Conoce este Tribunal las actuaciones seguidas en contra del ciudadano JHONNY RAMÓN GRATEROL CARLE, nacido en esta ciudad, el día 08-12-80, mayor de edad, hijo de María Carle (v) y Ramón Graterol (v), soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en esta ciudad, calle Zamora, No. 45, titular de la cédula de identidad No. 14.395.626; en virtud a la presentación efectuada por el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 02, ordinal 3°, en relación con el artículo 01 y 4, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 88, del Código Penal.
El Ministerio Público solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, ejusdem.
La defensora pública penal ABG. MAIGUALIDA MORGADO RUEDA, se adhirió a la solicitud Fiscal, en el sentido de continuar la investigación bajo las normas del procedimiento ordinario; respecto a la medida Cautelar, solicitó la imposición de una menos gravosa, consistente en sustitutiva a la Privación de Libertad, con presentaciones periódicas.
El imputado JHONNY RAMÓN GRATEROL CARLE, fue impuesto del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó rechazó las imputaciones efectuadas por el Ministerio Público.
Ahora bien, cursa a los autos los siguientes elementos:
1.- ACTA POLCIAL, cursante al folio 05, de fecha 13-03-06, mediante la cual se dejó constancia sobre la aprehensión del ciudadano Graterol Carle Jhonny Ramón, en la Avenida Miranda de esta ciudad, siendo aproximadamente las siete horas de la noche, quien se encontraba rodeado por un grupo de personas, por cuanto había tenido la intención de abrir un vehículo Malibú, de color azul, estacionado en dicha Avenida; igualmente se observa que al efectuarle la revisión corporal, le fue incautado en la pretina del pantalón, un destornillador el cual fue reconocido por los presentes como el instrumento utilizado para abrir dicho vehículo, igualmente se desprende de dicha Acta, que la revisión corporal se efectuó en presencia de la ciudadana Miriam Arteaga. Aunada a las actas de entrevistas cursantes a los folios 27 y 28.
2.- DECLARACIÓN, rendida por la ciudadana LOURDES XIOMARA SARMIENTO, cursante al folio 7, de fecha 13-03-06, quien indicó que su persona dejó estacionado el vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, placas IAT-857, frente al Liceo José Félix Rivas, ubicado en la Avenida Miranda de esta ciudad, que un grupo de compañeros le avisó que le estaban abriendo el mismo, que al salir observó a un grupo de compañeros de clase y estudiantes de la Institución, alrededor del vehículo y a un sujeto que lo estaban montando en una patrulla de la policía; además indicó la deponente que dicho ciudadano tenía un destornillador en la mano derecha.
3.- DECLARACIÓN, rendida por la ciudadana MIRIAM HERRERA ARTEAGA, de fecha 13-06-06, cursante al folio 8, de la cual se aprecia, que ésta se encontraba laborando en el puesto de buhonería, ubicado dentro de la Escuela Básica Nacional José Félix Ribas, de esta localidad, que tenía su moto estacionada afuera en la Avenida Miranda al frente de la puerta del colegio y de repente miró a un sujeto en el sillín de su moto forzando la suichera con un destornillador, que al verla lo escondió en la pretina del short que vestía; igualmente indicó la deponente, que el sujeto se alejó y procedió a forzar un malibú de color azul, que se encontraba a pocos pasos donde estaba su moto e intentaba abrir la puerta del copiloto y de la maletera, siendo detenido por varios estudiantes y entregado a la policía.
4.- INSPECCIÓN TECNICA NRO. 494, cursante al folio 30, de fecha 14-03-06, practicada en Avenida Miranda, en las adyacencias de la Redoma de Santa Rosa, vía pública de esta localidad, mediante la cual se dejó constancia de las características del lugar inspeccionado.
5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO y AVALÚO REAL, cursante al folio 35, de fecha 14-03-06, realizada al vehículo: CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBÚ, AÑO 1983, TIPO SEDAN, COLOR AZUL, USO PARTICULAR, MATRICULAS IAT-857, con un valor comercial de diez millones de bolívares (10.000.000.oo); la cual reflejó que los seriales de carrocería y motor se encuentran en estado Originales.
6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL, cursante al folio 37, de fecha 14-03-06, realizado a un VEHÍCULO MOTO, MARCA YAMAHA, MODELO JOG, AÑO 1998, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, USO PARTICULAR, MATRÍCULAS: SIN PLACAS; con un valor comercial aproximado de un millón quinientos mil bolívares (Bs.1.500.000,oo); se observa que dicho vehículo presentó seriales originales.
7.- INSPECCIÓN OCULAR, cursante al folio 38, realizada en fecha 14-03-06, al vehículo: CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBÚ, AÑO 1983, TIPO SEDAN, COLOR AZUL, USO PARTICULAR, MATRICULAS IAT-857, mediante la cual se dejó constancia que el referido vehículo, presentó evidentes signos de violencia reciente en la cerradura de la puerta lateral derecha.
