Conoce este Juzgado las presentes actuaciones, seguidas en contra del ciudadano GARCÍA RODRÍGUEZ JORGE LUÍS, venezolano, natural de Guacara, Estado Carabobo, mayor de edad, nacido el 20-10-86, hijo de Gladis Mirella Rodríguez y Pedro Fernando García Salazar, residenciado en el Barrio Brisas del Valle, Sector 01, Callejón Zerpa, nro. 37, de esta ciudad y titular de la cédula de identidad nro. 19.724.526; en virtud a la presentación efectuada por la Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Ivi Graterol Acuña, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y penado en el artículo 456, encabezamiento del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Mercedes Delgado de Rojas.
La representante del Ministerio Público, solicitó en contra del ciudadano GARCÍA RODRÍGUEZ JORGE LUÍS, la imposición de una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, así como la continuación del presente proceso bajo las normas del procedimiento abreviado.
El Defensor Público Penal, Abg. Tony Vieira Ferreira, solicitó al Tribunal fuese tomado en cuenta el desistimiento voluntario por parte de su defendido García Rodríguez Jorge Luís, sobre la acción primaria de sustraer de la residencia de la víctima un bien mueble, (aire acondicionado), que se encontraba en una caja; que la intención de su representado no fue la de cometer un robo, dado además que no se produjo tal apoderamiento, lo cual constituye para la defensa un delito imperfecto refiriéndose a la frustración del hecho, interrumpido por la víctima de autos. Finalmente solicitó la imposición de una medida cautelar menos gravosa, como la sustitutiva a la privación de libertad y en caso negado, la permanencia en la Comandancia de Policía en virtud al riesgo contra su vida en la sede del Internado Judicial de esta ciudad.
El imputado de autos GARCÍA RODRÍGUEZ JORGE LUÍS, fue impuesto del contenido del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho a rendir declaración, quien se acogió al citado Precepto Constitucional.
La víctima, ciudadana Mercedes Cristina Delgado de Rojas, fue oída ante el Tribunal, quien ratificó el contenido de su declaración ante el Órgano de Investigaciones Penales en el presente asunto.
DEL DELITO
Cursa a las actas los siguientes elementos
1.- Acta Policial, cursante al folio 04, de fecha 09-03-06, mediante la cual, funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje Motorizado de esta ciudad, dejaron constancia sobre la aprehensión del imputado García Rodríguez Jorge Luís, por cuanto en el Barrio Deportivo, calle 09 de diciembre, de esta localidad, se encontraba una ciudadana de nombre Mercedes Delgado de Rojas, en estado de nerviosismo, quien le indicó a los agentes que había sido amenazada en el interior de su vivienda, por un sujeto que portaba un cuchillo y que había sustraído varias prendas de vestir de su propiedad; se observa igualmente de dicha acta que el imputado era perseguido por un grupo de personas y al ser alcanzado por la comisión policial en una zona boscosa le fue incautado un pantalón Jean de color gris y una camisa Jean de color azul, prendas estas que fueron identificadas por la víctima como de su propiedad. Aunada a las actas, cursantes a los folios 10 y11.
2.-DECLARACIÓN, rendida por el ciudadano OSCAR ENRRICO LIZZA GUILLEN, cursante al folio 08, de fecha 09-03-06, quien indicó que su madrina de nombre Mercedes, estaba dando gritos y señalando a un sujeto que iba en veloz carrera como la persona que la amenazó con un cuchillo y le llevó unas prendas de vestir; que salió en persecución de dicho sujeto y lo encontraron en el estadium y en ese momento llegaron los motorizados de la policía, a quienes le hacen entrega del sujeto aprehendido.
3.- DECLARACIÓN, cursante al folio 09, rendida por el ciudadano QUIROGAN JAVIER REQUENA VIETRI, de fecha 09-03-06, quien señaló que su vecina de nombre Mercedes, se encontraba dando gritos y señalaba a un sujeto que iba en veloz carrera; que ésta indicó que dicho sujeto la amenazó con un cuchillo y le llevó unas prendas de vestir, por lo que en compañía de Oscar salió en su persecución encontrándolo a la altura del estadium entregándolo a los motorizados de poli Guárico.
4.- DECLARACIÓN, rendida por la ciudadana MERCEDES CRISTINA DELGADO DE ROJAS, cursante al folio 12, de fecha 09-03-06, quien indicó que su persona se encontraba en su casa en horas de la mañana de la citada fecha, que observó a un hombre adentro con una caja y le preguntó quién era, que éste le indicó que se iba a llevar la caja y por cuanto su persona le indicó que no se la podía llevar, dicho sujeto colocó la caja en el piso, sacó una botella del bolsillo del pantalón y la amenazó de muerte, que posteriormente agarró un cuchillo de cocina y siguió revisando la casa; indicó además la prenombrada ciudadana que como pudo salió corriendo, que al poco rato llegó la policía le informó todo lo ocurrido y luego regresaron con la persona que la había amenazado, a quien se le decomisó la ropa sustraída.
5.- INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 09-03-06, cursante al folio 16, practicada en la Calle nro. 09 de diciembre, casa nro. 46, Barrio Deportivo, adyacente al Taller Central (M.T.C.), de esta ciudad, mediante la cual se dejó constancia de las condiciones y características del lugar inspeccionado.
6.- AVALÚO REAL, cursante al folio 18, de fecha 09-03-06, mediante la cual se dejó constancia de las características de dos (02) prendas de vestir: pantalón teñido de color gris, talla 02 y una camisa teñida de color azul talla “L” asignándoseles un precio real de: Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,oo).
