Conoce este Tribunal las actuaciones seguidas en contra del ciudadano EDGAR ALEXANDER GRATEROL CARLEZ, venezolano, natural de esta ciudad , nacido el 04-12-84, 21 de años, soltero, profesión u oficio: obrero, titular de Cédula de Identidad N° 19.221.552, hijo de María Carles (v) y Ramón Graterol (v), residenciado en Calle Zamora N. 46 de esta ciudad; en virtud a la presentación efectuada por la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinales 1° y 8°, del Código Penal.
El Ministerio Público, representado por la ABG. SHIRLEY GONZÁLEZ, solicitó la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin que el imputado EDGAR ALEXANDER GRATEROL CARLEZ, pudiera ser recluido en un establecimiento en virtud al estado de salud que reflejaba. De igual manera, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, ejusdem.
La defensora pública penal ABG. JUDITH AINAGAS, se adhirió a la solicitud imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a favor de su defendido, así como la continuación de la investigación bajo las normas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, observa este Tribunal, que la aprehensión del ciudadano EDGAR ALEXANDER GRATEROL CARLEZ, se produjo en fecha 03-03-06, siendo aproximadamente las 11:50 horas de la noche, por cuanto presuntamente había sustraído un ventilador de pared del aula perteneciente a la Universidad Rómulo Gallegos, situada en las instalaciones del Hospital Israel Ranuarez Balza de esta ciudad (ello consta en el contenido del Acta Policial cursante al folio 04), igualmente dejan constancia los funcionarios policiales, que al mencionado ciudadano le fue encontrado en su poder, el objeto indicado, cuyas características constan al folio 19, del presente asunto, mediante Avalúo Real que arrojó un precio de sesenta mil bolívares (Bs.60.000,oo).
Igualmente se aprecia, que los hechos anteriormente indicados, se respaldan con el contenido de las exposiciones de los ciudadanos Delgado Alcibíades Daniel Alfonso (folio 11), Bravo Mendoza Enrique Ramón (folio 12) y Pérez Campos Héctor Rafael (folio 13), quienes afirman que el día 03-03-06, en horas de la noche, observaron a un sujeto desconocido en las instalaciones del Hospital Israel Ranuarez Balza de esta ciudad, por el área de mantenimiento y quien llevaba un su poder un ventilador perteneciente al aula que corresponde a la Universidad Rómulo Gallegos, por cuanto así lo habían apreciado al revisar dicho salón de clases, circunstancia que motivo su aprehensión y el posterior llamado a la policía quien se lo llevó retenido. Asimismo se aprecia de las actas, que el lugar de los hechos corresponde al indicado por los testigos presenciales, según el contenido de la Inspección Ocular, cursante al folio 16, donde se pudo apreciar en la pared del aula nro. 02, un accesorio utilizado comúnmente como base para ventiladores.
De los elementos anteriormente descritos, se desprende la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito, precalificado como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 1° del Código Penal. Asimismo, dichos elementos, hacen presumir a este Tribunal, que el ciudadano EDGAR ALEXANDER GRATEROL CARLEZ, ha incurrido en el mencionado ilícito, en virtud a las razones antes expuestas, soportadas con los medios de convicción que conformas las presentes actas procesales.
Asimismo, los elementos ya indicados son suficientes para imponer al prenombrado ciudadano, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinales 2°, y 3°, consistentes en presentaciones cada quince (15) días, asimismo se somete al prenombrado al cuidado de su progenitora, ciudadana MARÍA ARCILA CARLE, con el compromiso que éste reciba el debido tratamiento médico psiquiátrico e informar al Tribunal sobre su comportamiento.
Asimismo, se acuerda continuar la investigación, bajo las normas del procedimiento ordinario, se declara la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el último aparte del artículo 373 y 248, respectivamente, ambos del mismo Código. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del ciudadano EDGAR ALEXANDER GRATEROL CARLEZ, ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito precalificado como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 1° del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los ordinales 2° y 3°, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte ejusdem. Queda publicada la presente decisión. Déjese copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL,
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ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
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ABG. NEIL LINARES
En la misma fecha se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
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ABG. NEIL LINARES
ASUNTO NRO. JP01-P-2006-000617.
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