismo, aún no se encuentra acreditado a los autos elementos de convicción que den por demostrada la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de delito y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277, ambos del Código Penal, pues no existe otro sustento que respalde la exposición de los funcionarios sobre el decomiso del arma de fuego antes descrita.

Asimismo, las actas procesales hacen presumir hasta ahora a este Tribunal, que los ciudadanos GABAZUT CEBALLOS DARWIN ANTONIO y TORREALBA GONZÁLEZ RAMÓN EDUARDO, han participado en el ilícito antes precalificado, quienes transitaban a bordo del vehículo moto, marca Yamaha, modelo Jog Artista, año 1997, tipo Scotter, de color vino tinto y negro, el día 03-03-06, a la altura de la Avenida Bolívar de esta ciudad, siendo aproximadamente las dos horas de la madrugada, siendo que, el peritaje realizado a dicho vehículo arrojó modificaciones en la carrocería en el dígito cuarto, apreciable de derecha a izquierda, tal como puede verificarse al folio 19 del presente asunto, ello aunado a la circunstancia que los prenombrados admitieron que ciertamente circulaban en el referido bien. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es imponerle Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3°, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días. De igual manera, se acuerda continuar la investigación bajo las normas del procedimiento ordinario. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda proseguir la investigación bajo las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos GABAZUT CEBALLOS DARWIN ANTONIO y TORREALBA GONZÁLEZ RAMÓN EDUARDO, ampliamente identificados, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito precalificado como ADULTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Queda publicada la anterior decisión. Regístrese y déjese copia certificada de la misma en el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. CÚMPLASE.
LA JUEZ TEMPORAL,

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ABG. DAYSY YSAMILLYS CARO CEDEÑO
EL SECRETARIO,
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ABG. NEIL LINARES
ASUNTO NRO. JP01-P-2006-00616.