De los anteriores elementos se desprende la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito precalificado como ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456, del Código Penal.
DE LA CALIFICACION DE LOS HECHOS
COMO FLAGRANTES
Revisadas las actas contentivas del presente asunto, este Tribunal observa que, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se cometió el hecho antes mencionado, se tienen como delito flagrante de conformidad con los artículos 248 y 249, 272, ordinal 1° y 373, segundo aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el procedimiento a seguir es el abreviado.
Asimismo, los indicados elementos de convicción hacen presumir a este Tribunal, que el ciudadano GARCÍA RODRÍGUEZ JORGE LUÍS, tiene participación en grado de autoría, en el ilícito antes demostrado, ya que se desprende de las actas procesales, que en fecha 09-03-06, en horas de la mañana, la ciudadana Mercedes Delgado de Rojas, se encontraba en su residencia ubicada en la calle 09 de diciembre, casa número 46 de el Barrio El Deportivo, de esta ciudad (Inspección Ocular, f.16) y observó al imputado dentro de la misma, éste llevaba una caja y al ser sorprendido por la víctima, colocó la caja en el piso y procedió a amenazarla de muerte, utilizando para ello, según el decir de ésta (folio 12), una botella y un cuchillo de cocina, de igual forma, bajo intimidaciones éste continuó revisando dicha vivienda y dicha ciudadana salió en busca de ayuda.
Igualmente, se desglosa de las actas que los ciudadanos OSCAR ENRRICO LIZZA GUILLÉN y QUIROGAN JAVIER REQUENA VIETTRY, son contestes al afirmar, que en fecha 09-03-06, en horas de la mañana, iniciaron persecución y aprehensión del imputado de autos García Rodríguez Jorge Luís, quien iba en veloz carrera por la parte de atrás de los talleres centrales de esta ciudad, en virtud al aviso en estado de nerviosismo por parte de la víctima, ciudadana Mercedes Cristina Delgado de Rojas, madrina y vecina respectivamente de éstos, quien les manifestó que un individuo bajo amenazas con un cuchillo, se había apoderado de varias prendas de vestir, afirmaciones que guardan estrecha armonía con el contenido de la actuación policial y entrevistas realizadas a los agentes aprehensores (folios 10 y 11), del presente asunto penal.
Por otro lado, este Tribunal observa de las actas, que no se configuran hasta ahora, el desistimiento voluntario por parte del imputado antes mencionado, invocado por la defensa, de conformidad con el artículo 81 del Código Penal, ni la figura del delito imperfecto, por cuanto los hechos que han motivado la presente investigación, no constituyen ni tentativa ni la frustración, de la apreciación del contenido de las actas procesales se deriva, que presuntamente el imputado García Rodríguez Jorge Luís, ejerció amenazas de grave daño en contra de la ciudadana Mercedes Delgado de Rojas, inmediatamente después de haber ejecutado el apoderamiento de un bien que se encontraba dentro de una caja y aún así continuó con la revisión del inmueble sin desistir del constreñimiento en contra de la prenombrada. En consecuencia se declara sin lugar el petitorio de la defensa, en el sentido de considerar este Juzgado, el desistimiento voluntario y la calificación del hecho como frustrado. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, en base a las apreciaciones de las que se ha hecho mérito, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano GARCÍA RODRÍGUEZ JORGE LUÍS, por el delito precalificado como ROBO IMPROPIO, previsto y penado en el encabezamiento del artículo 456, del Código Penal, ello de conformidad con los artículos 250, 251, ordinal 2° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este último artículo, el cual reza:
”Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.” (Negritas y cursivas del Tribunal).
Este Juzgado, precalificó los hechos objeto de la presente decisión como ROBO IMPROPIO, que establece una pena de prisión de seis (06) a diez (10) años, es decir la misma pena establecida para el delito de Robo Genérico (Art. 455), del Código Penal, que establece en su límite superior, una pena de prisión de doce (12) años, en razón de ello y a criterio de quien decide, se está en presencia del peligro de fuga por tratarse de un hecho punible cuya pena en su término máximo es superio a los diez (10) años, como taxativamente lo prevé la norma adjetiva penal antes indicada. En consecuencia, se declara sin lugar la petición de la defensa, en el sentido de acordar medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, para su defendido. IGUALMENTE SE DECIDE.
Asimismo se declara la continuación de la investigación bajo las normas del procedimiento Abreviado de conformidad con los artículos 372, ordinal 1° y 373, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el 248, ejusdem. Por lo que se declara Con Lugar la Solicitud efectuada por la Fiscal del Ministerio Público. IGUALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda proseguir la investigación bajo las disposiciones del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 372, ordinal 1° y 373, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el 248, ejusdem. SEGUNDO: Se acuerda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano GARCÍA RODRÍGUEZ JORGE LUÍS, ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mercedes Delgado de Rojas. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por el Ministerio Público y SIN LUGAR la efectuada por la Defensa, en el sentido de acordar una medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad. CUARTO: SE DECLARAN SIN LUGAR, las solicitudes efectuadas por la defensa, en el sentido de considerar este Tribunal, las circunstancias establecidas en los artículos 81 y 80, segundo aparte, ambos del Código Penal. Queda publicada en los anteriores términos la presente decisión. Se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de juicio correspondiente, en su oportunidad legal. Decisión que se fundamenta en los artículos 250, 251, ordinal 2° y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, 248, 372, ordinal 1°, 373, segundo aparte, ejusdem.. Regístrese y déjese copia certificada de la misma en el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. CÚMPLASE.
LA JUEZ TEMPORAL,
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ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
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ABG. NEIL LINARES
ASUNTO NRO. JP01-P-2006-000699.
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