8.- INSPECCIÓN OCULAR, cursante al folio 39, realizada en fecha 14-03-06, al vehículo: VEHÍCULO MOTO, MARCA YAMAHA, MODELO JOG, AÑO 1998, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, USO PARTICULAR, MATRÍCULAS: SIN PLACAS; mediante la cual se dejó constancia que el referido vehículo, presentó evidentes signos de violencia en la suichera producto de un objeto de mayor magnitud.
9.- RECONOCIMIENTO LEGAL, cursante al folio 41, de fecha 14-03-06, realizado a una herramienta Manuel de las denominadas “destornillador” en regular estado de uso y conservación; de dicho peritaje se observan las características del objeto peritado.
Los elementos anteriormente descritos, desprenden la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, cuya acción penal aún no se encuentra prescrita, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y penado en el artículo 02, ordinal 3°, en armonía con los artículos 01 y 04, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Asimismo, tales elementos de convicción, hacen presumir a este Tribunal que el imputado de autos, JHONNY RAMÓN GRATEROL CARLE, ha participado en el delito antes mencionado, por cuanto se desprende de la declaración de la ciudadana Miriam Herrera Arteaga (folio 08), que su persona observó a dicho ciudadano sentado en el sillín de la moto de su pertenencia y que además trataba de encenderla con un destornillador, se desprende igualmente de lo expuesto por dicha ciudadana, que el imputado a notar el llamado de atención, se retiró y procedió a tratar de abrir la puerta del copiloto y de la maletera, de un vehículo malibú, con el mismo destornillador, sin embargo fue retenido por varios estudiantes que habían observado tal situación y quienes procedieron a entregarlo a la policía.
Asimismo, la ciudadana Lourdes Xeomara Sarmiento, dejó constancia en su declaración cursante al folio 7, sobre el conocimiento que tuvo por parte de sus compañeros, sobre el hurto de su vehículo malibú, quien además dejó constancia que el aprehendido tenía un destornillador en su mano derecha, el cual fue decomisado y cuyas características se aprecian en el reconocimiento legal cursante al folio 41. Igualmente se observa, que los vehículos referidos por las víctimas, resultaron ser un malibú y una moto, cuyas características se aprecian a los folios 35 y 37, con sus respectivos vueltos, bienes que arrojaron signos de violencia tal como puede apreciarse de las inspecciones oculares realizadas a cada uno de los indicados automotores, (folios 38 y 39); de igual forma el contenido del acta que refleja la actuación policial sobre la aprehensión del imputado JHONNY RAMÓN GRATEROL CARLE, así como el decomiso del presunto medio de comisión: “destornillador”, se encuentra respaldada con las exposiciones de las ciudadanas antes mencionadas quienes según su decir, dicho ciudadano llevaba consigo ese objeto y observaron cuando fue despojado del mismo.
En consecuencia, en base a las apreciaciones de las que se ha hecho mérito, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JHONNY RAMÓN GRATEROL CARLE, por la presunta comisión del delito precalificado como HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y penado en el artículo 02, ordinal 3°, en armonía con los artículos 01 y 04, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con los artículos 250, 251, ordinal 2° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este último artículo, el cual reza:
”Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.” (Negritas y cursivas del Tribunal).
Este Juzgado, precalificó los hechos objeto de la presente decisión como HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, siendo que el delito tipo, establecido en el artículo 2 de la ley que lo sancionada, antes indicada, como es el Hurto Agravado, establece en su límite superior, una pena de prisión de diez (10) años, en razón de ello y a criterio de quien decide, se está en presencia del peligro de fuga por tratarse de un hecho punible cuya pena en su término máximo es igual a los diez (10) años, como taxativamente lo prevé la norma adjetiva penal antes indicada, dado además la circunstancia sobre la conducta predelictual del imputado Jhonny Ramón Graterol Carle. En consecuencia, se declara sin lugar la petición de la defensa, en el sentido de acordar medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, para su defendido y con lugar la del Ministerio Público. ASI SE DECIDE.
Asimismo se declara la continuación de la investigación bajo las normas del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el 248, ejusdem. Por lo que se declaran Con Lugar las solicitudes de las partes, en este sentido. IGUALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda proseguir la investigación bajo las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido se declaran con lugar las solicitudes de las partes. SEGUNDO: Se acuerda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JHONNY RAMÓN GRATEROL CARLE, ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y penado en el artículo 02, ordinal 3°, en armonía con los artículos 01 y 04, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de las ciudadanas LOURDES XIOMARA SARMIENTO y MIRIAM HERRERA ARTEAGA. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por el Ministerio Público y SIN LUGAR la efectuada por la Defensa, en el sentido de acordar una medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad. Queda publicada en los anteriores términos la presente decisión. Se acuerda la remisión inmediata a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión que se fundamenta en los artículos 250, 251, ordinal 2° y parágrafo primero, ejusdem, y 373, último aparte, ibidem.. Regístrese y déjese copia certificada de la misma en el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. CÚMPLASE.
LA JUEZ TEMPORAL,
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ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
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ABG. NEIL LINARES
ASUNTO NRO. JP01-P-2006-720.
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