Conoce este Tribunal las presentes actuaciones, seguidas en contra de los ciudadanos MAURO JAVIER ESPARRAGOZA, venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, natural de Valle La Pascua Estado Guárico, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante privado, nacido el 15-12-78, hijo de Carmen Esparragoza y Ramón Sarmiento, titular de la Cédula de Identidad N° 13.874.461, con domicilio en Barrio Brisas del Valle, callejón Francisco Torrealba, Sector 1 N° 13; MOLINA RIVERO YORMAN VARONI, venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, natural de La Fría Estado Táchira, de estado civil soltero, nacido el 15-10-84, hijo de Anselmo Molina y Delsi Marlene Rivera, de profesión u oficio Taxista, titular de la Cédula de Identidad N° 17.271.847 , con domicilio en Barrio Las Mercedes, calle santa Elena, casa sin número, de esta ciudad; y ALEXANDER RAMON GUEVARA ZAPATA: venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, natural de Valencia Estado Carabobo, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Alejandrina Camacho y Castor Zapata, titular de la Cédula de Identidad N° 16.076.304; en virtud a la presentación efectuada por la Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Ivi Graterol Acuña, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 415, en relación con el 414, con la agravante del artículo 77 y 174, parte final del segundo aparte, todos del Código Penal.
El Ministerio Público, solicitó la continuación de la presente investigación bajo las reglas del procedimiento ordinario, asimismo la Libertad Plena, en relación al ciudadano MAURO JAVIER ESPARRAGOZA y Medida Privativa de Libertad, respecto a los ciudadanos MOLINA RIVERO YORMAN VARONI y ALEXANDER RAMÓN GUEVERA ZAPATA, de conformidad con los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinales 2°, 3° y 5° del artículo 251, ejusdem.
El Defensor Público Penal, Abg. Tony Vieira Ferreria, en su carácter de defensor del ciudadano MAURO JAVIER ESPARRAGOZA, manifestó su conformidad con el petitorio de libertad plena, realizado por la Fiscal del Ministerio Público, respecto a su defendido.
El defensor privado, Abg. Yorman Torrealba, en su carácter de defensa, solicitó la libertad plena a favor de sus representados MOLINA RIVERO YORMAN VARONI y ALEXANDER RAMÓN GUEVERA ZAPATA, por cuanto éstos eran inocentes de los hechos imputados por la Fiscalía, destacó que no se está en presencia del delito de Privación Arbitraria de Libertad, dado además que sus defendidos no eran los responsables de las lesiones sufridas por la víctima.
Los aprehendidos MAURO JAVIER ESPARRAGOZA, MOLINA RIVERO YORMAN VARONI y ALEXANDER RAMÓN GUEVERA ZAPATA, fueron impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron en todo momento ser inocentes de los hechos imputados por el Ministerio Público.
Ahora bien este Tribunal observa, que la aprehensión de los ciudadanos MAURO JAVIER ESPARRAGOZA, MOLINA RIVERO YORMAN VARONI y ALEXANDER RAMÓN GUEVERA ZAPATA, se produjo en fecha 08-03-06, en el Sector Puerta Negra de esta ciudad, por efectivos de la Policía de este Estado, en momentos que se encontraban a bordo de un vehículo Clase Automóvil, Marca Chrysler, Modelo New Yorker, tipo Sedan, de color verde, matrículas JAI-777, año 1970, (los dos últimos mencionados y el primero ubicado a su alrededor); en virtud a la denuncia formulada por la ciudadana María Arcilla Carle, quien informó a la policía, que su hijo de nombre Jhonny Ramón Graterol Carle, había sido secuestrado por varios sujetos que circulaban en un vehículo cuyas características eran las mismas que presentó el automotor que abordaban los investigados.
En virtud a lo anterior, el órgano de investigaciones procedió a tomar declaración a la víctima, ciudadano Jhonny Ramón Graterol Carle, la cual riela al folio 12, quien indicó ser sorprendido por seis sujetos desconocidos cuando se disponía a salir de su residencia, ubicada en el Barrio Zamora, específicamente al frente de la casa nro. 45 (Inspección Ocular f.22); indicó que los sujetos lo agredieron físicamente con las manos, pies y un tubo, que lo montaron en la parte trasera de un vehículo cuatro puertas, marca Failan, de color verde y lo bajan en el Barrio Aeropuerto de esta localidad, lugar donde igualmente recibió golpes. Aunado a la anterior exposición, consta la rendida ante este Tribunal en fecha 12-03-06, mediante la cual señaló que los ciudadanos MAURO JAVIER ESPARRAGOZA, MOLINA RIVERO YORMAN VARONI y ALEXANDER RAMÓN GUEVERA ZAPATA, presentes en sala de audiencias como imputados, no se trataban de los sujetos que lo habían golpeado, afirmó además que se montó en el vehículo bajo su propia voluntad y después lo habían dejado frente de su residencia, resaltó que se trataba de otros sujetos quienes habían cometido el hecho que le ocasionó las lesiones.
