Conoce este Tribunal las actuaciones seguidas en contra de los ciudadanos Oswaldo Moya Moronta, venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, nacido el 05-04-1986, de 19 años, estudiante, soltero, hijo de Jesús Moya y Nereida Moronta, titular de Cédula de Identidad N° 17.272.496, residenciado en Los Aguacates, parcelamiento Junin parte alta, casa N° 15, de esta ciudad; Robert Javier Moronta, venezolano, natural de esta ciudad, nacido el 30-08-1987, mayor de edad, Estudiante, soltero, residenciado en calle principal de Pariapan, Casa N° 01, ciudad, hijo de María Antonia Fernández García y Francisco Javier Moronta, titular de la cédula de identidad nro. 18.972; y Francisco Javier Moronta Fernández, venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, nacido el 30-06-1986, de 19 años de edad, hijo de Francisco Moronta y María Fernández, Calle Principal de Pariapan, Casa N° 01, cerca de la bodega Pariapan, ciudad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad nro. V- 17.353.985; en virtud a la presentación efectuada por la Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal.
El Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral de presentación, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo sentido se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados antes mencionados.
La Defensora Pública Penal, Abogado Judith Ainagas, consideró que no están dados los supuestos que configuren el delito de Resistencia a la Autoridad, por cuanto no existen testigos que dieran fe de la manera como ocurrieron los hechos, en consecuencia solicitó la Libertad Plena a favor de sus defendidos OSWALDO MOYA MORONTA, ROBERT JAVIER MORONTA Y FRANCISCO JAVIER MORONTA FERNÁNDEZ.
Ahora bien, observa este Tribunal, que la aprehensión de los ciudadanos OSWALDO MOYA MORONTA, ROBERT JAVIER MORONTA y FRANCISCO JAVIER MORONTA FERNÁNDEZ, se produjo en fecha 04-03-06, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la noche, en virtud de haber agredido a un ciudadano de nombre Eduardo, en la Urbanización Pariapán de esta ciudad (ello consta en el contenido del Acta Policial cursante al folio 04), igualmente dejan constancia los funcionarios policiales, que los mencionados imputados tomaron una actitud agresiva, ofreciendo golpes y resistiéndose a la aprehensión motivada a la alteración del orden público en los bloques de la Urbanización Pariapán.
Observa este Tribunal que los hechos anteriormente indicados, se respaldan con el contenido de las exposiciones de los ciudadanos Ramírez de Quintana Aleida del Rosario (folio 13), Hurtado Carlos José (folio 14) y Báez Tovar Eduardo Antonio (folio 15), quienes afirman que el día 03-03-06, en horas de la noche, en el pasillo del bloque nro. 09 de la Urbanización Pariapán, de esta localidad, tres sujetos llegaron con botellas y piedras con la intención de agredir al ciudadano Eduardo, que en ese momento llegó la policía a intervenir y éstos se habían resistido, exteriorizando una actitud grosera con los agentes de seguridad sin deponer tal conducta, circunstancia que motivó la aprehensión. Asimismo se aprecia de las actas, que el lugar de los hechos corresponde al indicado por los testigos presenciales, según el contenido de la Inspección Ocular, cursante al folio 19.
De los elementos anteriormente descritos, se desprende la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito, precalificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal
Asimismo, dichos elementos, hacen presumir a este Tribunal, que los ciudadanos OSWALDO MOYA MORONTA, ROBERTO JAVIER MORONTA FERNÁNDEZ y FRANCISCO JAVIER MORONTA FERNÁNDEZ, han incurrido en el mencionado ilícito, en virtud a las razones antes expuestas, soportada con los medios de convicción que conformas las presentes actas de investigación; de igual forma son suficientes para imponer a los prenombrado ciudadanos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinales 3°, y 9°, consistentes en presentaciones cada quince (15) días y la prohibición de exteriorizar conductas impropias en la comunidad donde residen.
Asimismo, se acuerda continuar la investigación, bajo las normas del procedimiento ordinario, se declara la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el último aparte del artículo 373 y 248, respectivamente, ejusdem. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos OSWALDO MOYA MORONTA, ROBERTO JAVIER MORONTA FERNÁNDEZ y FRANCISCO JAVIER MORONTA FERNÁNDEZ, ampliamente identificados, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte ejusdem. Queda publicada la presente decisión. Déjese copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL,
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ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
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ABG. NEIL LINARES
En la misma fecha se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
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ABG. NEIL LINARES
ASUNTO NRO. JP01-P-2006-000617.
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