Igualmente se observa al folio 14, la declaración rendida por la ciudadana Graterol Carle Lisbeth, hermana de la víctima, quien indicó entre otros aspectos, que varios sujetos habían golpeado con tubos a su hermano Jhonny Ramón Graterol y posteriormente lo habían montado en un carro, lo cual motivó a su progenitora a llamar a la policía, siendo que, posteriormente su hermano apareció todo golpeado.
Al folio 25, cursa experticia médico legal correspondiente a la víctima, ciudadano Jhony Ramón Graterol Carle, de la cual se observa, que éste presentó para el día 09-03-06, diversas escoriaciones, tumefacción severa, hematomas y contusión, producto de agresión física severa directa y objeto constuso a determinar, que ameritó inmovilización ortopédica por fractura de clavícula izquierda, con tiempo de curación de treinta días. CARÁCTER: GRAVE.
A los folios 24, 26, 27 y vto., además folio 28, se observan las características y utilidad de los objetos presuntamente incautados en la investigación, así como del vehículo que motivó la aprehensión de los ciudadanos MAURO JAVIER ESPARRAGOZA, MOLINA RIVERO YORMAN VARONI y ALEXANDER RAMÓN GUEVERA ZAPATA.
De los anteriores elementos, se observa que está demostrada la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito precalificado como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el 413, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jhonny Ramón Graterol Carle, sin embargo no se desprende que los ciudadanos MAURO JAVIER ESPARRAGOZA, MOLINA RIVERO YORMAN VARONI y ALEXANDER RAMÓN GUEVERA ZAPATA, hayan tenido participación alguna en el mismo, en virtud a lo expuesto por la propia víctima, ya citada, quien atribuyó la responsabilidad de las agresiones físicas sufridas, a terceras personas no identificadas hasta ahora.
En virtud a la circunstancia y en base al Principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 49, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos aprehendidos en la presente causa, resaltando además que el ciudadano MAURO JAVIER ESPARRAGOZA, sólo se encontraba cerca del vehículo marca Crysler, placas JAI-777, para el momento de su aprehensión; respecto a éste se declaran con lugar las solicitudes del Fiscal y la Defensa. En relación a los ciudadanos MOLINA RIVERO YORMAN VARONI y ALEXANDER RAMÓN GUEVERA ZAPATA, se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público y con lugar el petitorio del abogado de confianza, en su carácter defensor de estos últimos. ASI SE DECIDE.
Este Tribunal aprecia, que de las actas procesales, hasta ahora no surge demostrado el delito de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, precalificado por el Ministerio Público en este caso, previsto y sancionado en el artículo 174, parte final del segundo aparte, del Código Penal, por cuanto la víctima Jhonny Ramón Graterol Carle, indicó ante este Tribunal, que su persona abordó el vehículo bajo su propia voluntad, dado además que existen contradicciones en cuanto lo expuesto por éste, ante el órgano de investigaciones que inició el presente asunto penal y lo expuesto ante este Juzgado.
De igual manera se ordena continuar la presente investigación bajo las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, ejusdem, en este sentido se declaran con lugar las solicitudes de las partes IGUALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: ACUERDA LIBERTAD PLENA, a los ciudadanos MAURO JAVIER ESPARRAGOZA, MOLINA RIVERO YORMAN VARONI y ALEXANDER RAMÓN GUEVERA ZAPATA, ampliamente identificados, al no existir elementos de convicción que los haga responsables en la comisión del delito precalificado como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el 413, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jhonny Ramón Graterol Carle. En este sentido se declaran con lugar las solicitudes de los defensores. SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para la continuación de la investigación en el presente asunto, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud de LIBERTAD PLENA, efectuada por el Ministerio Público, a la cual se adhirió la Defensa, respecto al ciudadano MAURO JAVIER ESPARRAGOZA y Sin Lugar, la solicitud de Medida Privativa de Libertad respecto a los ciudadanos MOLINA RIVERO YORMAN VARONI y ALEXANDER RAMÓN GUEVERA ZAPATA. Queda publicada la presente decisión. Déjese copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 14° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en su debida oportunidad legal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL,
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ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
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ABG. MARCO AURELIO DOMÍNGUEZ
ASUNTO NRO. JP01-P-2006-697.
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